ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000200
ASUNTO : VP02-S-2010-000200
RESOLUCIÓN N° 041-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOYSRRAMY DE JESUS NUÑEZ PAZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ELIOGER ANTONIO CHIRINOS DIAZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 12-01-10, siendo las 09:40 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: LIC. SUB-COMISARIO JOSE OBERTO, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los artículos 71, 72 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, en el mareo de las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la numeración 1-456.282 (A-001-lO) iniciadas en esta fecha y por ante esta misma oficina por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse ELIOGER ANTONIO CHIRINOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad (30-11-1983), de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.099.967 y con residencia en la urbanización León Mijarez, calle 182, casa No. 49G-08, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; dicho ciudadano aparece como investigado en el presente hecho que nos ocupa y se le indica que se le impondrán algunas medidas y protección y seguridad en favor de la victima ciudadana: Joysrrarny de Jesús Núñez Paz, y que se encuentran claramente especificadas y establecidas en la Ley imposición de las medidas, en ese acto y estando presente la ciudadana victima antes identificada, el presunto agresor señala a la victima y de manera intimidatoria y amenazante se refiere a ella mediante un vocabulario y trato humillante y vejatorio, produciendo en la victima un estado de mal estar emocional que le hace sentir un futuro peligro a su integridad física y mental, referido esto por ella misma, motivo este por el cual y siguiendo el fundamento legal establecido en los artículos 92 de la precitada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a practicar la aprehensión del ciudadano, siendo las 09:3 5 horas de la mañana, no sin antes leerle y explicarle sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho ciudadano será remitido al Retén Policial “El Marite”, y puesto a disposición de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley antes señalada fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial donde informó la funcionaria Idalis Freires, C/32.406 que el mismo no presenta registros en los archivos de este cuerpo. Es Todo.ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-01-10, siendo las 09:00 horas de la Mañana, se presentó por ante este Despacho, la Ciudadana: JOYSRRAMY DE JESUS NUNEZ PAZ, venezolana, Natural de Maracaibo- Estado Zulia, Portadora de la Cédula de Identidad No. V- 18.831.497, a objeto de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70, 71 numeral 50 y 72 numeral l y 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo de Delito. Violencia Física, Verbal y Psicología. Denunciado: ELIOGER ANTONIO CHIRINOS DIAZ, de 26 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad V-17.099.967. “NARRACION DE LOS HECHOS”: Yo tengo cinco años casada con ELIOGER, pero como yo le revisé los mensajes del celular en el mes de agosto del años pasado, y le conseguí uno que le enviaba una mujer y le descubrí sus infidelidades, le reclamé y lo que hizo fue que me dio unos golpes, y se fue de la casa, el día domingo diez de los corrientes que nos vimos cerca de mi casa y me dijo que le diera el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la niña, que quería divorciarse, yo le dije que no tenía eso que fuera a la prefectura y al registro civil que allí era que estaba eso, entonces me dijo que se iba a meter en mi casa para buscar eso, yo le dije que se metiera, entonces me dijo que se lo buscara y me amenazó que si no se los buscaba me iba a dar unos golpes a mi y a mi papá, es por eso que vengo a denunciarlo, por las amenazas y el mal trato psicológico. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ELIOGER ANTONIO CHIRINOS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No 17099967, hijo de JOSE CHIRINOS Y BETZAIDA DIAZ, residenciado en la Urbanización José León Mijares, Calle 182, Casa 49G-08, a 5 casas de la Panadería Mijares, Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las cuatro y diez horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copia simple”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y el Ordinal 2° del Artículo 92 de la Ley especial referente a la Prohibición de salir del País, declarando sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación al ordinal 4° del 256 por cuanto el imputado manifiesta que se dedica al Comercio y debe trasladarse con frecuencia a la ciudad de Caracas. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° , 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ELIOGER ANTONIO CHIRINOS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No 17099967, hijo de JOSE CHIRINOS Y BETZAIDA DIAZ, residenciado en la Urbanización José León Mijares, Calle 182, Casa 49G-08, a 5 casas de la Panadería Mijares, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 , debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, y la prohibición del salir del territorio Nacional, según lo establecido en el ordinal 2 del articulo 92 de Ley Especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOYSRRAMY DE JESUS NUÑEZ PAZ. DECLARANDO SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio, en lo referente al ordinal 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Publico, por cuanto el imputado manifiesta que debido a su ocupación como comerciante, tiene que viajar constantemente para la ciudad de Caracas. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 a favor de la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Diez horas de la noche (4:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. MANUEL ARAUJO.