ASUNTO PRINCIPAL : VP02-Q-2009-000002
ASUNTO : VP02-Q-2009-000002
RESOLUCIÓN N° 040-10
Visto el escrito de Querella presentado por la ciudadana MARIA ELENE PEREZ GARCIA, portadora de la cedula de Identidad V.-4.159.848, donde manifiesta una serie de hechos que le acontecieron en fecha 16 de Septiembre del año 2009, con el inicio de un trabajo de reparación de un tanque de agua aéreo, donde dejo de recibir agua en su apartamento sin explicación alguna; lo hago del conocimiento del esposo de la conserje Dorka Márquez y al no ser solventada la situación es cuando me dirijo a la Intendencia Municipal, en virtud de que ya en Abril de este mismo año se había firmado una caución en este sentido (expediente N° 494 del 02 de Abril del año en curso) puesto que no colocaban el agua dentro de un tiempo predeterminado, sino a instancia de parte, aunque se acordó en aquella oportunidad que el aviso seria colocado así como el tiempo de duración del suministro de agua indicado, esto jamás fue cumplido por que el tiempo fue reducido a 20 minutos dos (02) veces al día, con excepción de los días domingo, cuando solamente se coloca 40 minutos en la mañana. Esta juzgadora establece que los hechos narrados por la ciudadana MARIA ELENE PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de Identidad V.-4.159.848, estado civil divorciada, residenciada en la Avenida 11, Es quina con calle 74 N° 74-06, Residencias Ghelsal, Piso 1, Apartamento 1-A, sector Tierra Negra, Maracaibo estado Zulia, no se encuadran en los delitos de Violencia Psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en ningún momento en los hechos narrados por la victima el ciudadano ARISTOTELES SOTO, no realiza actos de persecución, ni siquiera existe una acción dirigida hacia la victima por parte del ciudadano antes mencionado. Según la autora Alda Facio " Cuando el hombre es el modelo de ser humano, todas las instituciones creadas socialmente responden solamente a las necesidades sentidas por el varón, o, cuando mucho, a las necesidades que el varón cree que tienen las mujeres. La violencia de género la sufre las mujeres por el solo hecho de ser mujeres, existiendo una subordinación, e invisibilización en cuanto a sus necesidades y planteamiento. " Es por tal razón que se declara INADMISIBLE LA QUERELLA intentada por la victima, por cuanto los hechos narrados no se subsumen en los tipos penales establecidos en la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara INADMISIBLE LA QUERELLA intentada por la ciudadana MARIA ELENE PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de Identidad V.-4.159.848, estado civil divorciada, residenciada en la Avenida 11, Es quina con calle 74 N° 74-06, Residencias Ghelsal, Piso 1, Apartamento 1-A, sector Tierra Negra, Maracaibo estado Zulia, por cuanto los hechos narrados no se subsumen en los tipos penales establecidos en la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, publíquese, compúlsese las copias de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. MANUEL ARAUJO.