ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000036
ASUNTO : VP02-S-2010-000036
RESOLUCIÓN N° 035-10
Vista la solicitud formulada por la ciudadana FISCALA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, mediante la cual solicita a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE MANUEL RINCON, venezolano, lugar de nacimiento Castillete, Guajira, fecha de nacimiento 02-01-1952, titular de la Cedula de Identidad N° 6.754.306, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Torito fernandez, Invasión Ancon 2, Avenida 121-3, Calle 82ª, entrando por el Abasto El Halconcito, bajar tres cuadras a la izquierda, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Articulo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las Adolescentes JOSELÍN ESTHER RINCON RINCON, ADALUZ KARINA RINCON RINCON, ANA LUISA RINCON RINCON y la niña FABIANA PAOLA RINCON RINCON, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

La representante del Ministerio Público acompañando los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:

- Investigación signada con el N° 24-F35-0056-08, iniciada por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE MANUEL RINCON, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD. Acta de Denuncia suscrita por la Consejera Sexta de Protección Alida Velásquez de fecha 16-01-08.
- Acta de Exposición de JOSELÍN ESTHER RINCON RINCON, de fecha 09-01-08, rendida por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Acta de Exposición de ADALUZ KARINA RINCON RINCON, de fecha 09-01-08, rendida por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Acta de Exposición de ADALUZ KARINA RINCON RINCON, de fecha 03-03-08, rendida por ante el Despacho Fiscal.
- Acta de Entrevista rendida por la adolescente IVANA MARIANA RINCON, en fecha 01-04-08, por ante el despacho Fiscal.
- Acta de Exposición de JOSELÍN ESTHER RINCON RINCON, de fecha 04-03-08, rendida por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público.
- Acta de Exposición de JOSELÍN ESTHER RINCON RINCON, de fecha 01-04-08, rendida por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público.
- Resultado Médico Forense, de fecha 07-04-08 suscrito por la Medico Forense Anne Primera, Experto Profesional I, realizado a la adolescente FABIANA PAOLA RINCÓN RINCÓN.
- Resultado Médico Forense, de fecha 07-04-08 suscrito por la Medico Forense Anne Primera, Experto Profesional I, realizado a la adolescente ANA LUISA RINCÓN.
- Resultado Médico Forense, de fecha 07-04-08 suscrito por la Medico Forense Lorena Larusso, Experto Profesional I, realizado a la adolescente ADA LUZ RINCÓN.
- Resultado Médico Forense, de fecha 07-04-08 suscrito por la Medico Forense Lorena Larusso, Experto Profesional I, realizado a la adolescente YOSELIN ESTHER RINCON.
- Resultados de la Evaluación Psicológica y Psiquiatrita practicado a la adolescente JOSELÍN ESTHER RINCON RINCON, en fecha 28-10-09.
- Partidas de Nacimiento y cedula de Identidad de las adolescentes JOSELÍN ESTHER RINCON RINCON, de 17 años de edad, ADALUZ KARINA RINCON RINCON, de 15 años, ANA LUISA RINCON RINCON, y la niña FABIANA PAOLA RINCON RINCONde 11 años de edad.

Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Articulo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las Adolescentes JOSELÍN ESTHER RINCON RINCON, ADALUZ KARINA RINCON RINCON, ANA LUISA RINCON RINCON y la niña FABIANA PAOLA RINCON RINCON,, como elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSE MANUEL RINCON, venezolano, lugar de nacimiento Castillete, Guajira, fecha de nacimiento 02-01-1952, titular de la Cedula de Identidad N° 6.754.306, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Invasión Ancon 2, Avenida 121-3, Calle 82ª, entrando por el Abasto El Halconcito, bajar tres cuadras a la izquierda, Maracaibo estado Zulia, es autor o participe del hecho que se le imputa.
Esta juzgadora considera que están llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

De lo antes expuesto, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RINCON, venezolano, lugar de nacimiento Castillete, Guajira, fecha de nacimiento 02-01-1952, titular de la Cedula de Identidad N° 6.754.306, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Invasión Ancon 2, Avenida 121-3, Calle 82ª, entrando por el Abasto El Halconcito, bajar tres cuadras a la izquierda, Maracaibo estado Zulia, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así se declara.
De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean libradas Ordenes de Aprehensión, los mismos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RINCON, venezolano, lugar de nacimiento Castillete, Guajira, fecha de nacimiento 02-01-1952, titular de la Cedula de Identidad N° 6.754.306, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Torito fernandez, Invasión Ancon 2, Avenida 121-3, Calle 82ª, entrando por el Abasto El Halconcito, bajar tres cuadras a la izquierda, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Articulo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las Adolescentes JOSELÍN ESTHER RINCON RINCON, ADALUZ KARINA RINCON RINCON, ANA LUISA RINCON RINCON y la niña FABIANA PAOLA RINCON RINCON, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano JOSE MANUEL RINCON, venezolano, lugar de nacimiento Castillete, Guajira, fecha de nacimiento 02-01-1952, titular de la Cedula de Identidad N° 6.754.306, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Invasión Ancon 2, Avenida 121-3, Calle 82ª, entrando por el Abasto El Halconcito, bajar tres cuadras a la izquierda, Maracaibo estado Zulia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO.


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.