RESOLUCIÓN N° 037-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la Abogada FLORYMAR BECERRA, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado ROGER JAVIER BRICEÑO COY, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA LORENA MOLINA GONZALEZ, se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 14/08/2009, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse ROGER JAVIER BRICEÑO COY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.292.303, estado civil, casado, de 33 años de edad, profesión y oficio técnico en Informática hijo de Ángel Briceño y Osmaira Coy, domiciliado en la Avenida 13B con calle 84, casa N° 84-50, sector Belloso, detrás de Caucho “Monche”, Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Si, voy a declarar, en este momento me están imputando un acto por un delito que no he cometido, será que por se cariñoso amable , eso es tan grave para ser penado por la ley , lo único que he cometido con mi compañera María Lorera, es ser amable, amistoso y cariñoso hasta el punto que la llevaba para su casa, la universidad, somos amigos a todo el mundo le extraño lo que paso, en la fiscalía me llaman amorito, por mi conducta, yo le pido a usted que dignamente representante en este tribunal, de decidir sobre mi futuro, ni en la casa le parece lógico todo esto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado, OSWALDO PERCHE, quien expuso: “Esta defensa en uso de sus atribuciones solicita my respetosamente ciudadana juez, no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal, con fundamento en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se basa solamente en testigos referenciales que no reflejan la intención dolosa de mi defendido de cometer un hecho punible, por otra parte existe una causa de inculpabilidad fundamentada en el articulo 61 del Código Penal, que establece que nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye esto en base a que no existen elementos de convicción contra mi defendido el único testigo presencial al del hecho manifiesta en su declaración que es costumbre el saludo que efectúa mi defendido. En cuanto a la evaluación psicológica practicada a ala ciudadana MARIA LORENA MOLINA no arroja elementos de culpabilidad en contra de mi defendido, quiero hacer acotación que mi defiendo es un ciudadano con 12 años de servicio dentro del Ministerio Publico Y nunca ha sido objeto de un proceso administrativo ni disciplinario, ya por ultimo a todo evento de no ser aceptadas las peticiones de esta defensa solicito sean admitidos los testigos evacuados en la investigación que inexplicablemente la fiscalía obvio al momento de presentar la acusación y que constas en actas. Asimismo me adhiero a la comunidad de prueba presentada por el ministerio publico, por ultimo solicito a la ciudadana inste nuevamente al ministerio publico dar la copias del expediente que reposa en la fiscalía. Acto seguido toma la palabra LA VICTIMA MARIA LORENA MOLINA GONZALEZ, quien expuso: “No voy a declarar. Es todo. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ROGER JAVIER BRICEÑO COY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. Ahora bien, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comportan la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA. por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, por cuanto en los hechos narrados por la ciudadana María Lorena Molina, se aprecia claramente el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que en varias oportunidades el 16-05-09, y posteriormente el 18-05-09, el ciudadano ROGER JAVIER BRICEÑO COY, siempre trataba de abordar a la mencionada victima, es decir , que los hechos son reiterados y se subsumen en el tipo penal establecido en el articulo 40 de la Ley Especial, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa privada. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción tales como: acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 06-08-09, suscrita por el Inspector Daniel Araujo, experticia del reconocimiento legal, La Evaluación psicológica , La denuncia de la Victima, de la ampliación de la denuncia de la victima, de la declaración de la entrevista de la Fiscal Santa Fracarella Villalobos, de la declaración de Johana García, entrevista dulce Montiel Fernández, entre otros, de lo cual se puede apreciar la supuesta intención del ciudadano acusado en la comisión del hecho delictivo. Asimismo en lo referente a lo manifestado por la defensa en la evaluación psicológica practicada a la ciudadana MARIA LORENA MOLINA, esta juzgadora no puede pronunciarse sobre planteamiento propios del juicio oral y publico. Esta Juzgadora considera que se encuentra acreditada la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA GONZALEZ. SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, testimoniales en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 ejusdem, las periciales de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 y las Pruebas documentales. SE DECLARA CON LUGAR el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Asimismo SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en lo referente a admitir a los testigos evacuados durante la investigación por cuanto la solicitud es extemporánea, ya que el acusado y la defensa privada fueron efectivamente notificados desde mucho antes de la fecha del 12-11-09, no aportando inclusive el nombre o la identificación de los testigos mencionados. Sobre lo solicitado por la defensa Privada en este acto en relación a las copias simples se recomienda solicitarlo a la Fiscalía Superior y se insta a la fiscalía correspondiente a prestar la colaboración sobre lo solicitado. Se mantiene las medias de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5°, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Esta Juzgadora declara con lugar el acto de apertura a juicio. Y ASI SE DECIDE. -
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