ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000015
ASUNTO : VP02-S-2010-000015
RESOLUCIÓN N° 031-10
Visto el escrito presentado en fecha 08-01-2010 por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEGA, MARBELY GONZALEZ OLAVEZ y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en la cual solicitan se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de Diciembre del año 2009, fue recibida denuncia siéndole signado por ante este Despacho Fiscal con el Numero de causa: C24-F3-2730-09, formulada por la ciudadana AISKEL ODAHILDA MACHADO OLIVA, la cual manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que se aperture un acto penal, mediante la denuncia a través de este organismo por la presunta violación del Derecho al honor propia imagen vida privada e intimidad familiar de mis hijas Valeria y Caterina Di Martino Machado, de 4 y 1 año de edad, respectivamente, O en cuanto, el día 06 de Agosto me dirigí a Fiscalía de la República a la sala de atención a las víctimas para colocar la denuncia contra el señor RAFAEL HERRERA SUAREZ, pero estos me informaron que debía dirigirme al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente y así lo hice ese mismo día, el día 07 de Octubre de 2009, este Órgano, Consejo de Protección de niño y adolescente informa por escrito que no procede la medida contra el señor Rafael Herrera, por violación del derecho al honor, reputación propia imagen, vida familiar e intimidad familiar de Valeria y Caterina Di Mar-tino, que solicitara yo misma el 06.08.09 por ese despacho. En consecuencia se dicta la Medida de Protección para garantizar a las niñas antes mencionadas su derecho a la integridad personal hacia mi persona en calidad de madre, el día 27 de Octubre del corriente año, fui notificada por la abogada Oria Fuenmayor, quien me explico de forma verbal, que ella en representación del órgano que mencionó, no podía aplicar la medida contra el señor Rafael Herrera, por no tener pruebas suficientes, sin embargo me reiteraba en calidad de madre que imaginaba la frustración que yo sentía, puesto que ella a diario vivía situaciones parecidas, con casos donde el culpable del delito no se podía sancionar por falta de elementos probatorios. Concluía diciendo que era de obligatoriedad finalizar el acto y como no se pudo comprobar la violación del artículo 65 de la LOPNA al señor Rafael Herrera, irremediablemente me tenía que señalar a mí como única responsable por haber colgado las fotos en el espacio de internet, del cual fueron robadas dichas imágenes por el señor Rafael Herrera, simulando ser Carlos Pardi, persona esta conocida de mi familia; En virtud de lo antes expuesto, considero, que no se hicieron por parte de este órgano las averiguaciones pertinentes al caso, lo que ocasionó desde el mismo 06 de agosto del corriente año, la mayor difusión y por ende la violación del derecho al honor, propia imagen, vida familiar e intimidad familiar de Valeria y Catreina Di Martino, por cuanto se ha seguido difundiendo, por la misma via cibernética el archivo en cuestión. A propósito de un caso, cabe reseñar que de manera oportuna y eficaz el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, abrió un procedimiento administrativo en contra del vespertino “tal Cual” por el artículo titulado querida Rosines, firmado por Laureano Márquez, publicado el 25 de Noviembre de 2005, La Medida Cautelar y Provisional que se tomara de forma inmediata que tuvo conocimiento el órgano, mientras los presuntamente e intimidad familiar, sino también el derecho a la integridad física y psíquica que tiene por norma, procedimiento excepcional: Las constantes notificaciones en el colegio donde ellas estudian cuando algún padre recibe el archivo en cuestión, incluso el rechazo o temor de socializar con ellas, o en el peor de los casos la vulnerabilidad por riesgo a ser doblemente victimas del hampa común o de los enemigos políticos que nos adversan se hacen insoportable; Finalmente espero que por esta vía penal, se considere la situación previamente detallada, la cual amenaza y viola el derecho al honor, reputación propia imagen, vida familiar e intimidad familiar y el derecho a la integridad física y psíquica consagrados en la ley Orgánica para la protección al niño y adolescente. Asimismo viola el artículo 46 de la Carta Magna. También viola la Ley Especial contra delitos informáticos, capitulo lV. De los Delitos contra niños, niñas o adolescentes, por último en cuanto a lo que respecta a mi como mujer viola la recién promulgada ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también quisiera agregar que por un correo electrónico recibido el 11 de Julio del presente año 2009, por RAFAEL HERRERA SUAREZ, del cual logre obtener la Dirección IP de origen del mismo, el cual quisiera consignar en la presente denuncia”.
Ahora bien, la Representante Fiscal manifiesta que la denuncia planteada por la ciudadana AISKEL ODAHILDA MACHADO OLIVA, ES IMPROCEDENTE, ya que los hechos enunciados no revisten carácter Penal, por cuanto no indica el tipo penal violado o infringido, el cual no pudo determinarse o por cuanto esos hechos no se adecuan a un tipo penal especifico, por lo que no constituye la comisión de delito alguno perseguible de oficio. Puesto que responsabiliza al ciudadano Rafael Herrera Suárez por una serie de actos que atentan contra el honor, reputación, propia imagen, y vida familiar de la ciudadana AISKEL ODAHILDA MACHADO OLIVA y sus hijas Valeria y Caterina Di Martino. Es por tal razón que el Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia basado en que los hechos narrados por la ciudadana AISKEL ODAHILDA MACHADO OLIVA, no reviste carácter penal, al no poderse subsumir en un tipo penal de los establecidos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la información suministrada en su Facebook fue aportada por la misma ciudadana AISKEL ODAHILDA MACHADO OLIVA, para compartir en la web con otros usuarios a los fines de comentarlas y compartir la información.
Ahora bien, observa este Juzgado Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la presente causa es procedente DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de la presente Decisión, Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.