resolución n° 033-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la ABOGADA. SANDRA ANTUNEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra del Imputado JAVIER NARVAEZ NIETO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE SOTO, se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 26/09/2009, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JAVIER NARVAEZ NIETO, Nacionalizado, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 21.569.600, de profesión Obrero, hijo de ROSALBA NIETO Y DE AURELIO NARVAEZ, residenciado en el Barrio Alma Bolivariana, Sector Barrio Obrero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “ Bueno ese día, si llegue a la casa de la supuesta victima en la hora del medio día, de allí Salí para otro barrio, donde unos amigos, ellos estaban trabajado con una tubería y me quede con ellos como a las seis ( 06:00 PM) de la tarde aproximadamente, de allí Salí para la casa pase por el frente de la casa de la supuesta victima por que para ir para donde yo iba, se pasa por el frente de la casa de la victima, después que estoy en la casa salgo con unos de mis hijos para la choza a comprar un refresco y allí fue que me detuvieron, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Defensa Privada, MARIA LINARES, quien expuso: “Esta defensa Niega Rechaza y Contradice todo lo alegado por La Fiscal ya que la misma no se sujeta a los hechos que mi defendido expresa, solicito la libertad de mi defendido y solcito el auto de apertura a juicio, solcito a favor de mi defendido el principio de la comunidad de la prueba, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Defensa Publica, MARIA LINARES, quien expuso: “Esta defensa Niega Rechaza y Contradice todo lo alegado por La Fiscal ya que la misma no se sujeta a los hechos que mi defendido expresa, solicito la libertad de nmi defendido y solcito el auto de apertura a juicio, solcito a favor de mi defendido el principio de la comunidad de la prueba, es todo”. Esta Juzgadora declara admitida totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público. Se admiten las pruebas testimoniales en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 ejusdem, las periciales de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 y Pruebas documentales. Así mismo; Se acuerda el Principio De La Comunidad De La Prueba así la vindicta privada. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, Tomando en consideración que el acusado se encuentra privado por otro hecho delictivo como es la Violencia Sexual, actualmente en juicio, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa de auto en lo referente a la libertad inmediata. En aras de garantizar la integridad física del acusado se ordena mantenerlo en el Pabellón C. Y ASÍ SE DECLARA.- Esta Juzgadora apertura el acto del juicio oral y público, y se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo que prevé el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAVIER NARVAEZ NIETO, Nacionalizado, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 21.569.600, de profesión Obrero, hijo de ROSALBA NIETO Y DE AURELIO NARVAEZ, residenciado en el Barrio Alma Bolivariana, Sector Barrio Obrero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE SOTO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 ejusdem, las periciales de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 y Pruebas documentales. TERCERO: Se acuerda el Principio De La Comunidad De La Prueba así la vindicta pública renuncia a ello solicitado por la defensa. Una vez admitida la acusación, el TRIBUNAL impone a los acusados de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se impone a los acusados de autos del Precepto constitucional, establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, la jueza especializada, le pregunta a los acusados de autos si deseaban acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando, a viva voz, JAVIER NARVAEZ NIETO, “Quiero ir a juicio, es todo”, una vez escuchado al imputado JAVIER NARVAEZ NIETO, de no querer admitir el hecho. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, Tomando en consideración que el acusado de encuentra privado por otro hecho delictivo como es la Violencia Sexual, actualmente en juicio. Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa privada como es la solicitud de libertad inmediata, en aras de garantizar la integridad física del acusado se ordena mantenerlo en el Pabellón C. QUINTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las Cuatro y Cincuenta minutos horas (04:50 PM) de la Tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.