ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000002
ASUNTO : VP02-S-2010-000002
RESOLUCIÓN N° 002-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOREANT ELINE ROJAS RONDON, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano SAMUEL ANTONIO JANEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Diciembre de 2009, siendo las 01:00 Horas de la mañana compareció ante este despacho el, OFICIAL MAYOR (PR) YENSY VILCHEZ, CREDENCIAL N° 4231, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en os artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 1100 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje a bordo de la unidad PR-705, en Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur2 (Puma) específicamente en la Parroquia Domitila Flores, en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) EFRAIN BERMUDES, CREDENCIAL N° 0234, nos encontrábamos realizando un recorrido por la mencionada parroquia, específicamente en la avenida N° 48 de la vía la cañada, diagonal al Bodegón de Parra, logramos avistar una multitud aproximada de Sesenta (60) personas corriendo por la mencionada avenida detrás de un ciudadano de contextura gruesa, téz morena, vestía jeans de color azul, suéter manga corta de color negro, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, para lincharlo, detuvimos la unidad policial asImismo procedimos a meter a este dentro de la unidad policial para resguardar su integridad física, ‘las personas indicaban que ese individuo había golpeado a una muchacha que reside por el sector, de inmediato se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y Ilamarse; ROJAS RONDON LOREANT ELINE, de 22 años de edad, señalando al sujeto como la persona que la había agredido físicamente e intentando violarla, pasamos a la sede de la comisaría ya que la multitud enardecida quería linchar al ciudadano en mención, una vez ahí le realizamos la inspección corporal amparándonos en el Artículo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminálistico, procediendo a detenerlo según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo como quien dijo ser y llamarse: SAMUEL ANTONIO JANEZ, de 22 años de edad, sin documentos personales, residenciado en el Barrio Aly Primera, sin mas datos filiatorios, así mismo se traslado a la Emergencia del Ambulatorio El Silencio, donde fue atendida por el Dra. Belinda Larrea, Comezu N° 6219, quien le diagnostico Golpe en la cara, excoriaciones en la mejilla con desviación del tabique nasal herida en labio inferior, se le realizo Acta de Entrevista a los ciudadanos: EDIXON JOSE ORDOÑEZ, de 53 años de edad, y la Ciudadana: NEOCARY IMANI INCIARTE, de 19 años de edad. Es todo. DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha 31-12-09, siendo las 12:00 horas de la mañana se presento por ante este despacho la Ciudadana: ROJAS RONDON LOREANT ELINE, de 22 años de edad, con el objeto de interponer denuncia de conformidad con lo establecido Articulo N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente en consecuencia expone: Fui hasta un abasto que queda cerca de la casa, cuando ya venia de regreso tenia que pasar por un callejón oscuro cuando iba por ahí venia un muchacho, de contextura gruesa, tez morena, vestía jeans de color azul, suéter manga corta de color negro, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, se me atravesó en el camino y me dijo no te acuerdas de mi, lo mire a la cara como no lo conocía me hice a un lado para seguir caminando, este me jalo y me tiro contra la pared, empezó a golpearme salvajemente, me tiro al suelo e intento quitarme la blusa, le rogué que no lo hiciera ya porque yo estaba embarazada, en ese momento pasaron dos muchachos se pararon a ver que pasaba este les grita que se fueran, al irse como empecé a gritar por ayuda, el sujeto me bofetea y sale corriendo, los vecinos del sector lo persiguieron por toda la calle, en ese momento iba pasando una unidad de la policía regional y lo agarro, fui hasta donde estaban ellos y le dije al funcionario lo que ese tipo me había hecho, después de eso me traslade hasta el comando policial a formular la denuncia narrativa de los hechos. Es Todo. ACTA DE INPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 31-12-09. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/12/2009, la cual fue firmada por el imputado, SAMUEL ANTONIO YANEZ REALES, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 19.765.955, fecha de nacimiento 30-03-1987, de profesión carpintero -ebanista, hijo de SANDRA REALES Y SANTOS YANET, residenciado en el Barrio ALI PRIMERA, calle 175, casa N° 48B-05, al fondo del albergue de menores, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las cuatro y quince horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y solicito por el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, se aparte del ordinal octavo del articulo 256 solicitado por la Representación Fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente causa, asimismo por cuanto mi defendido me ha manifestado que padece de esquizofrenia, debe tomar medicamentos específicos, solicito se valorado por medico el medico forense psiquiátrico a los fines de establecer las condiciones psiquiatritas de mi defendido”. Es Todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano SAMUEL ANTONIO YANEZ REALES, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 19.765.955, fecha de nacimiento 30-03-1987, de profesión carpintero -ebanista, hijo de SANDRA REALES Y SANTOS YANET, residenciado en el Barrio ALI PRIMERA, calle 175, casa N° 48B-05, al fondo del albergue de menores, Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y el Ordinal 8° referente a la presentación de una caución económica adecuada, por lo cual se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINALES 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro que ella frecuente Y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena realizarle al imputado un examen Psiquiátrico a los fines de valorar la salud mental del mismo, por lo que se declara con lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SAMUEL ANTONIO YANEZ REALES, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 19.765.955, fecha de nacimiento 30-03-1987, de profesión carpintero -ebanista, hijo de SANDRA REALES Y SANTOS YANET, residenciado en el Barrio ALI PRIMERA, calle 175, casa N° 48B-05, al fondo del albergue de menores, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 8° debiéndose presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica, una vez constituida dicha fianza, deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LOREANT ELINE ROJAS RONDON. Se ordena sea ubicado en el bunker a los fines de resguardar su integridad física TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5º y 6º, a favor de la victima LOREANT ELINE ROJAS RONDON. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (4: 30 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES. LA SECRETARIA


ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.