ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000001
ASUNTO : VP02-S-2010-000001
RESOLUCIÓN N° 001-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUVIA DEL CARMEN FEREIRA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano OSCAR ANTONIO PEÑA VALERO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 31-12-09, siendo las 01:50 horas de la mañana, compareció ante OFICIAL 1ERO N° 2740 JUAN YEPEZ, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Expone: Siendo las 12:10 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en servicio de patrullaje en compañía del OFICIAL 2DO N° 0920 NERIO MELEAN a bordo de la unidad PR-819, al desplazarme por el Barrio Royal, en la avenida 21 con calle 20 específicamente al lado de la gallera Omar López, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, donde avisté a una ciudadana la cual nos hacia señas con sus manos, al detenernos y entrevistamos con la misma se identifico como: LUCIA MARIN, CIV- 21354.107, la cual nos indico que en el porche de su casa tenían amarrado con un mecate al concubino de su mama ya que el mismo la había agredido con un palo de escoba, en vista de tal situación procedimos a descender de nuestra unidad policial y a introducirnos en la casa sin numeración donde en el sitio nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como: FEREIRA NUVIA DEL CARMEN, CIV- 11.609.514, de 38 años de edad y la cual nos indico que tenían amarrado a su concubino ya que la había golpeado con un palo de escoba en su brazo izquierdo y con la ayuda de la sobrina de su concubino, el esposo le pudieron detener la agresión y que no es la primera vez que lo hace ya que en reiteradas ocasiones lo había hecho y también ofendía con palabras obscenas a sus dos hijos y que lo quería denunciar por maltrato a la mujer’ en vista de que nos encontrábamos ante la comisión de un hecho punible procedimos a desamarrar al ciudadano y procedimos a practicar la detención de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el articulo 42 de la ley orgánica contra la mujer y una vida libre de violencia, quedando identificado como: PEÑA VALERO OSCAR ANTONIO, cedula de identidad N° 9.494.653, y realizándole a la misma vez una inspección corporal al ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, revisándolo entre su vestimenta, no incautándole nada de interés criminalistico y el cual para el momento de su detención se encontraba vestido de la forma siguiente: una camisa de cuadros de diferentes colores, un Jean de color azul claro, unas cotizas plásticas de color anaranjado y el mismo presento un golpe en el pómulo izquierdo ya que en el forcejeo para detener su agresión el mismo se callo y se dio con el piso, siendo seguidamente trasladado en compañía de la ciudadana denunciante hasta la sede de la comisaría puma este, donde le fue tomada a la ciudadana agredida una denuncia verbal signada con el N° 2481-09 además se le hizo entrega de un oficio para comparecer ante la medicatura forense de Maracaibo signado con el N° 248- 09, cabe destacar que dicha ciudadana presentaba enrojecida la cara y los brazos, así mismo procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta central de Maracaibo, donde fue atendido por le doctor: ALIRIO QUINTERO, CIV- 15.661.020, COMEZU: 13.736, el cual le diagnostico, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO EN EL POMULO IZQUIERDO, siendo luego llevado hasta la sede de la comisaría puma este para realizar las respectivas actuaciones, siendo remitido hasta la sede de la división de investigaciones penales, donde quedo a orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 31-12-09, siendo las 01:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho, la ciudadana: FEREIRA NUVIA DEL CARMEN, de 38 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.609.514, con la finalidad de formular una denuncia verbal, según lo establecido eh los Artículos Nro 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y a continuación expone: Es el caso que siendo las 12:10 horas de la mañana del día de hoy, cuando me encontraba en mi casa realizando unas hallacas para la cena navideña en mi casa ubicada en el barrio royal, avenida 21 con calle 20, al lado de la gallera Omar López, cuando llego mi concubino PEÑA VALERO OSCAR ANTONIO, en estado de ebriedad y comenzó a insúltame y a decirme palabras obscenas en contra de mi y de mis hijos, JOSE PEÑA, ENMANUEL PEÑA y la ultima que no es hija de el LUCIA MARIN, en mi casa también se encontraba la sobrina de mi concubino NIEVE PENA y su esposo CARLOS NOGUERA, mi concubino de repente se torno en forma agresiva y comenzó a golpearme con un palo de escoba y yo tuve que agarrar una silla para que no me diera golpes en la cara pero incluso me dio varios golpes en mi brazo izquierdo, el esposo de su sobrina CARLOS NOGUERA lo agarro y en un forcejeo se callo y se dio un golpe en el ojo izquierdo, hay fue cuando entre todos los que nos encontrábamos presentes lo agarramos y lo amarramos con un mecate sus manos y los pies para que no me fuera a volver a golpear ya que ocasiones anteriores también lo había hecho y yo lo puse en fiscalía por maltrato, mi hija salio para el frente de mi casa y en ese momento iba pasando una patrulla y le hizo señas para que se detuviera y la patrulla se detuvo y el policía entro con mi hija para la casa que al llegar hasta el porche de mi casa el policía agarro al mi concubino lo desamarro, le puso las esposas y lo metió en la patrulla y yo le indique que quería denunciar a mi concubino por haberme maltratado y por todas las agresiones que he recibido de este, lo además tengo que mencionar que no es la primera vez que él me agrede físicamente, cabe destacar que recibí un oficio para dirigirme a medicatura forense, Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 31-12-09. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/12/2009, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, OSCAR ANTONIO PEÑA VALERO, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 9.494.653, fecha de nacimiento 16-07-1966, de profesión obrero, hijo de MARIA VALERO Y JOSE PEÑA, residenciado en el Barrio Royal, en la avenida 21 con calle 20 específicamente al lado de la gallera Omar López , Maracaibo del Estado Zulia,; quien siendo las tres y quince horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y solicito por el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa solicita que en caso de acordar una medida de presentación, esta sea lo mas amplia posible, asimismo solicito copia simple de la presente causa”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 4°. La prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano : OSCAR ANTONIO PEÑA VALERO, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 9.494.653, fecha de nacimiento 16-07-1966, de profesión obrero, hijo de MARIA VALERO Y JOSE PEÑA, residenciado en el Barrio Royal, en la avenida 21 con calle 20 específicamente al lado de la gallera Omar López , Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NUVIA DEL CARMEN FEREIRA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3, 5º y 6º, a favor de la victima NUVIA DEL CARMEN FEREIRA. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (4:40 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.