RESOLUCIÓN: 04-10
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS JOSE PAZ MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YLCY LUCIA NAVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. Así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS de la víctima y testigos; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE: 1.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA, NRO. 9700-168-5387 de fecha 23 de julio de 2009 expedida por la medica GERALDINE BEUSES, en cuanto a las PRUEBAS INSTRUMENTALES como son LA DENUNCIA y las ENTREVISTA, no se admiten para incorporar a la lectura, por considerar que al admitirla se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición. . En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia,, cometidos en perjuicio de la ciudadana YLCY LUCIA NAVA, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado LUIS JOSE PAZ MARIN, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.762.973, casado, de profesión u oficio presidente de empresas se servicios, hijos de José Angel Paz y mirtha Josefina Marín, domiciliado en la calle 18, entre avenidas 3 y 4, sector el uveral, parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse: 1.- por ante la Unidad técnica cada noventa (90) días, 2.- Buscar ayuda especial para él y cancelar las consultas de la victima por lo menos una vez al mes. 3.- no cometer actos de intimidación y acoso de acuerdo al artículo 92 de la ley especial ordinal 7 y 8, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado llamarse LUIS JOSE PAZ MARIN, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.762.973, casado, de profesión u oficio presidente de empresas se servicios, hijos de José Angel Paz y mirtha Josefina Marín, domiciliado en la calle 18, entre avenidas 3 y 4, sector el uveral, parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, Maracaibo Estado Zulia,, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia,, cometidos en perjuicio de la ciudadana YLCY LUCIA NAVA, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse: 1.- por ante la Unidad técnica cada noventa (90) días, 2.- Buscar ayuda especial para él y cancelar las consultas de la victima por lo menos una vez al mes. 3.- no cometer actos de intimidación y acoso de acuerdo al artículo 92 de la ley especial ordinal 7 y 8, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO


LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA QUERALES