RESOLUCIÓN: 63-10
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados RAUL BORGES Y JUAN MANUEL BORGES, por la presunta comisión del delito de DELITO (S): AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PHOULETTE PATRICIA FANEITE COLINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados se corresponden con la realidad jurídica. Así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y/O INSTRUMENTALES SE ADMITEN, este Tribunal pasa a admitirlos de la siguiente manera: De conformidad con lo que prevé el artículo 339, numeral 2° para ser incorporado para su lectura los enunciados como 1.- acta de Inspección Técnica policial de fecha 20-04-09.- suscrita por el funcionario Manuel Godoy. 2.- Fijaciones Fotográficas. No se admiten las Instrumentales como son la denuncia y las entrevistas porque al admitirlas se estaría violando los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, contradicción e inmediación y por cuanto no están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 de la ley procesal penal. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no tiene objeción y expuso solicito se mantengan las medidas 5 y 6 de la Ley Especial. “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son los DELITO (S): de AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PHOULETTE PATRICIA FANEITE COLINA, no exceden de cuatro (04) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los imputados RAUL BORGES, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de Antonio GUILLERMINA DE BORJAS y JUAN RAMON BORJAS titular de la Cédula de Identidad N° 4.149.355, con residencia en la Av Principal de Pomona, residencias el pinar, Edif. Mugo III Apto 1-B del Municipio Maracaibo estado Zulia, y el ciudadano JUAN MANUEL BORGES, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 18. 408.695 12.499.015, con residencia en la Av Principal de Pomona, residencias el pinar, Edif. Mugo III Apto 1-B del Municipio Maracaibo estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 3 y 4 por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse 1.-Presentarse por ante la Unidad Técnica una vez cada noventa (90) días 2.- Residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar al tribunal, de conformidad con el ordinal 1 e igualmente de conformidad con el ordinal 7, 3- No realizar actos de intimidación o de acoso que amenacen o intimiden a la victima. Se mantiene las medidas de protección y seguridad realizadas por el órgano receptor contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial, como son 5.- no acercarse a los lugares donde se encuentre la victima, lugar de residencia, trabajo no los que ella frecuente 6.-no realizar actos de intimidación por si o por terceras personas en contra de la victima. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. SEGUNDO: se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa en contra de los acusados RAUL BORGES, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de Antonio GUILLERMINA DE BORJAS y JUAN RAMON BORJAS titular de la Cédula de Identidad N° 4.149.355, con residencia en la Av Principal de Pomona, residencias el pinar, Edif. Mugo III Apto 1-B del Municipio Maracaibo estado Zulia, y el ciudadano JUAN MANUEL BORGES, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 18. 408.695 12.499.015, con residencia en la Av Principal de Pomona, residencias el pinar, Edif. Mugo III Apto 1-B del Municipio Maracaibo estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DELITO (S): AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PHOULETTE PATRICIA FANEITE COLINA, 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 3 y 4 por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse 1.-Presentarse por ante la Unidad Técnica una vez cada noventa (90) días 2.- Residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar al tribunal, de conformidad con el ordinal 1 e igualmente de conformidad con el ordinal 7, 3- No realizar actos de intimidación o de acoso que amenacen o intimiden a la victima. Se mantiene las medidas de protección y seguridad realizadas por el órgano receptor contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial, como son 5.- no acercarse a los lugares donde se encuentre la victima, lugar de residencia, trabajo no los que ella frecuente 6.-no realizar actos de intimidación por si o por terceras personas en contra de la victima. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario. Se acuerda proveer las copias solicitadas.-. Culminó el presente acto siendo las doce y treinta y nueve de la mañana (9:30 P.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA
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