RESOLUCIÓN: 69-10 ASUNTO VP02-P-2008-006207
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 29 de Octubre de 2009, con base a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez una vez verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, en virtud que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal . Este tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 22 de Diciembre de 2007, por ante el Tribunal Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien conoce de la investigación seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL RINCON GUTIERREZ: Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.624.076, residenciado en la Urb. Los Mangos, Av. 78B. Vereda, casa 43B-41, etapa Nro 3 entrando por la Parroquia Idelfonso Vásquez, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana YENITZA MARGARITA VILLALOBOS LABARCA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Febrero de 2008,cuando al hoy acusado JOSE ANGEL RINCON GUTIERREZ, lo fue a visitar una amiga en la casa que comparte con su esposa de nombre YENITZA MARGARITA VILLALOBOS LABARCA, y ella se quedo todo el tiempo en el cuarto con el niño, y cuando la amiga de su esposo se retiro y él entro al cuarto , ella le hizo ver que no se metía en su vida privada que ni siquiera va a su recinto de trabajo aun cuando le hacían comentarios ,le pregunto porque él la tenia porque estar vigilando , acosando y gritándole delante de todo el mundo que ella es una cualquiera y que le es infiel y a su hijo le dijo que ella era una cachona, dándole un mal ejemplo a su hijo, cuando ella le dijo todo esto , él tomo un zapato y la golpeó con el tacón del mismo en la cabeza, y fue cunado la hoy victima YENITZA MARGARITA VILLALOBOS LABARCA, lo golpeó en la cara y fue cuando el ciudadano JOSÉ RINCÓN, se le abalanzó hacia ella agrediéndola físicamente, ella se cubrió con una silla, pero como en ese momento había salido del baño, se le cayó la toalla, quedando indefensa, en ese momento le pidió ayuda al niño quien tomó un cuchillo, y fue cuando la dejó de agredir físicamente pero la siguió ofendiendo verbalmente…,
Por estos hechos en fecha 29 de Agosto de 2008, la Abogada ABOG EMMA MELEAN SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Décima Tercera en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL RINCON GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YENITZA MARGARITA VILLALOBOS LABARCA, Inserto a los folios (16 al 22) del expediente
Asimismo en fecha 16 de Septiembre de 2008, vista la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, ordena fijar por auto la Audiencia Preliminar para el día 24 de Septiembre de 2008. Inserta la folio (24) del expediente .
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE ANGEL RINCON GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YENITZA MARGARITA VILLALOBOS LABARCA. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el ordinal 9 del 330 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: El tribunal declaro con lugar la solicitud de la defensa y previa admisión de los hechos por le imputado se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ANGEL RINCON GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YENITZA MARGARITA VILLALOBOS LABARCA. CUARTO: Se fijo como Régimen de Prueba un (01) año, a partir de la fecha de la Audiencia Preliminar, QUINTO: Asimismo se estableció al acusado de conformidad al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Debería presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, de forma periódica y consecutiva una vez cada tres (03) meses, 2.- Debía Residir en la Dirección Aportada a este Tribunal y en caso de cambiara de domicilio notificarlo al Delegado de prueba, 3.-Debió haberse sometido a un Tratamiento Psicológico, junto con su pareja. Se declaró que con la esta Suspensión cesa cualquier otra medida de Coerción personal, que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones antes referidas, y se le advirtió al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de algunas de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos hechos delictivos, se reanudara el proceso de conformidad al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si al termino del Regime de Prueba indicado y el imputado cumple con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal , se decretará el Sobreseimiento de conformidad al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal…,
Posteriormente en fecha 13 de Febrero de 2009, se oficio bajo el N°472-09, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que informarán ante este Tribunal si el ciudadano JOSE ANGEL RINCON GUTIERREZ, había cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal en el acto de Audiencia Preliminar realizada en fecha 24 de Septiembre de 2008. Posteriormente en fecha 24 de Julio de 2009, se recibió oficio N° 3813 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde informan a este Tribunal la evolución conductual del ciudadano JOSE ANGEL RINCON GUTIERREZ. Asimismo en fecha 24 de Septiembre de 2009, se recibió Oficio 5387, emanado de la misma Unidad, en el cual informan que el ciudadano hoy imputado, finalizó el régimen de prueba cumpliendo así de manera satisfactoria con sus presentaciones, no obstante recomiendan que la pareja recia asistencia psicológica.
Seguidamente se fijo Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, a los fines de realizar la verificación del cumplimiento de las Obligaciones impuesta en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 24/09/2008, en base al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LE TRIBUNAL.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANGEL RINCON GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YENITZA MARGARITA VILLALOBOS LABARCA, en ocasión que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24-09-2008, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Posteriormente se le concedió la palabra al representante Fiscal Abogado CARLOS ZAMBRANO, quien expuso: “En vista que el ciudadano ha cumplido con todas las obligaciones que se le han impuesto, solicito el sobreseimiento de la causa, es todo” . Posteriormente se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le dio la palabra al imputado JOSE RINCON GUTIERREZ: quien se identifico y expuso su deseo de declarar y expresó: "yo he cumplido, con las obligaciones que me fueron impuestas por el Tribunal Duodécimo de Control en la Audiencia Preliminar, es todo". Seguidamente la defensa privada el Abog. HUMBERTO LINARES expuso: " En virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar de mi defendido la defensa solicita el sobreseimiento de la causa, es todo,”. Asismismo se le concedió la palabra a la victima YENITZA VILLALOBOS quien expuso: “ya el no se ha metido conmigo y el pasado pasó, en el presente no me ha molestado más, es todo”
Asimismo esta juzgadora manifestó en la sala de despacho que el imputado JOSE RINCON GUTIERREZ ha cumplido totalmente con las obligaciones a él impuestas, ACORDÓ declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello lo procedente y ajustado en derecho es ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por concurrir la extinción de la acción penal, con respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde resultó víctima YENITZA VILLALOBOS, a favor del ciudadano JOSE RINCON GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° y articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 319 eiusdem. Se declara el cese de las medidas cautelares decretadas a su favor. ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y cumplido como se encuentran las condiciones impuestas por este Tribunal de Control en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Septiembre de 2008, y visto lo expuesto por la victima de auto en la Audiencia de verificación celebrada en fecha 29 de Octubre de 2009, y observándose en las actas los oficios números 3813 recibido en fecha 24 de Julio de 2009, y Oficio 5387, recibido en fecha 24 de Septiembre de 2009 , ambos emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde informan a este Tribunal primero la evolución conductual del ciudadano JOSE ANGEL RINCON GUTIERREZ, y segundo informando que el mismo había finalizado el régimen de prueba cumpliendo así de manera satisfactoria con sus presentaciones, no obstante recomiendan que la pareja recia asistencia psicológica.
Por todo lo antes expuesto , ésta Juzgadora considera lo ajustado a derecho y de conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al del ciudadano JOSE ANGEL RINCON GUTIERREZ: Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.624.076, residenciado en la Urb. Los Mangos, Av. 78B. Vereda, casa 43B-41, etapa Nro 3 entrando por la Parroquia Idelfonso Vásquez, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana YENITZA MARGARITA VILLALOBOS LABARCA, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha cumplido con las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Asimismo este Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictada en contra del acusado de autos todo de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO : JOSE ANGEL RINCON GUTIERREZ: Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.624.076, residenciado en la Urb. Los Mangos, Av. 78B. Vereda, casa 43B-41, etapa Nro 3 entrando por la Parroquia Idelfonso Vásquez, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana YENITZA MARGARITA VILLALOBOS LABARCA, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha cumplido con las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO : Asimismo SE ORDENA el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, decretadas e impuestas al Acusado de autos, y se pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, De conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente resolución. ASI SE DECIDE -
Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA QUERALES