RESOLUCIÓN 53-10
Vista y estudiada la solicitud presentada por los Fiscales la Abogadas. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA ANTUNEZ, en su carácter de Fiscal Segunda y Fiscales Auxiliares Segundo y Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH ELENA QUINTERO PEREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4, del Código Procesal Penal . Este Juzgado de Control para decidir considera:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Agosto de 2009, se inicio investigación en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el barrio 17 de Diciembre , calle 204, con avenida 48R, donde había riña y e donde los funcionarios se entrevistaron con la denunciante de nombre YUDITH ELENA QUINTERO PEREZ, quien les manifestó que su esposo a quien señalo a pocos metros del lugar minutos antes la había agredido físicamente con golpes de puño en la cual , razón por la cual los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del hoy imputado JOSE RAMON CHIRINOS, previa lectura de su derechos y garantías constitucionales y legales colocándolo a la orden de Ministerio Publico, correspondiéndole a la Fiscalía Segunda , quien lo puso a disposición ante los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH ELENA QUINTERO PEREZ, quien le decreto una Medida Cautelar, Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron medidas de protección para la victima.
Asimismo la Fiscalía Segunda del ministerio Publico en fecha 17/08/2009, ordeno mediante oficio N°ZUL-F02-1590-09, al Comandante Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la practica de diferentes diligencia a los fines de el esclarecimiento del hecho aquí denunciado, al igual que la victima fue remitida a la Medicatura Forense a los fines de la practica del examen medico forense (reconocimiento Físico) para así determinar el tipo de lesión sufrida por la misma.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 18 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicito el Sobreseimiento de la causa , considerando que no existe razonablemente la Posibilidad de Incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud que consta en los folios 13 y 14 del expediente , que la victima de autos no compareció a la Medicatura Forense para que le fuera practicado el examen medico legal respectivo al caso , por lo que no es posible fundamentar el enjuiciamiento del imputado de autos, y que por razones ajenas a la voluntad de los entes encargados de llevar a buen termino la investigación no resulto posible la obtención del principal y fundamental elemento probatorio como lo es el examen medico legal (reconocimiento Físico) , motivo por le cual solicito el Sobreseimiento de la presente causa , m todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el articulo 108 ordinal 7° ejusdem, y con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se dio inicio a la presente causa en fecha 16 de Agosto de 2009, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana YUDITH ELENA QUINTERO PEREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual denuncia al ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS , quien la agredió físicamente …, en virtud de estos hechos la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, califica estos hechos en los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Posteriormente de la revisión de las actas observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que se ordenaron diferentes diligencia a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, no es menos cierto, que la hoy victima de autos no compareció a la Medicatura Forense para que le fuera practicado el examen medico legal Físico ,el cual es indispensable para determinar el tipo de lesiones o daño físico que se le hubiera podido causar a la victima de autos , por los que no existiendo fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. En consecuencia no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 numeral 4° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH ELENA QUINTERO PEREZ, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo es procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS, plenamente identificado en actas), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH ELENA QUINTERO PEREZ, por considerar que existen fundados elementos de convicción , que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación Todo de conformidad con lo establecido 318 numeral l 4° del Código Orgánico procesal penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las Medidas Cautelares y de las Medidas de Protección y Seguridad, que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA QUERALES
En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
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