RESOLUCIÓN: 48-01
Vista y estudiada la solicitud presentada por la Fiscal ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA , en su carácter de Fiscala del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA JARAMILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELIS MATERANO VILLAREAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1, del Código Procesal Penal . Este Juzgado de Control para decidir considera:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Septiembre de 2008, se inicio investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAYELIS MATERANO VILLAREAL, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, en la cual denunció entre otras cosas que el día 28/09/2008, en momentos que se encontraba en la vivienda de su hermana cuando se presento su concubino de nombre LUIS ALBERTO URDANETA JARAMILLO, quien se encontraba bastante alterado por una discusión previa que había acontecido, con motivo que la hoy denunciante había descubierto que el antes mencionado ciudadano tenia otra mujer y en virtud de ello el ciudadano la tomo fuertemente por el brazo, quitándole a su pequeña hija para posteriormente propinarle dos golpes con su pies en la barriga y llevársela a la fuerza a la casa de su progenitor, en donde la dejo para salir a comprar alimentos para la niña, y fue cuando llegó el progenitor de la denunciante y se la llevó para su vivienda y en ese momento se presentó el hoy imputado exigiéndole que saliera de la casa lanzándole a la vivienda un palo, por lo que el progenitor de la ciudadana se vio en la necesidad de solicitar ayuda policial y es cuando los ciudadanos adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedieron a la detención del ciudadano sin antes haberle leído sus derechos constitucionales , siendo puesto a la orden del Ministerio Público en fecha 29 de Septiembre de 2009, y presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELIS MATERANO VILLAREAL, quien decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad al articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose las Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Asimismo la Fiscalía del Ministerio Publico remitió a la victima de autos a la Medicatura Forense, en virtud que se le practicara el examen Físico.
Entre las diligencias practicadas están: La Inspección Técnica de fecha 04 de Noviembre de 2008, practicada en el lugar de los hechos, específicamente en el barrio Manos de Dios, calle 198, con avenida 115, donde no lograron colectar evidencias de interés criminalistrico para la investigación .Asimismo la ciudadana denunciante MAYELIS MATEARNO VILLAREAL, rindió su declaración por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 12 de Mayo del 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicito ante este Tribunal, el Sobreseimiento de la causa, considerando que el hecho objeto del proceso no pude atribuírsele al imputado, en virtud, que no existieron elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento del hoy imputado, ya que solo existe la denuncia de la victima la ciudadana MAYELIS MATERANO VILLAREAL, quien señalo que su concubino la agredió físicamente, pero tomando en consideración que la vindicta publica no cuenta con los resultados del examen físico ordenando a la ciudadana victima en esa oportunidad y la victima no acudió al Departamento de Ciencias Forenses, a practicárselo, solicitud que realizó de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el articulo 108 ordinal 7° ejusdem, y con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se dio inicio a la investigación y se apertura la presente causa en fecha 09 de octubre de 2008, en virtud, de la denuncia realizada por la ciudadana MAYELIS MATERANO VILLAREAL, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual denuncia al ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA JARAMILLO, por haberla agredido físicamente…, en este orden de ideas, una vez que se produjo la detención del ciudadano por el organismo antes referido, y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien lo presento por ante este Tribunal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quien le decretó que Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad al articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial .
Posteriormente de la revisión de las actas observa esta Juzgadora que si bien es cierto, que se llevó a cabo una investigación a través del un organismo policial , en la cual se realizaron diferentes diligencias para el esclarecimiento del presunto hecho delictivo, no es menos cierto , que la denunciante no acudió a la Medicatura Forense a la practica del examen medico legal , el cual es indispensable para determinar las lesiones sufridas, por los que no existiendo fundados elementos de convicción , que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En consecuencia el hecho objeto del proceso no pude atribuírsele al imputado,, por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 numeral 1° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA JARAMILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELIS MATERANO VILLAREAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, por cuanto, procede el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA JARAMILLO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELIS MATERANO VILLAREAL, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido 318 numeral 1° del Código Orgánico procesal penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las Medidas Cautelares y de Protección y Seguridad que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA QUERALES
En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
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