RESOLUCIÓN 40-09
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinadas la Acusación presentada por las Fiscalías Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado CARLOS GUILLERMO CARVAJAL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.500.341, hijo de Delia Castellano y Pedro Carvajal, residenciado en el Sector cerros de Marín de esta Ciudad Municipio Maracaibo Estado Zulia, son los ocurridos el 29 de Diciembre del año 2007, cuando la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA HOYOS DE CARVAJAL, se encontraba en su vivienda , cuando el ciudadano CARLOS GUILLERMO CARVAJAL CASTELLANO, le manifestó en una conducta agresiva que no quería que se secara el cabello, y en forma amenazante le escupió la cara y se abalanzó sobre ella dándole varios golpes de puño.. (Omisiss) , y una vez revisado el correspondiente Acto Conclusivo, esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS GUILLERMO CARVAJAL, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARLOS GUILLERMO CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados se corresponden con la realidad jurídica. Así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SE ADMITE 1.-las fijaciones fotográficas tomadas a la victima LORENA HOYOS. 2.- Resultado Del examen Medico Legal Nro. 9700-168-019 de fecha 08-01-2008 practicada por la Dra HILDA LING YANEZ, experta Profesional I adscrita a medicatura forense. En cuanto a las pruebas Instrumentales como son la denuncia y la acta de entrevista no se admiten para incorporar a la lectura, por considerar que al admitirla se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición.. Este juzgado en funciones de control, audiencias y medidas una vez escuchada lo expuesto por el Ministerio Publico, por el Agresor, la Defensa Técnica Privada y la victima acuerda la apertura al Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se admite la solicitud de la defensa en relación al principio de la comunidad de la prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. TERCERO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección solicitada por la fiscal no se acuerdan ya que los hechos corresponden al año 2007, las cuales corresponden al Órgano Receptor en ese año. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS GUILLERMO CARVAJAL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.500.341, hijo de Delia Castellano y Pedro Carvajal, residenciado en el Sector cerros de Marín de esta Ciudad Municipio Maracaibo Estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA HOYO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. Así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SE ADMITE 1.-las fijaciones fotográficas tomadas a la victima LORENA HOYOS. 2.- Resultado Del examen Medico Legal Nro. 9700-168-019 de fecha 08-01-2008 practicada por la Dra HILDA LING YANEZ, experta Profesional I adscrita a medicatura forense. En cuanto a las pruebas Instrumentales como son la denuncia y la acta de entrevista no se admiten para incorporar a la lectura, por considerar que al admitirla se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición. SEGUNDO: Se admite la solicitud de la defensa en relación al principio de la comunidad de la prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección solicitada por la fiscal no se acuerdan ya que los hechos corresponden al año 2007, las cuales corresponden al Órgano Receptor en ese año. CUARTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las diez y cincuenta y nueve horas de la mañana (10:59 AM), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA