RESOLUCION: 39-09
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Una vez examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos que del artículo de marras, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, igualmente se evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que conllevan a establecer que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano MARIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado MARIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SPICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERLIN ELENA GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. Así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS de expertos, de la víctima y testigos; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por Funcionarios de la Policía Regional 2.- EXAMEN PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO Nro. 9700-168-5737 de fecha 25-07-08. 3.- suscrita por Edilia Tello y Maria Fino adscritas al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la DENUNCIA formulada por la ciudadana MERLIN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, la ampliación de la Denuncia de la referida ciudadana y del acta de imputación, no se admiten para incorporar a la lectura, por considerar que al admitirla se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición. En este estado visto lo manifestado por el Acusado de autos este juzgado en funciones de control, audiencias y medidas, el cual, expreso no hacer uso de Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, ni del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, acuerda la apertura al Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se admite la solicitud de la defensa con relación al principio de la comunidad de la prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. TERCERO: Se acuerda la apertura del juicio oral y público y se acuerda remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA en cuanto a la nulidad del informe de la experticia medica, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP por considerar que no se violaron los principios del proceso. Por lo que SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado MARIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ venezolano, de 56 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-01-53 de profesión u oficio perito agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 4.537.647, hijo de ANA DOLORES DE GONZALEZ y MARIO JOSE GONZALEZ, Residenciado en la Urb. Guayabal, calle 99F, casa Nro. 46-74 al lado del Liceo Alonso pacheco, parroquia Cecilio Acosta. Municipio del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERLIN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. Así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS de expertos, de la víctima y testigos; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por Funcionarios de la Policía Regional 2.- EXAMEN PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO Nro. 9700-168-5737 de fecha 25-07-08. 3.- suscrita por Edilia Tello y María Fino adscritas al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MERLIN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, la ampliación de la Denuncia de la referida ciudadana y del acta de imputación, no se admiten para incorporar a la lectura, por considerar que al admitirla se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición. SEGUNDO: Se admite la solicitud de la defensa en relación al principio de la comunidad de la prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. TERCERO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde (4:45 PM), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA QUERALES