REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCIÓN: 35-10
Por cuanto en el día de hoy 15 Enero del año 2009, este tribunal recibió actuaciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para conocer del Asunto VP02-S-2010-00020, en del cual se desprende: Acta Policial de fecha 14 de enero del año 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente “ Siendo las 11:00 horas de la mañana, realizando labores de Patrullaje en el Corredor Vial Jesús Enrique Losada, cuando la Central de comunicaciones informo que nos ubicáramos en el Centro Comunitario de Prevención la Rotaria donde se encontraba una ciudadana en compañía de su esposo, quienes habían sido agredidos por el progenitor de la misma, por lo que procedimos a ubicarnos en el Comando en cuestión, donde al llegar nos entrevistamos con los cuidadnos quienes se identificaron como : YINELI VILLALOBOS y LENIN HERNEDEZ, quienes nos manifestaron que ayer aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraban en su residencia ubicada en el sector Club Hípico, residencia Las Acacias, cuando el progenitor de la ciudadana(Omissis), quien responde al nombre NERIO VILLALOBOS, los agredió físicamente con golpes de puntapié y puño, y verbalmente amenazándolos de muerte, de inmediato procedimos a ubicarnos con los ciudadanos denunciantes.. (Omissis). Así mismo, corre inserto a los folios cuatro ( 04) y cinco (05) de las actuaciones, denuncia realizada por la ciudadana YINERI VILLALOBOS GONZALEZ y LENIN ANTONIO HERNENDEZ RONDON, ESPECIFICAMENTE ESTE ÚLTIMO DENUNCIA LO SIGUIENTE “ Comparezco ante este Despacho , con la finalidad de denunciar que el día de ayer 13/01/10 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi habitación en compañía de mi esposa Yinerio Villalobos, nosotros estábamos durmiendo, llego mi suegro NERIO VILLALOBOS, quien llego con una actitud violenta entro al cuarto comenzó a pelear por el apartamento que ese no era de mi esposa, se me fue encima a agredirle, me golpeo en el labio, me golpeo en la espalda, en las costillas, mi esposa intento sepáranos y el la agredió también.. (Omissis), (negrillas del tribunal) el Ministerio Publico expresa que en la presente causa se esta en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, de la revisión que se realiza de las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico, puede desprenderse que no se trata de los delitos previstos en la Ley especial como Violencia de Genero, y que las Victimas corresponde a una Mujer y un Hombre, tal y como consta en Acta Policial y las Denuncias que interpusieron las Victimas YINELI VILLALOBOS y LENIN HERNEDEZ, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO:, “Este tribunal considera que no corresponde conocer de la presente causa por la competencia en razón de la materia, ya que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, una de las Victimas se trata de un hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”, en virtud, de que, nos encontramos ante la situación particular que lo que denuncia una de las victimas (Mujer) pudiera encuadran en las conductas que corresponden conocer a la Jueza especializada y lo que denuncia la otra victima (hombre) corresponden conocer al Juez o Jueza con competencia en materia penal ordinaria, pues en lo que se refiere al ciudadano LENIN HERNEDEZ, estaríamos en presencia de uno de los delitos contenido en el CAPITULO II , TITULO IX (LESIONES PERSONALES), del Código Penal Venezolano.
Así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09, mantiene lo siguiente: “ Cconsidera menester esta Alzada, destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer. Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres”. Ahora bien, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:


Articulo 10, “Las disposiciones de esta Ley sean de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

Por lo que puede desprenderse que en aquellos casos en los cuales existan disposiciones que regulen competencia por la materia se aplicara con supremacía la Ley especial, sin embargo, no prevé la Ley Orgánica, normas que regulen competencia, por lo que debemos conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar supletoriamente las Normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Fuero de Atracción:

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, (negrillas nuestras)
Así mismo el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Unidad del Proceso:
Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.” (Negrillas nuestras)

Es por lo que esta Juzgadora Especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. Por lo que se evidencia del texto legal normativo que el juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juez o Jueza con Competencia por la Materia Penal Ordinario, respetando así esta juzgadora los principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y debido proceso, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 eiusdem, por lo que en consecuencia este Juzgadora, en virtud, de lo antes expuesto se considera Incompetente para conocer y así lo declara conforme al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se remite al Tribunal de Control con Competencia Penal Ordinario, que le corresponda conocer por distribución.. Y ASI SE DECIDE, se remite bajo el Oficio Nro. 1397-09 al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución. Concluyó el Acto, cuatro y ocho (4:08) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este TRRIBAN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Incompetente para conocer por la Materia de la presente causa de conformidad con lo establecido en los articulo 75 de el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...” y 77 eiusdem. SEGUNDO: Remite la presente causa para el conocimiento de la jurisdicción con competencia en materia penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 y de conformidad 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se Libra Oficio Nro. 060-10 al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución..-
ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA,

ABOG.DORIS MORA