RESOLUCIÓN. 36-10
Visto el escrito interpuesto por la ABOGADA. YEANNE HERNANDEZ, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Agresor HARRISON MANUEL BRACHO DE HORTA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Obrero, Soltero, portador de la Cédula de Identidad No. 20.509.628, hijo de Danitza de Orta y Manuel Bracho, domiciliado en el sector el Curarire vía, a la Concepción Vivienda Rustica de Color azul, Municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia la Concepción Estado Zulia, de conformidad con o establecido en el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 29/12/2009, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, Previstos y Sancionados en los Artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ MADRID, ésta Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, siendo procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud,

Consta en actas, que en fecha 29/12/2009 el hoy imputado HARRISON MANUEL BRACHO DE HORTA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Obrero, Soltero, portador de la Cédula de Identidad No. 20.509.628, fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Juzgado, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, Previstos y Sancionados en los Artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ MADRID, para quien el Ministerio Publico, Titular de la acción penal, solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, este Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal.

Ahora bien, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de la persona, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Así mismo, esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa Técnica Privada del hoy imputado, en virtud, de que hasta la presente fecha, el titular de la acción penal no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, no existiendo como anteriormente se expreso, la opinión del Ministerio Publico, respecto a el resultado de la investigación, aunado al hecho de que debe estimar quien aquí decide, la eventual pena que pudiere llegar a imponerse al hoy acusado, que exceden en su limite máximo de seis años, existiendo así Inminente peligro de fuga, tal y como lo establece el ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asociado al hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa del Acusado del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR , la solicitud de la Defensa Técnica Privada ABOGADA. YEANNE HERNANDEZ, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado HARRISON MANUEL BRACHO DE HORTA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Obrero, Soltero, portador de la Cédula de Identidad No. 20.509.628, hijo de Danitza de Orta y Manuel Bracho, domiciliado en el sector el Curarire vía, a la Concepción Vivienda Rustica de Color azul, Municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia la Concepción Estado Zulia, de conformidad con o establecido en el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29/12/2009, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, Previstos y Sancionados en los Artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ MADRID. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.

ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA