REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
RESOLUCIÓN: 29-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano WILIAN ALFREDO MOLINA NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/12/1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio DISEÑADOR, titular de la cédula de identidad No.7.892.855, hijo de los ciudadanos LIGIA NOGUERA Y RITO MOLINA , con residencia en el barrio santa lucia av.2 casa 89b-46 cerca de la iglesia Maracaibo estado Zulia, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOXANA MARIA VILLASMIL,, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano WILIAN ALFREDO MOLINA NOGUERA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: En la cual se deja constancia de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Brigada ciclística boulevard santa lucia, momentos en los cuales, tal y como se desprende del acta policial: “Siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy lunes 11/01/10, encontrándome de servicio de patrullaje ciclístico abordo de la beta 02, en compañía del OFICIAL (PR) N° 0667 ROBERTO CENTENO a bordo de la beta 05, fue en ese entonces que pasábamos por la Av. 2a con calle Venecia y notamos que había una multitud de personas nos acercamos y notamos a una ciudadana que se encontraba llorando y nos notifico que tenia nueve meses de gestión (EMBARAZADA) quedando identificada como YOXANNA MARIA VILLASMIL LEAL, de 22 años de edad nos informo que el ciudadano de nombre WILLIAN, la estaba insultando y la amenazo con un cuchillo con agredirla fue en ese entonces que visualizamos al supuesto agresor con las siguientes características: de tez blanca, de contextura delgada cabello castaño de estatura media que bestia camisa de cuadro marrones, pantalón de vestir veis zapatos casuales de color marrón, quien quedo identificado como: WILLIAN ALFREDO MOLINA NOGUERA CIV 7.892.855 de 48 años de edad donde le verificamos su documentación por el enlace con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C) donde nos informo el Oficial 1ro (PR) 1550 Joel Martínez(PR) 1550 Joel Martínez que el ciudadano no tenia ninguna solicitud por ante este despacho(PR) 1550 Joel Martínez que el ciudadano no tenia ninguna solicitud por ante este despacho que el ciudadano no tenia ninguna solicitud por ante este despacho, quien agredía psicológicamente a la ciudadana antes mencionada inmediatamente procedí a calmar al ciudadano ya que se encontraba bajo el efectos del alcohol, haciéndole del conocimiento del Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, donde le encontramos en la parte derecha de la cintura una capucha de material semi-cuero de color marrón con veis que contenía en su interior un cuchillo de metal con mango de color negro con todo esto procedimos a practicar la detención del mencionado ciudadano tal como lo establece el Articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Vigente, donde se le informo que violo el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, una vez detenido procedimos a leerle sus derechos constitucionales,. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 11/01/2010, en la que la ciudadana YOXANA MARIA VILLASMIL,, , hace una referencia de las circunstancias como sucedieron los hechos, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 11/01/2010. INPECCIÓN TECNICA (OCULAR TECNICA: de fecha 11/01/2010, CADENA DE CUSTODIA y ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 11/01/2010, . Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 5.- prohibición de acercarse a la victima, 6°.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares., y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3: Presentación del agresor cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECLARA.. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano WILIAN ALFREDO MOLINA NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/12/1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio DISEÑADOR, titular de la cédula de identidad No.7.892.855, hijo de los ciudadanos LIGIA NOGUERA Y RITO MOLINA , con residencia en el barrio santa lucia av.2 casa 89b-46 cerca de la iglesia Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOXANA MARIA VILLASMIL, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículo 79 y 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 5:15 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA