REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
RESOLUCIÓN: 30-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano TOMAS ENRIQUE SERVANTES MARQUEZ, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 07/07/1983, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, cédula de Identidad indocumentado, hijo de los ciudadanos JUANA MARQUEZ Y TOMAS SERVANTE, residenciado en el Sector los Haticos, calle 121ª, Residencia Las Carolinas, casa N° 18D-58, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VERA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ciudadano TOMAS ENRIQUE SERVANTES MARQUEZ,, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: En la cual se deja constancia que “Siendo Aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en servicios de patrullajes a pie, en el casco central, específicamente en el centro comercial Plaza Lago, en la parte exterior diagonal de la Agencia de Lobería la Conga, avisaron a una ciudadana que requería de la presencia policial identificada como NANCY VERA, indicando que su hermana de nombre MARIA VERA, estaba saliendo a su agresor a un ciudadano la agredió físicamente y verbalmente, quedando identificado como TOMAS ENRIQUE SERBANTE MARQUEZ, sin documentación personal, de 27 años de edad, residenciado en el Sector los Haticos, calle 121ª, Residencia Las Carolinas, casa N° 18D-58,. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 11/01/2010, en la que la ciudadana MARIA VERA, hace una referencia de las circunstancias como sucedieron los hechos, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 11/01/2010. INPECCIÓN TECNICA (OCULAR TECNICA: de fecha 11/01/2010, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2010, de la ciudadana NANCY VERA,.. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 6° 5° y 13°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 5.- prohibición de acercarse a la victima, 6°.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares. 13°.- no cometer nuevos hechos de violencia, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3: Presentación del agresor cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECLARA.. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinal 3, al ciudadano TOMAS ENRIQUE SERVANTES MARQUEZ, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 07/07/1983, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, cédula de Identidad indocumentado, hijo de los ciudadanos JUANA MARQUEZ Y TOMAS SERVANTE, residenciado en el Sector los Haticos, calle 121ª, Residencia Las Carolinas, casa N° 18D-58, por la comisión de los Delitos de los VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA VERA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 6° 5° y 13°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 5.- prohibición de acercarse a la victima, 6°.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares. 13°.- no cometer nuevos hechos de violencia CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes.
LA JUEZA PIMERO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA.