REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCIÓN: 28-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano AUDIO COROMOTO VILLALOBOS PELEY, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-11-61 de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.833.417, hijo de CARMEN PELEY y ROGELIO VILLALOBOS, con residencia en el sector Mindur, calle principal casa 7 A 8, casa la tienda Chander, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERRER,,, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ciudadano AUDIO COROMOTO VILLALOBOS PELEY,, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Páez del Estado Zulia, a cargo del funcionario JEAN CASTRO, placas Nros 0017 respectivamente, quien expone siendo aproximadamente las 1:30 horas de la noche encontrándose en ejercicio de nuestras funciones, en momentos en que realizábamos labores de patrullaje en la Parroquia San Rafael nuestra central de Comunicaciones informó que en el Comando Policial se encontraba una ciudadana manifestando haber sido victima de maltratos físicos y verbales por parte de su esposo AUDIO COROMOTO VILLALOBOS PELEY y que para el momento se encontraba en su vivienda ubicada en la Parroquia, nos trasladamos al sitio y a la altura del sector el palo la ciudadana Adislin nos manifestó que la camioneta que se aproximaba era propiedad de su tío y que probablemente su papá lo acompañaba, por lo que solicitamos al conductor que detuviera el vehículo descendiendo por la puerta derecha un ciudadano quien fuera señalado como autor de las agresiones, por lo que se efectuó la detención del ciudadano. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 12/01/2010, en la que la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERRER , hace una referencia de las circunstancias como sucedieron los hechos, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 12/01/2010. INPECCIÓN TECNICA (OCULAR TECNICA: de fecha 12/01/2010, . Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Asimismo DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 4.- 5º y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 4.- El reintegro de la victima al inmueble en común. 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima y 6 prohibición del presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3: Presentación del agresor cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECLARA.. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) a favor de AUDIO COROMOTO VILLALOBOS PELEY, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-11-61 de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.833.417, hijo de CARMEN PELEY y ROGELIO VILLALOBOS, con residencia en el sector Mindur, calle principal casa 7 A 8, casa la tienda Chander por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERRER, TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 4.- 5º y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 4.- El reintegro de la victima al inmueble en común. 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima y 6 prohibición del presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuatro minutos de la tarde (04:05 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO


LA SECRETARIA


ABOG. DORIS MORA.