RESOLUCIÓN: 10-10
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Este Tribunal en Funciones de Control, una vez examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la acusación cumple con los requisitos que establece el artículo de marras, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, igualmente se evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de lo atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del agresor de Autos, estableciendo como fecha cierta de la comisión de el día martes 07 de Julio del año 2009, siendo aproximadamente las 8.30 pm horas de la noche y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS de expertos, de la víctima y testigos; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE: 1.- acta de Nacimiento de las victimas de autos SINAY ESTEFANIA SUUAREZ y SARAY ESTEFANIA SUAREZ de nueve años de edad respectivamente 2.- ACTA POLICIAL de fecha 08-07-09. 3.- INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 30-07-09, suscrito por el médico Forense LUIS MONTIEL, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 30-07-09 suscrito por la médica Forense LUIS MONTIEL, adscrito a la Medicatura Forense del estado Zulia, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que una vez admitida la acusación la jueza de este despacho se dirige al imputado DANILO ENRIQUE CARIDAD ARAUJO, este fue impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso y fue advertido de que por la calificación jurídica realizada en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de un tercio de la pena, por lo que se le concedió, la palabra al acusado quien manifestó: “ no admito los hecho” voy a juicio es todo”. En este estado visto lo manifestado por el imputado de autos este juzgado en funciones de control, audiencias y medidas SEGUNDO: acuerda el Auto de Apertura al Juicio Oral y Privado. TERCERO:: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada de Autos en lo que se refiere a la no Admisión de la Acusación Fiscal por haberse violado el Derecho a la Defensa CUARTO: Se admite la solicitud de la defensa privada en relación al principio de la comunidad de la prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación previamente decretada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICTUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA, de la no admisión de la Acusación presentada, por lo que SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del imputado DANILO ENRIQUE CARIDAD ARAUJO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.891.295, soltero, hijo de ALICIA ARAUJO Y ELIO CARIDAD, Residenciado en el Barrio Pradera Alta, Av, 75B, N 99N-1-130, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACTO LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas SINAY ESTEFANIA SUAREZ y SARAY STEFANIA SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. Así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS de expertos, de la víctima y testigos; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 20-10-09 suscrita por el Funcionario Larry Teran. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 08-07-09. 3.- INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 30-07-09, suscrito por el médico Forense LUIS MONTIEL, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 30-07-09 suscrito por la médica Forense LUIS MONTIEL, adscrito a la Medicatura Forense del estado Zulia, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la solicitud de la defensa privada en relación al principio de la comunidad de la prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación previamente decretada. Y ASÍ SE DECLARA.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las once y dieciocho horas de la mañana 11:18 AM), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG.. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA QUERALES
|