LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000701

DEMANDANTE: GILBERT JOHAN AÑEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.231.164, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: WENDY ECHEVERRIA FERNANDEZ, Procuradora del Trabajo de los Municipios Mara del Estado Zulia.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA., entidad federal

APODERADO
JUDICIAL
OSCAR ALCALA SOTO, abogado sustituto del procurador General del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 30.887, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del derecho WENDY ECHEVERRIA FERNANDEZ, Procuradora del Trabajo de los Municipios Mara del Estado Zulia, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de abril de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada y del Procurador del Estado Zulia a la audiencia preliminar.
En fecha 22 de junio de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 9 de noviembre de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 20 de noviembre de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 27 de noviembre del 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día veinticinco (25) de enero de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
-Que prestó servicios en forma personal, directa y subordinada en fecha 15 de marzo del año 2007 para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Promotor de bienestar social, cumpliendo funciones de supervisar las obras, hospitales, colegios que le fueron asignados y que además cumplía labores de limpieza entre otras en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 3:00 pm, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 614,79 mensuales.
-Explica que en fecha 24 de febrero de 2008 fue despedido de forma injustificada y que la demandada se ha negado en cancelarle hasta la fecha el total de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en tal sentido manifiesta que mantuvo su relación de trabajo por espacio de 11 meses y 14 días.
-Indicó que acudió ante el Órgano Administrativo Sub-Inspecctoría del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia siendo infructuosa tal reclamación.
Por tal prestación del servicio reclama los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 1.300.
PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 615,00.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de Bs. 615,50.
VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 753,50.
UTILIDADES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 307,50.
Por todos los conceptos demandados hace un total de Bs. 3.591,17. mas los intereses de mora y las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
-Negó rechazó y contradijo que la Secretaria de Enlace Comunitario de los Municipios Mara y Altamira Padilla del Estado Zulia adeude al trabajador por conceptos de Antiguedad la cantidad de Bs. 1.300,50 toda vez que lo que realmente le corresponde al actor por dicho concepto es la cantidad de Bs. 922,50 calculados a razón de 45 días por el salario diario de Bs. 20,50.
-Negó rechazó y contradijo que la Secretaria de Enlace Comunitario de los Municipios Mara y Altamira Padilla del Estado Zulia adeude al trabajador por concepto de indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 30 días, y que da como resultado la suma reclamada de Bs. 615,00 y negó rechazó y contradijo que la Secretaria de Enlace Comunitario de los Municipios Mara y Altamira Padilla del Estado Zulia adeude al trabajador por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso del artículo 125 la cantidad de Bs. 615,00 y que tales conceptos no le corresponden al demandante, por cuanto su representada nunca efectuó el despido del actor simplemente dejo de asistir a su sitio de trabajo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
- De acuerdo a lo alegado por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA quien admite la relación laboral, se establece como hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio de las obligaciones contraídas provenientes de la relación de trabajo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual este juzgador acoge en su integridad, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la relación de trabajo y en ella la fecha de inicio y terminación, sin embargo, negó la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que de acuerdo a los criterios expuestos es la reclamada quien tiene que probar en primer término los salarios devengados por la actora durante el desarrollo de la unión laboral y cada uno de los elementos que envolvieron la relación de trabajo entre el ciudadano accionante GILBERT JOHAN AÑEZ CABRERA y la reclamada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por cuanto es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas de cómo se desarrollo la relación de trabajo el pago de los conceptos laborales etc., todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, así como la forma de terminación de la relación de trabajo por cuanto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte demandada tendrá siempre la carga procesal de demostrar las causas del despido por lo que se le asigna tal oficio ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.-Principio de comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.-Pruebas documentales:
1.1.-Promovió marcado con la letra “A” constante de diez (10) folios útil copia simple de expediente administrativo signado bajo el N° 061-08-03-00498. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este Operador de Justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por los que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
1.2.-Promovió marcado con la letra “B” constante de cuatro (04) folios útiles original de recibos de pago. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, no obstante después de analizar referida documental no aporta elementos que puedan resolver la diatriba planteada, por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
1.3.-Promovió marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil carta de despido. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se le opone, por lo que de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el hecho que la reclamada de forma unilateral en fecha 29 de febrero de 2008 terminó la relación de trabajo ASÍ SE DECIDE.-
1.4.-Promovió marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil original de Carnet de Trabajo. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este operador de justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por los que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
1.5.-Promovió marcado con la letra “E” constante de dos (02) folios útiles original de cuenta de individual. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se le opone, sin embargo, analizada la misma concluye este operador de justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por los que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
3.-Prueba de Informes:
A la sub-Inspectotía del Trabajo con sede en la Parroquia San Rafael El Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de que informe si en su despacho existe expediente administrativo de reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales signado con el No. 061-08-03-00498 iniciado por su representado, en contra de la Secretaria del Estado Zulia sección Mara y Insular Altamira Padilla.
A la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a los efectos de que informe lo siguiente; si en los archivos de la entidad bancaria hay una cuenta nómina aperturada por la empresa demandada a favor de su representada. Si la tarjeta de débito N° 601400000032246916, corresponde a esta cuenta nómina aperturada por la empresa demandada y asimismo remitir a este despacho el salario depositado y un estado de cuenta de las mismas.
En relación a las solicitudes realizadas este Operador de Justicia no tiene material que probatorio por cuanto hasta la fecha no consta en actas las resultas de las mismas ASÍ SE DECIDE.-
3.-Prueba Testimonial:
De los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, YELIS COROMOTO FUENMAYOR LIRA y KELLIS ELISA FERRER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En relación al testigo JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS quien con tal carácter suscribe el presente fallo le pregunto a la parte promovente lo que deseaba probar con el referido testigo y esta manifestó “la relación de trabajo” en tal sentido, se le pregunto a la parte demandada si esta rechazaba la relación de trabajo entre el ciudadano GILBERT JOHAN AÑEZ CABRERA y la reclamada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a través de su representante judicial manifestó de forma clara que no estaba controvertido la relación de trabajo por lo que este Jurisdicente Laboral considera impertinente la evacuación del testigo, lo cual se indico en la misma audiencia y ambas partes coincidieron ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a los demás ciudadanos no acudieron a la audiencia de juicio, de tal manera que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna a los fines de traer hechos al proceso ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que efectivamente los únicos hechos controvertido en la presente causa se basan en la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las cantidades reclamadas por el actor por cuanto la demandada admite la relación de trabajo y que no le ha canelado al accionante sus prestaciones sociales, en tal sentido, visto y analizado de forma detallada las pruebas consignadas en autos este Operador de Justicia identifica que en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo la misma concluyó por despido injustificado de la reclamada de autos, circunstancia que se pudo evidenciar de la documental que riela al folio cincuenta y tres (53), de tal manera que le corresponde al actor las indemnizaciones reclamadas y establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se calcularan de seguida (infra), por otro lado en cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor es preciso analizar de forma detalla cada concepto y así determinar las procedencia de los mismos, así pues que se pasa a calcular los mismos y se tomaran en cuenta el salario mínimo nacional el cual es admitidos por las partes que fue el que devengo el ex- trabajador durante la relación de trabajo ASÍ SE DECIDE.-
En Primer término demanda el actor el concepto de Prestación de Antigüedad a tal efecto la demandada admite el concepto pero niega la cantidad obtenida por el actor por lo cual será determinado por éste sentenciador conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
FECHA INGRESO: Quince (15) de marzo de 2007 (15/03/2007)
FECHA DE EGRESO: Veintinueve (29) de febrero de 2007 (29/02/2007)
TIEMPO DE SERVICIO: Once (11) meses y catorce (14) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
Alícuota de utilidades:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
Bs.F. 20,49 x 15 /360= Bs.F 0,85
Alícuota de bono vacacional:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 20,49 x 7 / 360= Bs.F. 0,40
Salario Integral:
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
Bs.F. 20,49 + Bs.F 0,85 + Bs.F 0,40 = Bs. F. 21,75.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).

ANTIGÜEDAD 2007 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
15/03/2007 0 0 0 0 0 0 0
15/04/2007
15/04/2007 0 0 0 0 0 0 0
15/05/2007
15/05/2007 0 0 0 0 0 0 0
15/06/2007
15/06/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
15/07/2007
15/07/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
15/08/2007
15/08/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
15/09/2007
15/09/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
15/10/2007
15/10/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
15/11/2007
15/11/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
15/12/2007
15/12/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
15/01/2008
15/01/2008 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
15/02/2008
15/02/2008 Artículo 108 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
29/02/2008
TOTAL 45 978,54


De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que en el último año el trabajador trabajó mas de 6 meses (11 meses) es por lo que se le debe otorgar los 45 días completos como se realizo ut supra por lo que visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total arroja la cantidad de Bs. 978,54 suma esta que es condenada a pagar por la reclamada de autos ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,33 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional) / 12 mes = 1,47 * 11 meses = 20,17 que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 20,49; asciende a la cantidad de Bs. 413,28 ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 5 días (15/12 meses = 1,25 * 11 meses = 13,75) que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 20,49 se obtiene la suma de Bs. 281,78 por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 21,75 se obtiene el monto total de Bs. 652,36 que resultan procedentes por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 21,75 se obtiene la suma de Bs. 652,36, procedentes por éste petitum.
Todos los montos antes determinados ahora reflejados en bolívares fuertes arrojan la suma total y definitiva de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.978,32)
Antigüedad Vacaciones
Fraccionadas Utilidades
Fraccionadas Indemnización
Despido Preaviso Total
Bs. 978,54 Bs. 413,28 Bs. 281,78 Bs. 652,36 Bs. 652,36 Bs. 2.978,32

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad y ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA pagar al actor GILBERT JOHAN AÑEZ CABRERA la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.978,32), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, mas los intereses de mora, de prestaciones sociales y la indexación tal como se indico en la parte motiva de la presente sentencia..
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Zulia.
QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión por ante el Tribunal Superior que resulte competente
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ



MIGUEL GRATEROL


El Secretario,

________________
EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900009
El Secretario,
_________________
EDGARGO BRICEÑO
MAG/lb.-