LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2271
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE MIER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.218.564, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: BEATRIZ DE LOS ANGELES LINARES HEREDIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.566, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA
PRINCIPAL: INVERSIONES KUNANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el Nº 53, tomo 44-A , y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL DE
LA DEMANDADA
PRINCIPAL: LAURA VERA DE MARANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.87.909, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA
EN SOLIDARIDAD: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No.1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio en la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No.15, Tomo 1715A, y últimamente inscrita en ese mismo registro mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento de fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No.56, Tomo 1715A; con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADO
JUDICIAL: NANCY FERRER ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.63.982, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del derecho BEATRIZ DE LOS ANGELES LINARES, ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE MIER GONZÁLEZ, también identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES KUNANA, C.A., SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31 de octubre de 2008, se admitió la demanda y ordenó la notificación de las sociedades mercantiles INVERSIONES KUNANA, C.A., SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A. y del ciudadano RAFAEL REYES.
En fecha 20 de mayo de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 22 de octubre de 2009, no habiéndose logrado la conciliación de las partes fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 27 de octubre de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En la misma fecha anterior el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día trece (13) de enero de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado la parte accionante NELSON ENRIQUE MIER OCHOA, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que fue contratado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ REYES CABRERA, quien es Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES KUNANA, C.A., quien presta servicios de catering a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A. desde el 25 de diciembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008, como cocinero A dentro del área del taladro PI-629.
Que tenía un sistema de guardias 7x7 bajo el régimen laboral establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente.
Que fue despedido el 15 de febrero de 2008 cuando el prenombrado ciudadano RAFAEL JOSE REYES CABRERA, le manifestó que no podía seguir trabajando, que para la semana siguiente le pagaría la liquidación con todos los conceptos que le correspondían y los salarios pendientes.
Que no fue contratado a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), lo que evidencia que fue contratado a tiempo indeterminado.
Que desde que ingreso a la sociedad mercantil INVERSIONES KUNANA, C.A., dentro del área del taladro PI-629 cocinándoles a los trabajadores directos o indirectos de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., por lo que invoca la responsabilidad solidaria.
Que demanda los siguientes conceptos: Indemnización de preaviso Bs.344,82; Vacaciones fraccionadas Bs.156,47; Bono vacacional Bs.52,29; Salarios pendientes Bs.5.956,12; Salarios retenidos 258 días Bs.14.264,82; penalidad establecida en la cláusula 65 del Contrato Petrolero el equivalente a 3 días de salario normal por cada día de retraso a razón de Bs.55,29, suma la cantidad de Bs.42.794,46; examen medico de retiro Bs.49,26; utilidades fraccionadas equivalente al 33,33% de lo percibido por concepto de salario lo cual da un resultado de Bs.49,26.
Que con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 92 de la Constitución Nacional, en el cual se establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su pago genera intereses.
Solicita la corrección monetaria, o sea, el ajuste por inflación, calculada desde la fecha del despido hasta la fecha que se haga efectivo el pago que lo declare con lugar en la definitiva.
CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN Y LA AL AUDIENCIA DE JUICIO
Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada INVERSIONES KUNANA C.A.,, al no dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra y la no asistencia a la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa.
Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
Vista la confesión en que se encuentra la demandada principal, analizada la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la confesión en que se encuentra la demandada éste tribunal se dispone a realizar el respectivo análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y del Principio de Exhaustividad, es por lo este juzgador pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA (POR SOLIDARIDAD)
SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A.
En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la codemandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Que a su representada no le consta que el demandante haya sido contratado por el ciudadano Wilmer Urdaneta por órdenes del ciudadano RAFAEL REYES CABRERA, y que le consta que este ciudadano era Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES KUNANA, C.A., y que esta le prestó servicios de catering en el taladro P-629.
- Que es cierto que el demandante prestó servicios desde el 25 de diciembre de 2007 como cocinero A en el referido taladro P-629, pero no le consta que fue contratado por tiempo determinado, como tampoco le consta que el salario básico diario que devengó fue la suma de Bs.49,26.
- Que es cierto que el accionante laboró en un sistema de guardia 7x7 hasta el 15 de febrero de 2008, vale decir por espacio de 1 mes y 21 días, pero no le consta que el ciudadano RAFAEL JOSÉ REYES CABRERA, como Presidente de la empresa INVERSIONES KUNANA, S.A., le haya manifestado al demandante que no podía seguir trabajando.
- Que es cierto que el trabajador prestó sus servicios sin haber sido postulado por el SISDEM, no le consta que fue contratado por tiempo indeterminado.
- Que es cierto que durante el tiempo que laboró el demandante como cocinero bajo la dependencia de la empresa INVERSIONES KUNANA, C.A., lo hizo dentro del área del taladro P-629, cocinándole a los trabajadores contratados directamente o a través del SISDEM por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
- Que no le consta que el demandante haya sido despedido por su empleadora INVERSIONES KUNANA, C.A., como tampoco le consta que el demandante no haya recibido sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- Que para el supuesto que hubiese sido despedido por su empleadora INVERSIONES KUNANA, C.A., es cierto que por el tiempo laborado de 1 mes y 21 días, le corresponden 7 días de preaviso, 2.83 días de vacaciones fraccionadas, en este caso no le consta que el su salario normal haya sido de Bs.55,29.
- Que merece la pena destacar el hecho es que habiendo laborado 51 días solamente, como la empresa le adeuda la cantidad de 258 días.
- Que con respecto a la penalidad que reclama el demandante con fundamento a la cláusula 65 de la Convención Colectiva de trabajo petrolera, a razón de 3 salarios normales por cada día de retraso en el pago de sus prestaciones sociales, siendo que el artículo 92 de la Constitución Nacional, sin embargo, no existe una fundamentación legal que establezca cual es la tasa de interés que puede cobrar el trabajador a su trabajador durante el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que a este respecto hay que acotar que no se puede cobrar por encima de los topes máximos establecidos en la Ley (artículo 108 LOT) ya que de lo contrario se estaría incurriendo en usura, por lo que solicitan la aplicar el control difuso previsto en el artículo 334 Constitucional en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil.
- Que por todos los argumentos solicita se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandante NELSON ENRIQUE MIER OCHOA, promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
a) Constancia de Trabajo emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES KUNANA, C.A., constante de un (1) folio útil, marcado con la letra A. Con respecto a esta documental privada que no fue impugnada por las demandadas, al ser su objeto probatorio la acreditación de la relación de trabajo, hecho que no es controvertido en juicio, deviene de impertinente por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Recibos de pago de salarios, constante de cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra B. Con respecto a estos documentos privados que fueron promovidos en copias fotostáticas simples este sentenciador valora los mismos, evidenciándose que los estos se refieren al pago de los salarios del periodo que va desde el 25-12-2007 al 21-01-2008 (copias fotostáticas con firma ilegible y sus duplicados sin firma), siendo por demás que los referidos documentos fueron promovidos en originales por la parte demandada INVERSIONES KUNANA, C.A,. ASÍ SE DECIDE.-
2.- INFORMES:
a) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional Zulia, para que informe a partir de que fecha aparece registrado el ciudadano NELSON ENRIQUE MIER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.218.564 como trabajador de la sociedad mercantil INVERSIONES KUNANA, C.A., y de ser así envié el estado de cuenta de sus contrataciones hasta la fecha por cuanto le eran descontadas y no abonadas al IVSS. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información suministrada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimoniales juradas de los ciudadanos EDI RAMON BERRUETA, RAMON DOLORES HERNANDEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO ESPINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, sin embargo, al no haber sido presentados al momento de la instalación de la audiencia de juicio oral y publica, este medio de prueba a quedado desistido, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada principal INVERSIONES KUNANA, C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable de las actas. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Recibos de pago correspondiente a los pagos por salarios del periodo 25-12-2007 al 21-01-2008, que rielan marcados con las letras A y B. Con respecto a estos documentos privados que fueron en originales los cuales no fueron atacados bajo ningún medio por lo que este sentenciador valora los mismos, evidenciándose que los estos se refieren al pago de los salarios del periodo que va desde el 25-12-2007 al 21-01-2008 (copias fotostáticas con firma ilegible y sus duplicados sin firma), siendo por demás que los referidos documentos fueron promovidos en copias fotostáticas simples por la parte accionante ciudadano NELSON MIER. ASÍ SE DECIDE.-
La parte codemandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. El merito de esta invocación fue establecido ut supra y las motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria o no en los términos que se expresan a continuación:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55 establece que la Contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. De la definición legal el autor Jaime Héctor (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Jurídicas Rincón, Tercera Edición) resalta tres elementos que conforman la figura del contratista:
1) “El contratista actúa en nombre propio, por cuenta propia, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.
2) La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.
3) El contratante actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.”
En el caso de autos la calificación de la codemandada principal INVERSIONES KUNANA, C.A. como contratista ya que la codemandada solidaria SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., no negó fuera una empresa contratista que se dedicara a actividades no inherentes o conexas con su codemandada, en razón de ello conforme a nuestra reiterada jurisprudencia se tienen por admitidos aquellos hechos que la demandada no negare expresamente, por lo que se puede concluir que reconocen que las demandadas es una intermediaria o contratista de actividades inherentes o conexas, se repite esta no fue negada en su contestación por la codemanda SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C .A ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, en virtud que la codemandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., es solidaria en virtud de la Ley de las obligaciones laborales de los trabajadores de INVERSIONES KUMANA, C.A., queda a establecer debido a la incomparecencia de esta última codemandada a la prolongación de la audiencia preliminar, las consecuencias jurídicas de dicha incomparecencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es de considerar que los trabajadores pueden demandar a sus patronos directos sin demandar a los beneficiarios de sus servicios en el caso de la intermediación o de servicios a contratistas; pero si deciden hacer uso de la solidaridad legal, deben necesariamente demandar a ambos, ya que la solidaridad legal laboral es de forma conjunta y no separada, debiendo ser llamados ambos a juicio a fin que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión.
En efecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2°, 3° del artículo 52.” (El subrayado es de la jurisdicción)
La figura del litis consorcio necesario ha sido definida por el autor Luis Loreto, de la forma siguiente:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandados concretos (…)” (El subrayado es de la jurisdicción)
Asimismo, el procesalista Piero Calamandrei comentando esta institución procesal señala:
En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sólo una, y una sola acción (…)
(…)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litis consorcio de ellas es necesario: sí la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso(…). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la Ley; pero puede haber casos de litis consorcio necesario, aun en defecto de disposición explicita de Ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse validamente, deben ser llamados en causa (…). (El subrayado es de la jurisdicción)
Y ello es así, ya que si se demanda solamente al beneficiario del servicio en calidad de solidario de las obligaciones que tiene el patrono con su trabajador, se incumple con la dependencia necesaria de los sujetos pasivos a ser llamados a juicio (cualidad pasiva), lo que le ocasiona a la patronal (responsable directo de las obligaciones ante el trabajador y quien en última instancia responde ante el beneficiario del servicio) una violación al derecho a la defensa, ya que se le impide demostrar si ha cumplido con sus obligaciones legales o eximirse de la pretensión del accionante, ya que es la patronal quien tiene todas las pruebas sobre la existencia o no del contrato de trabajo, el pago, el tiempo de servicio u otros elementos que puedan incidir en el cumplimiento de las obligaciones o en su extinción. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia No.00458, de fecha 05-04-2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
Consecuencia de lo anterior, debe entenderse a las codemandadas INVERSIONES KUNANA, C.A. y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., como un litis consorcio pasivo necesario, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De modo que se deben extender los efectos de los actos realizados por SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a la contumaz INVERSIONES KUNANA, C.A., por lo que su no contestación a la demanda se vio suplida con la contestación de su codemandada, considerándose como si hubiere contestado, de conformidad con las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE-
Establecido lo anterior, en virtud que la codemandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció que el accionante mantuvo una relación laboral con la demandada principal que inició en fecha 25 de diciembre de 2007 y culminó en fecha 15 de febrero de 2008, se invierte la carga de la prueba en contra de las codemandadas en lo que corresponde a acreditación de los salarios devengados y el pago de los conceptos e indemnizaciones laborales, excluyendo la penalidad establecida en la cláusula 65 en concordancia con la cláusula 69 de la convención colectiva de la industria petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que se refiere a la determinación del salario básico, en los recibos consignados por ambas partes, se constata que fue convenido y pagado un salario básico diario de Bs.49,26, que es el que se utilizará para el calculo de los conceptos que por convención colectiva se paguen con este tipo de salario. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que se refiere a la determinación del salario normal, en los recibos consignados por ambas partes, se constata que fue pagado un salario normal diario de Bs.55,29, (que se utiliza para el pago de los días de descanso legales y contractuales), que es el que se utilizará para el calculo de los conceptos que por convención colectiva se paguen con este tipo de salario. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, este Tribunal pasara a determinar la procedencia de los conceptos peticionados por el accionante NELSON ENRIQUE MIER OCHOA, de la forma que se especifica a continuación:
Indemnización de preaviso: La convención Colectiva Petrolera en su cláusula 9 establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa garantiza el pago establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a estas disposiciones después de un (1) mes ininterrumpido de servicios y menor a seis (6) meses le corresponde el pago de 7 días a salario normal de Bs.55,29 (según la cláusula 4 de la convención), para un total de Bs. 387,03.
Vacaciones Fraccionadas: Conforme a la cláusula 8 de la Convención colectiva le corresponde 2.83 por haber laborado un mes completo de servicio, calculado a salario normal de 55,29, que suma la cantidad de Bs. 156,47.
Ayuda vacacional: Conforme a la cláusula 8 de la Convención colectiva le corresponden 55 días por el año completo de servicio le corresponde por un mes completo de servicio 4,58 , calculado a salario básico de 49,26, que suma la cantidad de Bs. 225,61.
Salarios Pendientes: El accionante reclama el pago de 4 semanas de salarios y siendo que quedó acreditado por los recibos de pago consignados por las partes que el ciudadano NELSON MIER recibió sus salarios hasta el día 21-01-2008 y siendo que laboró hasta el día 15-02-2008, la empresa le quedó adeudando el equivalente a 25 días de salario calculados a salario normal de 55,29, suma la cantidad de Bs. 1382,25.
Salarios retenidos: El accionante reclama el pago de 258 días por concepto de salarios retenidos, pero siendo que la propia representación forense admitió que el trabajador nunca trabajo tales días, lo que resulta por demás de imposible realización ya que su tiempo de servicio fue menor a dos meses de trabajo, el pago de este concepto resulta improcedente.
Examen médico de retiro: El accionante solicita el pago del examen medico de retiro, que no fue realizado por la parte accionante, que conforme a la cláusula 30 del contrato colectivo son equivalentes al tiempo invertido en los mismos, y siendo que la cláusula establece asimismo que son idénticos a los exámenes para el ingreso y en virtud que se estableció el pago de 3 días de salario para los mismos, se calcularán 3 días a razón de salario normal, para un total de Bs.165,87.
Utilidades Fraccionadas: El accionante reclama el pago del 33,33% de lo devengado durante el año 2008, y siendo que por notoriedad judicial es del conocimiento de este sentenciador que en la industria petrolera se acostumbra pagar el 33,33% de lo devengado en el año (Bs. 3.057,97 de salarios (recibo de pago folio 98) + Bs.1.382,25 de los salarios dejados de cancelar o pendientes (establecido precedentemente), le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1479,92.
Indemnización contractual por mora en el pago de las prestaciones sociales: A este respecto, la codemandada SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., solicita que no se aplique en virtud del control difuso Constitucional de la cláusula 65 de Contratación Colectiva Petrolera, por consagrar “intereses de mora” -a su decir - mayores al máximo fijado en la ley.
En este orden de ideas, los intereses de mora consagrados en la Constitución Nacional en el artículo 92, tiende a castigar al empleador que no ha cumplido con el pago de los conceptos e indemnizaciones adeudadas al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que finaliza, es decir, es una indemnización laboral.
Así las cosas, al ser los intereses por mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional una indemnización laboral, está sujeta a los principios que inspiran el derecho de trabajo y en especial al principio de progresibidad, por ello es lícito que las partes (patrono y representante de los trabajadores) hayan sustituido los intereses constitucionales por una indemnización mayor, que en el caso concreto sería una cláusula penal por el no cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente.
Es por ello, que los interés de mora contenidos en la Constitución, no pueden asimilarse a una regulación o limite máximo como el caso de los intereses legales, sino al de un concepto de tipo laboral, al que se a puesto como límite mínimo y el cual es susceptible de mejora por convenio de las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, debe advertir este sentenciador que la cláusula 65 le es aplicable a los trabajadores directos de la Industria Petrolera, ya que a los trabajadores indirectos se les extiende los beneficios de esta cláusula en virtud de lo dispuesto en la cláusula 69 de la misma convención colectiva, previo el cumplimiento de un requisito de procedencia, y es que las prestaciones legales y contractuales o sus diferencias sean verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa (PDVSA o sus Contratistas en actividades inherente o conexas), y siendo que el trabajador no cumplió con este requisito no le es aplicable esta indemnización, correspondiéndole en virtud de ello, correspondiéndole los intereses de mora conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
Los conceptos que fueron declarados procedentes suman la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.797,19), que serán pagados al accionante por la demandada de la forma como se indique en la dispositiva de este fallo.
Intereses de Mora: Por cuanto la expresada cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.797,19), que debieron ser cancelados por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE MIER OCHOA contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES KUNANA, C.A y SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a las codemandadas a cancelar al accionante la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.797,19) quienes son solidariamente solidarias mas los intereses de mora, de prestaciones sociales y la indexación tal como se indico en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000004
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
Exp.VP01-L-2008-2271
MAG/es.-
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