REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Tres (13) de enero de dos mil diez (2.010).
199º y 150º

EXPEDIENTE VP01-L-2008-000297
PARTE DEMANDANTE: ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.210.211, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: KARIN AGUILAR abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.506 del mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL EPOXI, C.A Inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el No. 64 tomo 42-A.

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS FERRER abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.588 del mismo domicilio.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


PRELIMINARES
En fecha 18 de febrero de 2.008 el ciudadano ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE, asistido por la profesional del derecho KARIN AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.506, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL EPOXY, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha diez (21) de febrero de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 02 de abril de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 02 de mayo de 2008 el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Cumplido como ha sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral pública y contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este juzgado de juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir sus fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
-Que en fecha 11/01/2.000, comenzó a prestar servicios para la Sociedad irregular INDUSTRIAS DEL EPOXI, C.A, la cual fue inscrita con la misma denominación en fecha 27 de enero de 2.005 desempeñando el cargo de Obrero, desempeñándose en la elaboración y embasado del producto de pega y masilla en sus dos versiones de secado rápido y secado, laborando dentro de sus instalaciones en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00am a 5:00 p.m devengando como último salario básico mensual de Bs. 614,79.
-Que en fecha 17 de septiembre de 2007 fue despedido de manera verbal no cancelando sus prestaciones sociales hasta la presente fecha producto de la prestación de servicio de 7 años 10 meses y 5 días.
Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo amistoso nunca recibió una respuesta positiva. Ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del San Francisco a interponer la correspondiente reclamación quedando agotada la vía administrativa.
En tal sentido reclama el actor ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE los siguientes conceptos;
ANTIGÜEDAD legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.209,1.
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS reclama la cantidad de Bs. 307,35 del periodo enero 2000 diciembre 2000, reclama la cantidad de Bs. 327,8 del periodo enero 2001 diciembre 2001, reclama la cantidad de Bs. 348,3 del periodo enero 2002 diciembre 2002, reclama la cantidad de Bs. 368,8 del periodo enero 2003 diciembre 2003, reclama la cantidad de Bs. 389,3 del periodo enero 2004 diciembre 2004, reclama la cantidad de Bs. 307,35 del periodo enero 2005 diciembre 2005, reclama la cantidad de Bs. 409,8 del periodo enero 2006 diciembre 2006.
BONO VACACIONAL VENCIDO reclama la cantidad de Bs. 143,4 del periodo enero 2000 diciembre 2000, reclama la cantidad de Bs. 163,9 del periodo enero 2001 diciembre 2001, reclama la cantidad de Bs. 184,4 del periodo enero 2002 diciembre 2002, reclama la cantidad de Bs. 204,9 del periodo enero 2003 diciembre 2003, reclama la cantidad de Bs. 225,3 del periodo enero 2004 diciembre 2004, reclama la cantidad de Bs. 245,8 del periodo enero 2005 diciembre 2005, reclama la cantidad de Bs. 266,3 del periodo enero 2006 diciembre 2006.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO reclama la cantidad de Bs. 213,09 del periodo enero 2007 diciembre 2007.
UTILIDADES FRACCIONADAS establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 235,1 del periodo enero 2007 diciembre 2007.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO establecidas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.319,4.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.285
Reclama como monto total de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 13.492,69.
CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA
DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada INDUSTRIAS DEL EPOXI, C.A,, al no dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la Relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, la cual se encontraba a fin de evacuar las pruebas de cotejo y la grafo química la cual este juzgador aplica el criterio establecido en fecha 29/10 de 2.009 por la Sala Constitucional Nro. 1.380, en caso de marras ya se habían evacuados las pruebas aportadas por las partes y su respectivo control.
Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa.
Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-De la Comunidad de la Prueba, En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
2.-PRUEBAS DOCUMENTALES
2.1.-Promovió marcado con la letra “A” constante de 29 folios útiles expediente administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta. Examinado las documentales que rielan del folio 35 al 64 observa quien suscribe un procedimiento administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco estado Zulia, asimismo, el mismo siendo un documento publico administrativo no atacada bajo una figura legal válida (tacha) conserva su valor probatorio, sin embargo, examinado de forma detallada no aporta elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia, por lo que se desecha del debate probatorio ASI SE DECIDE.-
3.-PRUEBA DE TESTIMONIAL
De los ciudadanos Angel Francisco Villalobos Rosas, Ender José Portillo Parra, Freddy Portillo Parra, Vanesa Alejandra Sanchez Bohorquez, Cheila Marisol Parra Cano y Jaqueline Rodriquez Perez todos venezolanos mayores de edad domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Con respectos a los ciudadanos: Ángel Francisco Villalobos Rosas, Freddy Portillo Parra, Vanesa Alejandra Sánchez Bohórquez y Cheila Marisol Parra Cano la parte promoverte no cumplió con su carga procesal de hacer comparecer los ciudadanos testigos por cuanto éstos no se encontraban presente al momento de la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria en consecuencia se tiene como desistido y no existiendo material probatorio al cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al ciudadano: Ender José Portillo Parra este juzgador considera oportunidad indicar que en el momento de las preguntas formulas el nombre de la empresa este no supo responder en consecuencia desecha y no le otorga valor probatorio por no merece le fe a este sentenciador según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE
Con respecto a la ciudadana Jacqueline Rodríguez Pérez de sus declaraciones evidencio el tribunal que es un testigo referencial, en este sentido la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación ( vocatio, llamar un recuerdo a la mente), de la memoria: esta es la facultad de recordar, conscientemente o no las imágenes del pasado, a su vez suele distinguirse dos (02) clases de testigos: el testigo presencial y el testigo referencial. El primero es el que ha tenido conocimiento directo y personal de los hechos a través de su experiencia sensorial, mientras que el segundo expresa solo el conocimiento obtenido por intermedio de otras u otras personas, El testigo presencial es el testigo idóneo, mientras que el testigo referencial carece de eficacia probatorio en algunos caso, pues si los hechos que tramite de oídas, como se dice corrientemente, son corroborados en juicio por la persona o personas que se lo refirieron, serán estas las que suministren la prueba de los hechos y no aquel, por lo tanto al haber quedado demostrado que este testigo es referencial y al no haber aportados algún otro elemento que puede corroborar su testimonio, es por lo que este juzgador lo desecha y no les otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
EMPRESA INDUSTRIAS DEL EPOXY, C.A

1.-Mérito Favorable de los Autos, En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Pruebas documentales
2.1.-Promovió marcado anexo 1 original de la hoja de vida de la solicitud de empleo. Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio desconoció la firma estampada en el documento, asimismo, la parte demandada insistió en su valor probatorio promoviendo la prueba de cotejo señalando como documento indubitado la rubrica estampada en el folio 70, por su lado este Operador de Justicia acordó tal experticia y juramentó en fecha 10 de noviembre de 2009 al ciudadano ALEJANDRO RODELO en su condición de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar mencionada prueba pericial, por su lado en fecha 10 de diciembre de 2009 fue consignada su resulta siendo su conclusión; “FIRMA SOLICITANTE”, presente en la hoja de vida para solicitud de empleo y la firma con el carácter de: “ERWIN AZUAJE EL TRABAJADOR”, observable en el Contrato de trabajo, corresponden a motricidad estructural diferentes, es decir que dichas firmas han sido realizadas por personas distintas…” por lo que este jurisdicente laboral se acoge a tal dictamen pericial y en consecuencia se desecha del debate probatorio ASI SE DECIDE.-
2.2.-Promovió marcado anexo 2 original de contrato de trabajo. Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio indicó que firmó tal documento en blanco por lo que promovió la prueba grafoquímica desconociendo el contenido en tales documentales, por su lado este Operador de Justicia acordó tal experticia y juramentó en fecha 10 de noviembre de 2009 al ciudadano ALEJANDRO RODELO en su condición de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar mencionada prueba pericial, por su lado en fecha 10 de diciembre de 2009 fue consignada su resulta siendo su conclusión; “…en lo que respecta a la data de la tinta no ha sido posible establecerse, ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los documentos, están elaboradas o constituidas con elementos estables no sufren cambio o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo…” por lo que este jurisdicente laboral se acoge a tal dictamen pericial y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las documentales impugnadas desprendiéndose de la misma que efectivamente el trabajador comenzó a laborar en fecha primero (01) de mayo de 2005 y su jornada de trabajo era variable de semanas de 3 días y de 7 días ASI SE DECIDE.-
2.3.-Promovió marcado anexo 3, 4 y 5 original de los recibos de pago correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007. Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio admitió la misma por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el hecho que la actora percibía un salario constante no eventual ASI SE DECIDE.-
2.4.-Promovió marcado anexo 6, 7 y 8 original del control de asistencia de los años 2005, 2006 y 2007. Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio admitió la misma por lo que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el hecho que el actor acudía a su trabajo de forma constante no eventual ASI SE DECIDE.-
2.5.-Promovió marcado anexo 9, 10 original de comprobantes de liquidación de los años 2005, 2006 y 2007. En relación a estas documentales la parte accionante en la audiencia de juicio admitió la misma por lo que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el hecho que el actor recibió en el AÑO 2005 el pago de los siguientes conceptos; Vacaciones Fraccionadas Bs. 50.753,79, Utilidades Fraccionadas Bs. 50.753,79 y Antigüedad Bs. 169.179,30 AÑO 2006; Vacaciones Fraccionadas Bs. 82.734,00, Utilidades Bs. 310.252,50, Antigüedad Bs. 310.252,50 y prestaciones año 2005 Bs. 103.417,50 ASI SE DECIDE.-
2.6.-Promovió marcado anexo 11 original de comprobantes de liquidación del año 2007. Con relación a esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, asimismo, tal documental en examen es desechada del debate probatorio en virtud de violar el Principio de alteridad de la prueba que estipula que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable, la fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha es por lo que se desecha del arsenal probatorio, y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-
2.7.-Promovió marcado anexo 12 original de bauche de pago de la liquidación del año 2005. Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio admitió la misma asimismo, se adminicula con la documental que riela en el folio 189 la cual se refiere al comprobante de liquidacion por lo que este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.-
2.8.-Promovió marcado anexo 13 original de recibo de dotación uniformes de los años 2005, 2006 y 2007. Con respecto a estas documentales la parte querellante en la audiencia de juicio admitió la misma por lo que este jurisdicente le imprime pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el hecho que la parte demandada le suministraba de forma regular uniformes al actor ASI SE DECIDE.-
2.9.-Promovió marcado anexo 14 original de recibo de préstamo de dinero al ciudadano ERWIN LEONEL AZUAJE por la suma de Bs. 500.000. Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio admitió la misma, sin embargo, este Sentenciador lo desecha del debate probatorio por cuanto no observa elementos que puedan dilucidar la controversia ASI SE DECIDE.-
2.10.-Promovió marcado anexo 15 copia certificada de la solicitud de reclamo del ciudadano ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE por ante la inspectoría del trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco. Con relación a estas documentales las mismas ya fueron valoradas ut supra ASI SE DECIDE.-
2.11.-Promovió marcado anexo 16 original de Contrato de Arrendamiento. Con relación a esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, a tal efecto la demandada solicita se oficie al tercero, sin embargo, tal solicitud es extemporánea la cual dicha solicitud debió realizarse en el escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar asimismo, tal documental en examen es desechada del debate probatorio en virtud de violar el Principio de alteridad de la prueba que estipula que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable, la fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha es por lo que se desecha del arsenal probatorio, y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-
2.12.-Promovió marcado anexo 17 original del Registro de Comercio. Con respecto a estas documentales la parte actora en la audiencia de juicio admitió la misma sin embargo, no aportan elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia ASI SE DECIDE.-
2.13.-Promovió marcado anexo 18 original de las planillas de declaración de empleo – horas trabajadas y salario pagado, correspondiente al cuarto trimestre del año 2005. Con relación a esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, en este sentido, luego de examinar con detenimiento las documentales presentadas concluye quien suscribe que estas violan el Principio de alteridad de la prueba que estipula que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable, la fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha es por lo que se desecha del arsenal probatorio, y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-
2.14.-Promovió marcado anexo 19 original de las planillas de declaración de empleo – horas trabajadas y salario pagado, correspondiente al cuarto trimestre del año 2006. Con relación a esta documental fue impugnada por la parte accionate en la audiencia de juicio por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, a tal efecto, luego de examinar con detenimiento las documentales presentadas concluye quien sentencia que estas violan el Principio de alteridad de la prueba que describe que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable, la fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha es por lo que se desecha del legado probatorio, y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-
2.15.-Promovió marcado anexo 20 original de las planillas de declaración de empleo – horas trabajadas y salario pagado, correspondiente al cuarto trimestre del año 2007. Con relación a esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, en este sentido, luego de examinar con detenimiento las documentales presentadas concluye quien suscribe que estas violan el Principio de alteridad de la prueba que estipula que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable, la fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha es por lo que se desecha del arsenal probatorio, y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-
3.-Prueba Testimonial
De los ciudadanos José Gregorio Pirela León, Eliana Carolina Parra Aguaje, José Gregorio Bracho León y Alfredo Segundo Lamper.
Con respectos a los ciudadanos: Eliana Carolina Parra Aguaje y José Gregorio Bracho León la parte promoverte no cumplió con su carga procesal de hacer comparecer los ciudadanos testigos por cuanto éstos no se encontraban presente al momento de la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria ASI SE DECIDE.-
Seguidamente, con respecto a las declaraciones rendidas por el ciudadano José Gregorio Pirela León quien sentencia, luego de su análisis minucioso y exhaustivo, observa que el testigo bajo examen, de sus dichos se desprende que el mismo tiene conocimiento sobre los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto, pero si embargo no le merecen fe a este juzgador, para ilustrar a quien juzga sobre los hechos debatidos en la presente controversia por lo que a tenor de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Del análisis minucioso realizado a las deposiciones evacuadas por la ciudadana ALFREDO SEGUNDO LAMPER, se observa que el mismo manifestó tener una amistad con el dueño de la empresa; por lo cual se desprende se encuentra incursa en una de las causales de inhabilitación para testificar, establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma y no se lo otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes
Es preciso determinar si en la realidad de los hechos el accionante ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE, prestó servicios personales para la empresa INVERSIONES DEL EPOXI, C.A, de forma permanente o si por el contrario era un trabajador eventual o temporero.
El Trabajador Permanente puede ser definido de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo como:
“Aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”;
Es decir son aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad. Esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos casos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido tengan más de tres meses de antigüedad al servicio del empleador. Es de hacer notar, que estos trabajadores, en principio son los que disfrutan de la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, debe dejarse establecido que los trabajadores temporeros, conocidos también como zafrales o estaciónales, son aquellos cuya labor se desarrolla normalmente en ciertos ciclos o temporadas. Pueden tratarse de trabajadores contratados con ciertas condiciones de permanencia, vale decir, que sus servicios alcancen una duración de los tres meses; pero lo característico de esta forma atípica de trabajo, es de estar sujeta a ciertas contingencias temporales, a ciertas y determinadas épocas o estaciones. Un caso de común de esta clase de trabajadores lo encontramos en los recolectores de cosechas, o en los trabajos de los ingenios de azucares que despliegan su actividad durante determinadas épocas del año: la época de recolección o la época de corte y molienda de la caña; todo ello de conformidad con lo expresado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su lado es preciso examinar lo que se considera como trabajador eventual así el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece;
Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De maneras que los Trabajadores Eventuales u Ocasionales a la luz del mencionado artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como referencia característica, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fabricas a aumentar su numero de operarios y los comercios a elevar se numero de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.
En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció;
Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

A tal efecto vista el Criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual este juzgador acoge y la referencia doctrinal hecha, realizando un estudio comparado por quien juzga de los hechos y el derecho se presenta que la prestación del servicio del ciudadano ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE se ajusta a una prestación laboral de tipo permanente aunado al hecho que en la presente causa vista el estado de rebeldía en que se encuentra la demandada y en virtud de las consecuencias jurídicas analizadas ya por este operador de justicia sobre la confesión ficta, y que la acción del ciudadano ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE no es contraria a derecho,(por reclamar conceptos provenientes de la relación de trabajo como antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas) en definitiva después que éste sentenciador analizara todas y cada una de las pruebas aportados a éste procedimiento verificó que la demandada demostró según anexo 2 contrato de trabajo la fecha de inicio de la relación de trabajo así como la forma como fue pautada la prestación de servicio, contradiciendo lo alegado por el actor en el escrito libelar ya que este señala que comenzó a trabajar para la empresa demandada el día 11 de enero del año 2000 por lo que la demandada demostró que la prestación del servicio comenzó en fecha 01 de mayo de 2005 no demostrando el actor una fecha distinta. Por otro lado la demandada demuestra otro hecho que le favorece en cuanto a la prestación del servicio, que la misma se efectuó por jornadas semanales unas de 3 días y otras de 7 evidenciándolo del contrato de trabajo (anexo 2) adminiculado con los recibos de pago consignados con la denominación anexo 3, 4 y 5 que rielan a los folios del 71 al 128 ambos inclusive.
En este orden de ideas la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 17 de septiembre de 2007 por un despido injustificado todo esto argumentado en que el ciudadano ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE al ser contratado por tiempo indeterminado y evidenciando según el material probatorio que la prestación de servicio no fue de carácter eventual, tal ciudadano goza de la estabilidad laboral consagrada en nuestra carta magna, por lo que al no demostrar la demandada algo que le favorezca que pudiera contradecir los hechos indicados por el actor en cuanto a las causas del despido, se considera procedente en derecho las indemnizaciones reclamadas por mencionado concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se calculará infra.
Ahora bien, pasa este operador de justicia a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados;
En Primer término demanda el actor el concepto de Prestación de Antigüedad por lo cual será determinado por éste sentenciador de acuerdo a los hechos admitidos, ya que ésta petición no resulta contrario al derecho de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
FECHA INGRESO: Uno (01) de enero de 2005 (01/01/2005)
FECHA DE EGRESO: Diecisiete (17) de septiembre de 2007 (17/09/2007)
TIEMPO DE SERVICIO: Dos (02) años cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
Alícuota de utilidades:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
Bs.F. 20,49 x 15 /360= Bs.F 0,85
Alícuota de bono vacacional:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 20,49 x 10 / 360= Bs.F. 0,51
Salario Integral:
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
Bs.F. 20,49 + Bs.F 0,85 + Bs.F 0,51 = Bs. F. 21,86.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).
ANTIGÜEDAD 2005 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
01/05/2005 0 0 0 0 0 0 0
01/06/2005
01/06/2005 0 0 0 0 0 0 0
01/07/2005
01/07/2005 0 0 0 0 0 0 0
01/08/2005
01/08/2005 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63
01/09/2005
01/09/2005 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63
01/10/2005
01/10/2005 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63
01/11/2005
01/11/2005 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63
01/12/2005
01/12/2005 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63
01/01/2006
01/01/2006 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63
01/02/2006
01/02/2006 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37
01/03/2006
01/03/2006 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37
01/04/2006
01/04/2006 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37
01/05/2006
TOTAL 45 676,86


ANTIGÜEDAD 2006 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
01/05/2006 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58
01/06/2006
01/06/2006 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58
01/07/2006
01/07/2006 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58
01/08/2006
01/08/2006 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58
01/09/2006
01/09/2006 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
01/10/2006
01/10/2006 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
01/11/2006
01/11/2006 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
01/12/2006
01/12/2006 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
01/01/2007
01/01/2007 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
01/02/2007
01/02/2007 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
01/03/2007
01/03/2007 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
01/04/2007
01/04/2007 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
01/05/2007
TOTAL 60 1057,08


Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 17,62 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 35,24 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs. 1.057,08 lo cual hace un monto total de Bs. 1.092,32 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA AÑO 2007
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
01/05/2007 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
01/06/2007
01/06/2007 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
01/07/2007
01/07/2007 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
01/08/2007
01/08/2007 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
01/09/2007
TOTAL 20 437,18


La antigüedad generada por el último año fraccionado de servicio arroja la cantidad de Bs. F 437,18, asimismo, los cálculos realizados por este operador de justicia para determinar el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto total y definitivo de Bs. F 2.206,36 no obstante a ello del debate probatorio se evidenció que efectivamente la reclamada canceló según folios 189 y 190 las cantidades de Bs. F 169,18, + Bs. 103,42 (prestación de antigüedad 2005) la cantidad de Bs. F 310,25 (prestación de antigüedad 2006) respectivamente por conceptos de prestaciones sociales lo que hace una suma total de Bs. F 582,85 por lo que se debe restar a la cantidad obtenida por el tribunal (Bs. F 2.206,36) para así arrojar la cantidad condenada por el tribuna a la reclamada el cual es de Bs. 1.623,51 ASI SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS BONO VACACIONAL VENCIDO: El ciudadano ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE ingresó en fecha 01-05-2005 por lo que le correspondía según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo disfrutar de sus vacaciones el día 01-05-2006 en tal sentido la demandada según las pruebas aportadas demostró que le canceló por lo que en ese momento le nació el derecho del disfrute de sus vacaciones anuales. En este sentido, le corresponde 15 días mas 7 días de bono vacacional, total 22 días que multiplicado por su último salario diario normal de Bs. 20,49 hace un total de Bs. 450,85 por su parte las segundas vacaciones se le generaron en fecha 01-05-2007 correspondiéndole 16 días mas 8 días de bono vacacional, total 24 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 20,49 hace un total de Bs. 491,83 asimismo, al sumar todas las vacaciones éstas suman la cantidad de Bs. 942,68, ahora bien, la demandada demostró que canceló por este concepto la cantidad de Bs. F133,49 discriminado de la siguiente forma vacaciones fraccionadas 2005 Bs.50.753,79 y en el año 2006 fraccionado la cantidad de Bs. 82.734 tal como se desprende de las documentales que rielan a los folios 189 y 190 ambos inclusive, por lo que al restar la cantidad obtenida por el tribunal a la cancelada por el patrono hace un total de Bs. F 809,19 los cuales debe cancelar la requerida ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,33 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 28 días / 12 mes = 2,33 * 4 meses = 9,32 que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 20,49; asciende a la cantidad de Bs. 190,99 ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 5 días (15/12 meses = 1,25 * 4 meses = 5) que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 20,49 se obtiene la suma de Bs. 102,47, por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 21,86 se obtiene el monto total de Bs. 1.311,55 que resultan procedentes por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 21,86 se obtiene la suma de Bs. 1.311,55, procedentes por éste petitum.
Todos los montos antes determinados ahora reflejados en bolívares fuertes arrojan la suma total y definitiva de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.246,79)
Antigüedad Vacaciones Vencidas Vacaciones Fraccionadas Indemnización por Despido Indemnización por Preaviso Total
1623,51 809,19 190,99 1311,55 1311,55 Bs.5.246,79

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE, en contra de la empresa INDUSTRIAS DEL EPOXI, C.A, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada empresa INDUSTRIAS DEL EPOXI, C.A pagar al ciudadano ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.246,79) mas los intereses de mora, de prestaciones sociales y la indexación tal como se indico en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: No procede la condena en costas a la demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Trece (13) de enero de dos mil diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ



MIGUEL GRATEROL

El Secretario,


________________
EDGARDO BRICEÑO

En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000002

El Secretario,


_________________
EDGARGO BRICEÑO