ASUNTO: VP01-O-2010-000003

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA ACCIÒN DE AMPARO DECLINANDO LA COMPETENCIA.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano ALEXANDER CAMARGO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.102.510 y domiciliado en el Municipio Rosario de Pèrija del Estado Zulia, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado LEOVANYS JHUNIOR FRAGOZO INFANTE,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.683.092 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 129.067; en contra de la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO.

En la misma fecha (28-01-2010), el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA.
Que interpone la presente Acción de Amparo fundamentado en los siguientes hechos:
- Que en fecha Quince (15) de Febrero del Año dos mil dos (2002) comenzó a prestar servicios como conductor de Transporte Público, en la ruta VILLA DEL ROSARIO- MARACAIBO como consecuencia del ARRENDAMIENTO DEL CUPO POR TIEMPO INDETERMINADO que le hiciera el ciudadano JOSE ARMANDO CAMARGO debido a la condición de Socio que mantiene este ciudadano con la “ASOCIACIÒN CIVIL AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO MARACAIBO”, la cual tiene su domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde tiene un local para realizar sus actividades.

- Que como consecuencia del ARRENDAMIENTO DEL CUPO que le hiciera el referido ciudadano laboraba desde las 05:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. cumpliendo las normativas de la referida ASOCIACIÒN CIVIL, para obtener Ingresos para satisfacer las necesidades de su familia y lograr cancelarle sin falta alguna al ciudadano JOSE ARMANDO CAMARGO, las CUOTAS DE ARRENDAMIENTO SEMANAL POR CONCEPTO DEL CUPO EN LA RUTA.
- Que en fecha Dieciocho (18) de Enero del presente año, el referido ciudadano le manifestó que le hiciera entrega del referido CUPO QUE LE HABIA ARRENDADO, por cuanto lo necesitaba para su uso particular, sin darle PRORROGA alguna y sin brindarle la ayuda para que los miembros de la ASOCIACIÒN hiciera una Asamblea Extraordinaria para que se tomara una decisión con respecto a su situación.
- Que no se le tomo en consideración que trabajo para la referida ASOCIACIÒN CIVIL, durante Ocho (08) años bajo los parámetros de la indicada Asociación tiempo en el cual nunca se le dio la oportunidad de ser miembro de la Asociación a pesar de estar subordinado a ella y del ciudadano JOSE ARMANDO CAMARGO.

- Que no aparece como SOCIO pero que si era miembro de la Línea y consigno unos recaudos en el cual la línea le realizo un préstamo, que además se encontraba Autorizado por el INSTITUTO DE TRÀNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE para Trabajar en la mencionada RUTA pudiendo ingresar a dicho terminales Terrestres.

- Que trato de conversar amistosamente con los directivos de la línea o ruta para que se le permitiera trabajar en ella pero estos le manifestaron que como no tenia la condición de SOCIO y tampoco poseía un CUPO propio para poder trabajar cubriendo la RUTA, no se le podía permitir cargar pasajeros en los puntos de embarques de la RUTA MARACAIBO – LA VILLA, impidiéndoosle TRABAJAR.

- Que como se le violenta flagrantemente su derecho a tener TRABAJO digno y un salario o ingreso dignificable, ante la omisión de todas las solicitudes de manera verbal o escrita que hiciera es por lo que interpone dicha Acción.
- Que es evidente observar que tal conducta violenta flagrantemente sus Derechos Constitucionales desde el mismo momento que el ciudadano JOSE ARMANDO CAMARGO lo solicito el cupo para su uso personal y asimismo la DIRECTIVA DE LA LINEA LE PROHIBIÒ TRABAJAR EN LA RUTA MARACAIBO - LA VILLA DEL ROSARIO, hasta la actualidad se le han vulnerado sus derechos los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

- En consecuencia y en razón de la vulneración de su Derecho y a tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal admita la presente ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por estar vulnerados sus DERECHOS CONSTITUCIONALES, tanto por el ciudadano JOSE ARMANDO CAMARGO, como por la ASOCIACIÒN CIVIL AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO MARACAIBO en este sentido solicita se le restituyan sus Derechos Constitucionales y se le permita laborar en la RUTA VILLA DEL ROSARIO a los fines de poder ganarse el sustento diario que le permita cubrir sus necesidades y la de su familia.

DE LA COMPETENCIA:
Visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, éste Juzgador considera necesario precisar lo siguiente:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.
Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; en otras palabras el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.

En este sentido bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, escudriñar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la Competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres (03) elementos constitutivos a saber: Subordinación, Prestación Personal y Salario, entre el ente agraviante y el accionante en Amparo (Exp. N° 01-2288, sentencia N° 15-35 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Asimismo, es importante mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 06 de Julio de 2004, caso: Abel Arevalo contra Taxitour Zulia A.C.:

“En tal sentido, esta Sala, luego de un detenido análisis del libelo de demanda, estima que la parte actora denuncia la violación del derecho al trabajo y de petición por considerar que no le permite Trabajar por la Acción conjunta del ciudadano JOSE ARMANDO CAMARGO y la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO.

Al respecto, resulta pertinente citar fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, el cual establece:
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.

“Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: 1.- subordinación, 2.- prestación personal y 3.- Salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. Resaltado de la Sala.

Pues bien, de autos se evidencia que entre el presunto agraviado y el presunto agraviante no existe ningún elemento que pudiera conducir para quien suscribe esta decisión precisar la afinidad entre la materia que ésta conoce y los supuestos hechos que condujeron al accionante a ejercer su acción, pues éste señala que la Acción Conjunta del ciudadano JOSE ARMANDO CAMARGO, con quien mantuvo una Relación nacida de un CONTRATO DE ARRENDAMINETO DEL CUPO O RUTA, tal como lo señala en su pretensión de Amparo y con la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO, una relación derivada del hecho de poseer ese contrato de arrendamiento con un Socio de la Ruta, por cuanto de los hechos narrados se evidencia con meridiana claridad que la nombrada Asociación Civil, le manifestó al recurrente no ser SOCIO de dicha ASOCIACIÒN por lo que se hace necesario aclarar que se incurriría en un error jurídico si se considera que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones u omisiones de los mismos, que se aleguen o que pretendan lesionar el derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados Laborales; en virtud de que esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho al trabajo; y más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales para determinar o precisar la existencia de la relación laboral; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución.

De manera pues, que al examinar los hechos alegados por el presunto agraviado y que lo condujeron a intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, surgen aspectos de carácter civil que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes; por lo que a juicio de esta Juzgador el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, considerándose en consecuencia, éste Tribunal Incompetente por la materia para conocer de este asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALEXANDER CAMARGO AGUIERRE, en contra de la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO y del ciudadano JOSE ARMANDO CAMARGO, (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual es el competente para conocer de dicha acción. Remítase en forma inmediata la presente causa.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria
En la misma fecha siendo las Once y Diez de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 195-2010.

La Secretaria