ASUNTO: VP01-L-2009-000167
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: JULIO JOSE QUINTERO OSORIO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 12.619.852 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894.
Demandada: Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 1964, anotada baajo el N° 49, Tomo 26-A Pro, representada en este acto por el profesional del derecho JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.855.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano JULIO JOSE QUINTERO OSORIO por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Enero del 2009 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A., correspondiéndole inicialmente la causa por distribución al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez que admitió las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia de Juicio procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día fecha 18 de Enero del 2010, en donde una vez que se hizo el llamado de las partes para la Celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron las mismas en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa este tribunal que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
• Que en fecha 22 de septiembre de 1998 comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., desempeñando el cargo de Ayudante-Embalador que consistía en todo lo relativo a las mudanzas, empaques y embalajes y en caso de ser una mudanza fuera de la ciudad se turnaba los viajes.
• Que devengó como último salario básico mensual, la cantidad de BsF. 966,oo, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; debiendo laborar los días sábados y domingos, cuando se realizaba traslados o mudanzas fuera de su domicilio a otros estados del País.
• Que en fecha 16 de octubre de 2008, debido a circunstancias personales se retiró voluntariamente, mediante renuncia presentada a la empresa, solicitando la cancelación inmediata de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales que nunca le fueron canceladas.
• Reclama los conceptos de antiguedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, un día de salario y un día sábado. Finalmente, reclama la cantidad total de BsF. 32.663,49 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a los alegatos y defensas invocadas en la contestación por la demandada, esta alega lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo por ser falsa y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, mediante el cual la parte actora sostiene que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. le adeuda créditos laborales que le corresponden con ocasión de la finalización de la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. no haya cumplido con sus obligaciones derivadas de la relación laboral con el demandante de autos y mucho menos por las cantidades mencionadas en el escrito libelar y que supuestamente se le adeudan.
Negó, rechazó y contradijo que según acuerdo efectuado entre el trabajador y CLOVER INTERNACIONAL, C.A. se haya pactado tomar como base para el cálculo y acumulación de la antigüedad el último salario devengado.
Negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de demanda.
• Alega que es cierto que el ciudadano JULIO QUINTERO OSORIO, trabaja para CLOVER INTERNACIONAL, C.A., desde el día 22 de septiembre de 1998, desempeñando el cargo de ayudante-embalador hasta el día 16 de octubre de 2008, que también es cierto que su retiro de la empresa fue de manera voluntaria mediante renuncia presentada a la empresa, pero que es totalmente falso el señalamiento temerario en el escrito libelar de que nunca le fueron canceladas las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, indicando falsamente que hasta la presente fecha a existido absoluta omisión por parte de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., en el pago de las obligaciones laborales para con el extrabajador JULIO QUINTERO OSORIO.
• Alega que la parte actora obvia de manera flagrante la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fuera entregada el día 16 de octubre de 2008, de donde se evidencia que efectivamente le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le correspondían, y que además de la misma planilla inclusive se evidencian las deducciones que le fueron realizadas antes del pago; y posteriormente le fueran pagados mediante cheque en fecha 18 de diciembre de 2008, como consta de las documentales probatorias que en originales se encuentran insertas a las actas del proceso, tanto la liquidación como el comprobante del cheque debidamente suscrito de manera autógrafa por el demandante JULIO QUINTERO OSORIO, demostrando que efectivamente si hubo el pago único y definitivo de los conceptos que por finalización de la relación laboral se causaron.
• Señala que la parte actora omitió de manera flagrante las ecuaciones matemáticas que demuestren el origen de las cantidades de dinero para cada uno de los conceptos reclamados.
• Asimismo indica que la parte actora en su escrito libelar expresa que según acuerdo efectuado entre el accionante y CLOVER INTERNACIONAL, C.A., el cálculo de la antigüedad acumulada se haría en base al último salario devengado por el trabajador, situación totalmente falsa en virtud del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de todos los recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, prestamos sobre prestaciones sociales y de la misma planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se encuentran insertas a las actas, que se describe de manera clara e inteligible que la antigüedad acumulada del trabajador JULIO QUINTERO se le calculaba, se le acumulaba y se le pagaba de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva como debe ser y como efectivamente se evidencia, por lo que les preocupa la versión de la parte actora de manifestar que hubiese el acuerdo de elaborar ese calculo en base al último salario, versión que le resulta absurda e Ilegal.
• Que existen en actas comunicaciones dirigidas a CLOVER INTERNACIONAL, C.A., por parte del trabajador donde en fecha 01 de julio de 2000, donde éste le manifiesta a la demandada que está de acuerdo se le aplique lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, (20%) en relación a la no incidencia en sus prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones derivados de su relación de trabajo y que igualmente se encuentra la misiva dirigida a su patronal donde indica su deseo de capitalizar los intereses sobre sus prestaciones sociales.
Que por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones del período 2007-2008, bono vacacional, utilidades fraccionadas del año 2008, así como un día de sueldo y un día sábado trabajado, nada se le adeuda al extrabajador porque todos estos conceptos han sido efectivamente pagados según planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador y que le asombra como el accionante reclama hechos ciertos debidamente comprobados en actas que ya han sido cancelados como el caso del pago de las vacaciones y su bono correspondiente al período del año 2008, un día sábado no pagado, así como un día de sueldo no pagado y que el accionante reclama como no cancelado.
• Que la parte actora obvia de manera reiterada una formula lógica o coherente para el cálculo de los diversos conceptos establecidos en la demanda, y que igualmente ocurre en el caso del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales de igual manera establece una cantidad de dinero a reclamar sin base ni formula matemática alguna, sino simplemente indicando una tasa promedio del 20,12% aplicada para la totalidad de lo acumulado por concepto de antigüedad, sin tomar en cuenta los diversos anticipos de prestaciones sociales, así como los retiros o pagos anuales que por intereses sobre prestaciones sociales le fueran pagados todos los años.
Que le surge nuevas interrogantes ¿sobre cuales cantidades de dinero fue aplicada dicha tasa promedio de intereses?, ¿De cual formula aritmética sale el resultado de los Bs. 4.675,88 en intereses reclamados? Que al no establecer la parte actora de manera alguna de donde proviene la pretensión de los intereses que demanda, queda demostrado de las documentales aportadas que nada tiene que reclamar por este concepto, ya que CLOVER INTERNACIONAL, C.A.,, pagó todas y cada una de las cantidades de dinero correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La procedencia no de unas diferencias de Prestaciones Sociales reclamados por la parte actora.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JULIO QUINTERO y la SOCIEDAD MERCANTIL CLOVER INTERNACIONAL,C.A, negando la procedencia en derecho de todos los conceptos reclamados por la parte actora, en virtud de haberlos cancelado, ahora bien de acuerdo a los postulados señalados en la contestación de la demanda corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar todos y cada unos de los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral admitida por la demandada, por ser el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades y demás conceptos reclamados ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
2.-En cuanto a las pruebas documentales:
.- Promueve Recibos de Pago consignados en copia simple emitidos por la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a favor del ciudadano JULIO QUINTERO marcados con las letras “A-1 a la A-140” y que también fuera solicitada su exhibición, este Juzgador observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, que también fueron exhibidos por la demandada y al confrontarse con los consignados por el accionante se evidenció que tienen los mismos datos y contenido, que de ellos se desprende el tiempo de servicio de la relación laboral y los salarios devengados por el accionante, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
.- Promueve Carta de Renuncia de fecha 25 de septiembre de 2008, en copia simple marcada con la letra “B”. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, no obstante este Sentenciador la desecha del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no aportar nada a la solución de la controversia existente. ASÍ SE DECIDE.
.- Promueve Planillas de comprobante de retención del impuesto sobre la renta, de los períodos del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, en copia simple, marcados con la letra “C-1 a la C-2”. En relación a dicha prueba se observa que el apoderado judicial de la demandada señalo que la misma no aporta nada a la solución de la controversia existente y evidenciando como ha sido por este Sentenciador la impertinencia de la misma este Jurisdicente la desecha del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el Principio de Adquisición de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
.- Promueve Planillas de pago de vacaciones de fechas 15 de mayo de 2002, 21 de julio de 2004, 24 de mayo de 2005, 25 de mayo de 2006 y 25 de mayo de 2007, en copia simple, marcados con la letra “D-1 a la D-5”. Al respecto se observa que el apoderado judicial de la demandada señalo que la misma no aporta nada a la solución de la controversia existente, no obstante este Sentenciador en atención a los Principios de Adquisición y Comunidad de la prueba, a las reglas de la sana critica y conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio al evidenciar el pago por concepto de vacaciones correspondiente al período 2007. ASÍ SE DECIDE.
.- Promueve Planillas de estado de cuenta sobre prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones de fecha 07 de mayo de 2008, en copia simple marcados con la letra “F”. Al respecto se observa que el apoderado judicial de la demandada señalo que la misma no aporta nada a la solución de la controversia existente, no obstante este Sentenciador en atención a los Principios de Adquisición y Comunidad de la prueba, a las reglas de la sana critica y conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio al evidenciar el estado de cuenta de prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones vacaciones desde el 22 de junio de 1998 hasta el 30 de junio de 2007. ASÍ SE DECIDE.
3.- Sobre la exhibición de documentos solicitada; al respecto se observa que el merito de esta prueba fue analizada ut supra en consecuencia se da por reproducida. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- En cuanto a la invocación del principio DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ya esta invocación fue analizada ut supra por lo que se da por reproducido. Así se decide.
2.- En cuanto a las pruebas documentales:
.- Promueve Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, con su comprobante de cheque de pago suscritos por el ciudadano JULIO QUINTERO, en original marcado con la letra “A”. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador la valora conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el pago de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
.- Promueve Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales con sus respectivas solicitudes de emisión de pago a la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A. y sus comprobantes de cheques emitidos, teniendo como beneficiario ciudadano JULIO QUINTERO y suscrito por el, marcados con la letra “B”, en original. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador la valora conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los mencionados anticipos de prestaciones sociales realizados por la demandada a favor del ciudadano JULIO QUINTERO. ASÍ SE DECIDE.
.- Promueve Recibo de Pago en copia simple emitido por la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a favor del ciudadano JULIO QUINTERO marcados con las letra “C” por concepto de pago de vacaciones y su respectivo bono correspondiente al período del año 2008. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador la valora conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el pago de de vacaciones y su respectivo bono. ASÍ SE DECIDE.
.- Promueve Recibos de Pago consignados en copia simple emitidos por la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a favor del ciudadano JULIO QUINTERO marcados con las letras “D” y que también fuera solicitada su exhibición, este Juzgador observa que dichos recibos fueron atacados por no estar suscritos por la parte actora, a los que no se le otorga valor probatorio alguno, ahora bien aprecia este sentenciador que los mencionados recibos en su mayoría se encuentran suscritos por el demandante y que también fueron exhibidos por la demandada y al confrontarse con los consignados por el accionante se evidenció que tienen los mismos datos y contenido, en el cual de ellos se desprende el tiempo de servicio de la relación laboral y los salarios devengados por el accionante, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
• En la presente causa la accionada admitió la prestación del servicio de carácter laboral, teniendo ésta en consecuencia la carga de demostrar todos y cada uno de los elementos existentes en la relación de trabajo sin embargo negó por no ser cierto la falta de cancelación por parte de la demandada los conceptos reclamados por el accionante lo cual se repite es su carga procesal demostrarlos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligación que deberá cumplir la demandada aportando pruebas para indagar sobre las cancelación de los obligaciones legales que se generan por la prestación del servicio que mantuvo el ciudadano actor JULIO QUINTERO con la ex-patronal CLOVER INTERNACIONAL C.A.,
• En este sentido debe este juzgador seguir la doctrina y la jurisprudencia patria de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente:
• Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
Continuando con el orden procesal se observa que la SOCIEDAD MERCANTIL CLOVER INTERNACIONAL C.A. en su contestación de la demanda alegó no deberle nada al accionante en virtud de haberle cancelado todo y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, y que fácilmente se puede evidenciar de las instrumentales aportadas por la demandada al proceso.
Ahora bien, este juzgador al observar la conducta de la demandada pasa al estudio de las pruebas aportadas a los fines de determinar la procedencia en derecho o no de los conceptos reclamados por el actor; como punto inicial de esta decisión observa lo referente:
1.- Antigüedad reclamada por el accionante, peticionándola en base al último salario devengado, al respecto es importante traer a colación lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Asimismo ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Social del Máximo Tribunal de Justicia quien en fecha 01 de Julio de 2005 en sentencia No. 0725 estableció:
En escrito de fecha 06 de mayo del año 2005, el abogado ROBINSON VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES RAFAEL UGAS BRITO, solicita a esta Sala de Casación Social, aclaratoria de la decisión dictada en fecha 05 de mayo del año 2005 por este máximo Tribunal, con motivo del recurso de casación interpuesto en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el referido ciudadano contra la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS), con la siguiente argumentación:
...observamos que en el dispositivo del fallo se le ordena a la empresa demandada que para que el experto contable realice la experticia complementaria del fallo, deberá consignar o poner a disposición los recibos de pago de las comisiones devengadas por el trabajador o en su defecto, la contabilidad de la empresa donde consten estos conceptos, para establecer el salario del trabajador y así hacer los cálculos correspondientes; pero es el caso, que a solicitud del Juez Tercero de Primera Instancia, la empresa consignó en los autos todos los recaudos o recibos que tenía en su poder la empresa demandada, los cuales cursan del folio seis (06) al veinticinco (25) de la última pieza del expediente. Entonces ¿Qué sucedería si la empresa demandada no cumple con lo exigido por la Sala?. Se podría correr el riesgo que ante la imposibilidad de la empresa de consignar los recibos de pagos requeridos se haga inejecutable la sentencia por no poderse calcular el salario mes a mes; es por estas razones que le pedimos a la Sala mediante aclaratoria que si la empresa demandada no presenta los recibos, que se tome en cuenta el último salario devengado por el trabajador Euclides Ugas, para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados, por ser el único salario alegado y probado en auto.
Para decidir, se observa:
Lo peticionado por el solicitante es la aclaratoria del fallo dictado por esta Sala en fecha 05 de mayo del año 2005, en virtud de que en el mismo se ordenó a la empresa demandada poner a disposición del experto contable los recibos de pago de las comisiones devengadas por el trabajador, o en su defecto la contabilidad de la empresa, para establecer el salario de éste y realizar los cálculos correspondientes, pues, a su decir, tales recibos constan en el expediente (folios 6 al 25 de la última pieza) y agrega, además, que si la empresa demandada no consigna lo ordenado podría hacerse inejecutable la sentencia dictada por esta Sala, por lo que solicita que mediante aclaratoria se disponga que en caso de que esto suceda, se tome en cuenta el último salario devengado por el demandante, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por ser el único salario alegado y probado en autos. Ahora bien, esta Sala advierte al solicitante que los recibos por él señalados y que constan en el expediente no contienen ninguna información respecto a las comisiones percibidas por el trabajador, por lo cual no pueden ser utilizados por el experto a los fines del establecimiento del salario. Por otra parte, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido. Ahora bien, esta Sala al apreciar el criterio anteriormente transcrito y observar el contenido de la solicitud planteada, determina que en el presente caso, no se cumplen con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que anticiparse al incumplimiento por la demandada de la orden dirigida a ésta, en el fallo de fecha 05 de mayo del año 2005, de consignar al experto los recibos de las comisiones o en su defecto la contabilidad de la empresa, imponiendo como sanción a ésta que en tal caso sea tomado en cuenta el último salario devengado por el trabajador, además de no tener asidero legal alguno, significa modificar la sentencia que se pretende sea aclarada; en este sentido, no se requiere aclarar ningún punto dudoso, salvar alguna omisión o rectificar algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición, y es por ello que se declara improcedente la aclaratoria solicitada.
Expuesto lo anterior se denota como el Legislador y el Máximo Tribunal de Justicia del País ha establecido como punto de derecho que para el cálculo de la Prestación de Antigüedad el salario utilizado es el devengado por el trabajador mes a mes durante la relación laboral hasta la culminación de la misma, por lo que a todas luces yerra la parte actora al solicitar el cálculo de su prestación de antigüedad en base al último salario devengado. Así Se Decide.
Asimismo evidencia quien decide que de la liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el ciudadano JULIO QUINTERO y que no fuera atacado por el actor en la Audiencia de Juicio, del mismo se desprende la cancelación de conceptos que reclama el actor en su escrito libelar y que a todas luces es evidente que la demandada honró al accionante con el pago correcto de sus prestaciones sociales, por lo que se declara procedente el hecho extintivo de la obligación por parte de la demandada en considerar que no le adeuda dicho concepto al trabajador todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
• Igualmente evidencia este Sentenciador que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y del recibo de pago de fecha 16 de mayo de 2008 al 31 de mayo de 2008, como de la planilla de liquidación, se observa el pago de vacaciones de fecha 25 de mayo de 2007, por lo que se evidencia que la demandada canceló al accionante los conceptos de vacaciones 2007-2008, bono vacacional 2007-2008, utilidades fraccionadas, un día de sueldo, un día sábado trabajado, razón por la que se declara procedente el hecho extintivo de la obligación alegada por la demandada de haber cancelado dichos conceptos al trabajador reclamante, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente este Juzgador pasa al análisis de la petición hecha por el accionante en cuanto al pago de Intereses Sobre Prestaciones sociales en base a que le sea cancelada la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00 /100 y que dicha tasa debe ser conforme a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, lo cual alega debe ser al 20,12 %, quien decide observa que de las actas se desprende de los recibos de pago específicamente en el folio 169 y 170 la cancelación del concepto de INTERESES PAGADOS por un monto de Bs.468,22 menos el descuento de Bsf.215,74 recibo este que fue desconocido por el actor por no estar suscrito por el trabajador, asimismo reposa en las actas Estado de Cuenta emitido por la demandada y promovido por el accionante mediante el cual se puede evidenciar el saldo a favor del trabajador para el día 30 de Junio del 2007, lo cual era de DOSCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CUATRO (BsF 215,74) cantidad esta que según corresponde al periodo desde el 22/06/1998 al 30/06/2007, de igual forma este juzgador aprecia que en el folio 182 del físico del expediente se desprende la planilla de liquidación de prestaciones Sociales aceptada por el accionante donde se observa un pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales en el cual no se indica el periodo al cual corresponde, por o que a juicio de quien decide y conforme al análisis realizado anteriormente prospera en derecho el alegato del accionante en cuanto al concepto de INTERESES POR EL CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: Se debe utilizar el salario establecido y aceptado por las partes en el presente juicio y considerando el régimen de intereses previsto desde el inicio de la relación de trabajo, esto es desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el día 16 de Octubre del 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa de interés de cada año durante el Tiempo que permaneció la Relación de Trabajo, para luego deducirle la cantidad de BsF.395,73 cantidad cancelada por la demandada y que consta en la planilla de Liquidación que se desprende del folio 182 del físico del presente expediente. Así Se Decide.
Del mismo modo este juzgador debe señalar que como quiera solo prospero en derecho el concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, el mismo no puede ser indexado conforme a la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro más Alto tribunal en Sala de Casación Social. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JULIO QUINTERO en contra de la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., cancelar los conceptos que por Prestaciones Sociales sean señalados en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., cancelar los montos que por Indexación resulte una vez realizada la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Once y Treinta y Cuatro de la mañana (11:34 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 194 -2010.
La Secretaria
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