Expediente No. VP01-L-2007-002305

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.169.661; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RICARDO MORALES, ROMAY, ANGELICA SOFIA MORALES DOMINGUEZ, JOHANNA MONTILLA BRACHO Y SERGIO ANTONIO MARCANO OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.494, 112.824, 77.156 y 103.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
DENKYS A FRITZ PAYARES, BIVIANA E VENCE LEONES, ORNELLA F SCAMPINI GARCIA, CHISTIAN A KÜHN HERNÁNDEZ, Y JACKNERY A PERCHE FERRER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.813, 56.888, 132.974, 83.388, y 109.553, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 31-10-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 13-11-07.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que inició sus actividades laborales prestando sus servicios como chofer en forma única y exclusiva para la empresa CARBONES DE GUASARE S.A., desde el primero (01) de febrero de 1992 y que desde el inicio de la prestación de sus servicios para dicha empresa, su labor consistía en el traslado de personal, tanto de ejecutivos, supervisores y obreros, entre otros; así como el retiro y posterior entrega de correspondencia; traslado de equipos livianos, lo cual coadyuvó a solucionar problemas y a facilitar la producción de carbón de la empresa referida. Que debía cumplir una serie de requisitos y cumplir con la documentación y formalidades requeridas. Que dicha prestación se realizó en forma directa, y la empresa CARBONES DE GUASARE S.A., le cancelaba directamente, es decir, que las cancelaciones por su prestación laboral se hacían a su nombre.
2.- Que con posterioridad a la iniciación de la prestación de los servicios del accionante, por orden del ciudadano Luís Alfredo Contreras, quien para ese entonces laboraba como Gerente en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa CARBONES DE GUASARE S.A., y que el accionante fue obligado a constituir una firma unipersonal denominada TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de Junio de 1993 y a través de la cual comenzó a facturar todos los servicios que el accionante le prestaba a la referida empresa, todo esto a solicitud de CARBONES DE GUASARE S.A., con la finalidad de evadir las obligaciones existentes entre dicha empresa y el accionante, tratando así de simular una relación mercantil cuando en todo momento siempre existió una relación laboral, ya que a su decir prestaba servicios en forma única, exclusiva y personal a la empresa CARBONES DE GUASARE S.A., y que le cancelaban al principio de la relación a través de cheques emitidos a su nombre, luego cheques a nombre de la firma unipersonal que le obligaron a constituir en el año 1993 y por último le hacían depósitos de la cuenta de CARBONES DE GUASARE S.A., directamente a la cuenta personal del accionante, por los servicios prestados. Que existía una subordinación por parte del accionante con CARBONES DE GUASARE S.A., ya que su personal de dirección y/o coordinación era quien le impartía las órdenes de lo que debía realizar diariamente. Dentro del mismo libelo señala que comenzó a laborar para CARBONES DEL GUASARE, S.A. el día 25 de marzo de 1994 y continuó laborando para la misma empresa hasta el día 31 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido con un tiempo de servicio ininterrumpido de 13 años, 02 meses y 06 días, señalando igualmente en el libelos de forma discriminada los salarios devengados durante la relación que lo unió con la demandada.
3.- Que el accionante laboraba diariamente para la empresa CARBONES DE GUASARE S.A., que dicha jornada comenzaba a las 7:30 a.m. y culminaba a las 6:00 p.m. y a partir de esa hora hasta las 6: a.m. subsiguiente debía estar a disposición de la misma para así atender cualquier contingencia que se presentara, que durante los fines de semana, días de descanso y feriado debía tener el teléfono celular encendido las 24 horas del día con la finalidad de poder resolver cualquier problema o contingencia que se pudiera presentar indistintamente de la hora ya que por el tipo de operaciones que realiza CARBONES DE GUASARE S.A de naturaleza constante, ininterrumpida, exige que su personal de logística esté siempre disponible. Que tenía acceso a las instalaciones de esta empresa con el carnet o ficha de identificación de la misma al igual que el resto del personal que trabajaba para CARBONES DE GUASARE S.A. y que la misma le dictaba en forma expresa y directa las pautas las pautas en materia de transporte, dirección y coordinación de transporte de personal, ejecutándose su acción bajo su dirección, supervisión y órdenes exclusivas, todo conforme a las políticas, normas y procedimientos de la misma.
4.- Que la demandada CARBONES DE GUASARE S.A pretende realizar una simulación y fraude a Ley y que le depositaba en dos cuentas del Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros a nombre de la Firma Unipersonal TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA signada con el No. 157149-03449-7 y en la cuenta de ahorro a su nombre signada con el No. 117149-02049-6, cuentas totalmente distintas y en las cuales se le depositaba los salarios devengados por concepto de la prestación laboral que realizaba para la empresa CARBONES DE GUASARE S.A.
5.- Invoca el Principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que benefician al trabajador, El Principio de Primacía de la realidad y la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Que se dan los tres elementos que caracterizan la relación de trabajo. Que por la relación individual de trabajo existente entre el accionante y la empresa CARBONES DE GUASARE S.A., contratado al inicio de la relación en forma personal pero pretendiendo simular una relación comercial al obligarle a constituir una firma unipersonal denominada TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, a la cual se le realizaron muy pocos depósitos en cuenta nómina, y que la mayoría de las cancelaciones por concepto laboral se realizaron en la cuenta personal del mismo.
6.- Reclama conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de la empresa CARBONES DE GUASARE S.A., los conceptos de antigüedad, vacaciones legales vencidas, vacaciones legales fraccionadas, bonificación especial por vacaciones, bonificación especial por vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades por vacaciones y bonificación especial por vacaciones vencidas y fraccionadas.
7.- Finalmente, demandó la cantidad total de Bs. 776.875.590,95
8.- Solicitó se declare CON LUGAR la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- La accionada opuso la carencia de legitimatio ad causam en el demandante PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS, para impetrar este juicio, y en la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. en virtud de que dicho ciudadano no presta ni ha prestado nunca sus servicios personales en el marco de una relación de trabajo y que por lo tanto, el hoy reclamante PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS, no es trabajador ni ha sido nunca trabajador de CARBONES DEL GUASARE, S.A., ni ésta ha sido nunca patrono o empleador del mismo, ya que es el caso que la relación que mantuvo CARBONES DEL GUASARE, S.A. con el ciudadano PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS, fue de naturaleza netamente mercantil consistente en la prestación de un servicio de transporte de personas y de cosa, hecha a través de la firma mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA. Que dicho servicio de transporte fue prestado a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., a través de la modalidad de lo que se conoce como taxis, por dicha firma mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, cuyo representante estatutario era el ciudadano PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS, fundamentando dicho servicio en un proceso de contratación de servicios a través de “Listas de Precios” por servicio de transporte efectuado, lo cual no es más que la concretización de un contrato de transporte mercantil entre una persona llamada el porteador (TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA) y el emisor de la “Solicitud de Taxi” (que no es mas que la carta de porte), configurado en la persona de CARBONES DEL GUASARE, S.A., el cual se rige por las normas contenidas en los artículos 154 y siguientes del Código de Comercio. Que en consecuencia , la relación existente entre el ciudadano PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS y CARBONES DEL GUASARE, S.A.,, se concretó única y exclusivamente porque el ciudadano PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS actuaba en representación de la firma mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA y de ello estaba perfectamente consciente el demandante, lo cual es totalmente incompatible con una relación de tipo laboral.
2.- Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado por el accionante PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS en su escrito libelar.
3.- Solicitó que se declarare SIN LUGAR la demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ALEGADA POR CARBONES DEL GUASARE, S.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de CARBONES DEL GUASARE, S.A. su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de prestaciones sociales, fundamentada en el hecho de que el trabajador actor no era su trabajador el fundamento o razones en que se basa para accionar contra la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Por su parte, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia la no prestación de la relación de trabajo invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa..ASÍ SE DECIDE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS
En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1. Determinar si el ciudadano PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de CARBONES DEL GUASARE, S.A que pueda configurar la existencia de una relación jurídico laboral., o por el contrario era de tipo mercantil.
2. Verificar si queda acreditado la relación laboral, si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en el caso de marras que la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A, opuso que entre el ciudadano PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS y CARBONES DEL GUASARE, S.A, existió una relación de naturaleza mercantil, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la demandada, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el actor, ya que, al haber alegado que la relación que lo unió al accionante fue de naturaleza mercantil, le correspondía a la parte que niega la relación demostrar que la relación existente entre ella y el demandante no era en ocasión de servicios personales, remunerados y subordinados ejecutados por el ciudadano PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS sino que era de naturaleza mercantil y esta excluye la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA); En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

en caso de que se compruebe que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la empresa demandada y resultando la improcedencia, se tendrán por admitidos automáticamente todos los conceptos y cantidades ordinarios reclamados por el ciudadano PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS en base al cobro de prestaciones sociales, a menos que la demandada demuestre su pago liberatorio; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.

2.-En cuanto a las pruebas documentales:
- En copia al carbón la primera y copia fotostática simple la segunda Facturas y Ordenes de Servicios emitidas por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, que rielan desde el folio 2 al 278 de la séptima pieza de pruebas del demandante. Al respecto se observa que dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la que este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- En copia al carbón el primero y original el segundo Comprobantes de Cancelación y Relación de las Facturas seleccionadas para pagos emitidas por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, que rielan desde el folio 279 al 159 de la séptima y octava piezas de pruebas del demandante. Al respecto se observa que dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la que este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- En original Libreta de Ahorros signada con el No. 0105-0149-157149-03449-7 y del Banco Mercantil a nombre de la firma unipersonal TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, y Libreta de Ahorros signadas con el No. 3252275de la cuenta de ahorro signada con el No. 0105-0149-117149-02049-6 a nombre del ciudadano PEDRO BOLAÑOS que rielan entre los folios 63 y 64 de la primera pieza de pruebas del demandante. Al respecto se observa que dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la que este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-En original Relación de Cancelación de Notas de Créditos Pago Nómina expedidos por el Banco Mercantil y Facturas seleccionadas para pagos expedidas por CARBONES DEL GUASARE S.A. que rielan en los folios 07 al 63 de la primera pieza de pruebas del demandante. Al respecto se observa que dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la que este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Contratación Colectiva de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A en base al principio iura novit curia. Con respecto a esta Instrumental observa este sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.

3.- En relación a la prueba de informes se ofició al BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) oficina 5 de Julio N° 2, ubicada en la calle 77 (antes Avenida 5 de Julio) con Avenida 9 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de informe acerca de los siguientes hechos:
1.- A quien pertenece la Cuenta de Ahorro signada con el N° 7149-03449-7 y por que concepto se realizaron los depósitos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Al respecto se observa que en fecha 08 de diciembre del 2009 fue recibida por este Tribunal las resultas de la misma, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

4.- En relación a la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
-Las Originales de las instrumentales promovidas en su escrito de pruebas y foliadas desde el 04 al 408 de las piezas de prueba de la parte demandante.
- Las Originales de las instrumentales promovidas en su escrito de pruebas y foliadas desde el 409 al 744 de las piezas de prueba de la parte demandante.
- Las Originales de las instrumentales promovidas en su escrito de pruebas y foliadas desde el 745 al 1290 de las piezas de prueba de la parte demandante.
- Las Originales de las instrumentales promovidas en su escrito de pruebas y foliadas desde el 1291 al 1820 de las piezas de prueba de la parte demandante.
- Las Originales de las instrumentales promovidas en su escrito de pruebas y foliadas desde el 1821 al 1868 de las piezas de prueba de la parte demandante.
- Las Originales de las instrumentales promovidas en su escrito de pruebas y foliadas desde el 1871 al 1907 de las piezas de prueba de la parte demandante.
Al respecto se observa que la demandada en la Audiencia Oral y Publica de Juicio reconoció las documentales objeto de exhibición por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los datos y contenido de las documentales presentadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

5.- Promovió las siguientes testimoniales: EDILFIDO DUARTE, ANGEL GONZALEZ, CIRILO NAVEDA, RAFAEL TERAN, RAFAEL FUENMAYOR, JORGE MONTERO Y PEDRO MONTIEL, identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron a declarar ante el Tribunal los ciudadanos ANGEL GONZALEZ, Y RAFAEL FUENMAYOR, por lo que no hay materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos.

En relación al testigo RAFAEL FUENMAYOR, puede indicarse que la representación judicial de la parte demandada lo impugnó tras denunciar un interés en las resultas del proceso por parte del mismo, al tener dicho testigo un juicio incoado en contra de la demandada CARBONES DEL GUASARE S.A., y respaldando dicha impugnación con la consignación de la copia simple del expediente signado con el No. VP01-L-2008-000928 de este Circuito Judicial Laboral, asimismo el Juez que preside este despacho interrogó al accionante y este confesó que efectivamente tenía un juicio intentado en contra de CARBONES DEL GUASARE S.A., por este Circuito Judicial Laboral. Ante tal situación se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de abril de 2007 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras:
Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).
Por lo que en atención a lo antes explanado y confesado como ha sido por el testigo RAFAEL FUENMAYOR al ciudadano Juez que preside este despacho tener un juicio incoado en contra de la misma accionada de autos, este Sentenciador desecha la presente testimonial del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

En relación a la testimonial del ciudadano ANGEL GONZALEZ se observa que el mismo manifestó al tribunal que conoce al demandante, porque el trabajó en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. y lo veía en el campamento cuando el testigo se dirigía al comedor, que la gerencia lo tenía disponible las 24 horas o al menos lo veía las 08 horas que el testigo trabajaba para ese entonces, que el accionante recibía ordenes del gerente de recursos humanos que era la persona que lo enviaba, que el accionante tenía un solo carro para trabajar como taxista, que trabajó desde el año 92 para la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A, que el horario del testigo era de 7:00 am a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00pm y de 11:00 pm a 7:00 am de 3 turnos distribuido por semanas y sistema de guardia, que habían días que el testigo no estaba en la mina, que el veía al ciudadano PEDRO BOLAÑOS constantemente en el campo parado en su carro, el testigo tenía el cargo de servicios generales, es decir de limpieza y de mantenimiento de las oficinas, que las mismas que estuvieran limpias hasta el taller de mantenimiento, que no tenía acceso a documentos que veía al ciudadano PEDRO BOLAÑOS con su cheque cuando iba a cobrar pero que no sabía cuanto era.
En este sentido, el Tribunal observó que la declaración del testigo no arroja mérito suficiente para considerar que el mismo conoce en forma directa sobre los elementos de la relación de trabajo, en cuanto a la remuneración del actor, la forma de pago, el horario de trabajo y subordinación en general, las herramientas de trabajo. En consecuencia, este Sentenciador desecha el valor probatorio, de dicho testigo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación ya fue analizada ut supra, razón por la que se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto a las pruebas documentales:
- En copia certificada, Acta Constitutiva Estatutaria de la firma unipersonal TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, la cual se protocolizó por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de Junio de 1993, bajo el No. 31, Tomo 4-B. que riela en los folios 32 al 35 de la primera pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental es copia certificada de un instrumento público que no fue atacado por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- En original, Comunicación de Fecha 29 de Agosto de 2006, suscrita por el demandante PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS, en su condición de representante de la firma unipersonal TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, dirigida a CARBONES DEL GUASARE, S.A, que riela en los folios 36 al 37 de la primera pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- En original, Comunicación de fecha 14 de Julio de 2006, dirigida a CARBONES DEL GUASARE, S.A, que riela en los folios 38 al 40 de la primera pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- En copia simple fotostática, Comunicación de fecha 23 de Octubre de 2006, emanada de CARBONES DEL GUASARE, S.A, que riela en los folios 41 al 44 de la primera pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- En copia simple fotostática, Comunicación de fecha 13 de Septiembre de 2004, emitida por CARBONES DEL GUASARE, S.A, que riela en el folio 45 de la primera pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- En original, Facturas correspondientes al año 1993 signadas con los números 003, 004, 005, 007, 008, 009, 010, 011, 012, emitidas por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, por concepto de traslados de personal (taxis) acompañadas de tickets anexos y planillas de solicitud de taxi totalmente llenadas, que riela en los folios 2 al 139 de la segunda pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- En original todas menos la No. 0028, Facturas correspondientes al año 1997 signadas con los números 0015, 0016-1, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0031, 0032, 0034, emitidas por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, por concepto de traslados de personal (taxis) acompañadas de tickets anexos y planillas de solicitud de taxi totalmente llenadas, que riela en los folios 140 al 589 de la segunda pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- En original, signada con el No. 59, del año 1998 Factura emitida por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, por concepto de cancelar retroactivo del 20%, que riela en los folios 02 al 04 de la tercera pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- En original, Facturas correspondientes al año 1998 signadas con los números 0060, 0058, 0057, 0056, 0055, 0054, 0052, 0051, 0050, 0049, 0048, 0046, 0045, 0044, 0041, 0043, 0040, 0039, 0038, 0035, emitidas por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, por concepto de traslados de personal (taxis) acompañadas de tickets anexos y planillas de solicitud de taxi totalmente llenadas, que riela en los folios 05 al 408 de la tercera pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- En original, Facturas correspondientes al año 1999 signadas con los números 0083, 0082, 0081, 0080, 0079, 0078, 0077, 0076, 0075, 0074, 0073, 0072, 0071, 0070, 0069, 0068, 0067, 0066, 0065, 0064, 0063, 0062, emitidas por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, por concepto de traslados de personal (taxis) acompañadas de tickets anexos y planillas de solicitud de taxi totalmente llenadas, que riela en los folios 02 al 276 de la cuarta pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- En original, Facturas correspondientes al año 2000 signadas con los números 0085, 0088, 0087, 0086, 0089, 0090, 0091, 0092, 0093, 0094, 0095, 0096, 0098, 0099, 0103, 0105, y 0084 del año 1999 emitidas por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, por concepto de traslados de personal (taxis) acompañadas de tickets anexos y planillas de solicitud de taxi totalmente llenadas, que riela en los folios 124 al 394 de la sexta pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- En original, Facturas correspondientes al año 2001 signadas con los números 0106, 0109, 0110, 0111, 0112, 0113, 0114, 0115, 0117, 0116, 0119, 0120, 0121, 0123, 0124, 0126, 0125, 0127, emitidas por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, por concepto de traslados de personal (taxis) acompañadas de ticket anexos y planillas de solicitud de taxi totalmente llenadas, que riela en los folios 02 al 329 de la quinta pieza de pruebas de la demandada y 02 al 97 de la sexta pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- En original, Facturas correspondientes al año 2002 signadas con los números 0122, 0131, 0130, 0132, 0134, 0133, 0136, 0138, 0139, 0140, 0135, 0141, 0142, 0143, 0144, 0145, 0146, 0147, 01, 0149, 0131, 0151, 0152, 0153, 0154, 0129, emitidas por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, por concepto de traslados de personal (taxis) acompañadas de tickets anexos y planillas de solicitud de taxi totalmente llenadas, que riela en los folios 02 al 329 de la quinta pieza de pruebas de la demandada, 02 al 309 de la séptima pieza de pruebas de la demandada y 02 al 472 de la octava pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- En original, Facturas correspondientes al año 2003 signadas con los números 0155, 0156, 0157, 0158, 0159, 0161, 0167, 0168, 0169, 0170, 0171, 0175, 0176, 0172, 0173, 0174, 0177, 0178, 0179, 0180, 0181, 0182, 0183, 0184, 0185, 0187, 0188, 0186, 0191, 0192, 0193, 0195, 0196, 0194, emitidas por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, por concepto de traslados de personal (taxis) acompañadas de tickets anexos y planillas de solicitud de taxi totalmente llenadas, que riela en los folios 02 al 331 de la novena pieza de pruebas de la demandada 02 al 349 de la décima segunda pieza de pruebas de la demandada 02 al 287 de la décima primera pieza de pruebas de la demandada y 02 al 170 de la décima segunda pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- En original, signada con el No. 0190, del año 2003 Factura emitida por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, por concepto de cancelar retroactivo del 20%, que riela en el folio 190 de la décima primera pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- En original, Facturas correspondientes al año 2004 signadas con los números 0202, 0198, 0197, 0201, 0199, 0201, 0203, 0204, 0211, 0205, 0210, 0207, 0208, 0209, 0212, 0219, 0220, 0215, 0216, 0213, 0214, 0218, 0223, 0222, 0221, 0217, 0227, 0224, 0226, 0225, 0228, 0232, 0229, 0239, 0236, 0235, 0234, 0241, 0233, 0238, 0240, 0245, 0246, 0237, 0242, 0243, 0244, 0249, 0248, 0251, 0247, 0253 (números 215 y 216) 0255, 0250, 0254, 0256, 0257, 0265, 0258, 0260, 0261, 0262, 0264, 0267, 0266, 0263, 0268, 0272, 0273, 0280, 0279, 0277, 0274, 0275, 0269, 0256, 0271, 0286, 0287, 0285, 0291, 0292, 0283, 0290, 0284, 0294, 0295, 0282, 0288, 0296, 0293, 0297, 0256, 0300, 0299, 0298, emitidas por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, por concepto de traslados de personal (taxis) acompañadas de tickets anexos y planillas de solicitud de taxi totalmente llenadas, que riela en los folios 02 al 312 de la décima tercera pieza de pruebas de la demandada, 02 al 286 de la décima cuarta pieza de pruebas de la demandada, 02 al 269 de la décima quinta pieza de pruebas de la demandada, 02 al 293 de la décima sexta pieza de pruebas de la demandada, 02 al 215 de la décima séptima pieza de pruebas de la demandada, 02 al 350 de la décima octava pieza de pruebas de la demandada, 02 al 275 de la décima novena pieza de pruebas de la demandada, 02 al 28 de la vigésima pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- En original, Facturas, solicitudes de taxi (cartas de porte) y autorizaciones de pago pertenecientes a los años 2005, 2006 y 2007, que riela en los folios 29 al 248 de la vigésima pieza de pruebas de la demandada, 02 al 288 de la vigésima primera pieza de pruebas de la demandada, 02 al 226 de la vigésima segunda pieza de pruebas de la demandada, 02 al 283 de la vigésima tercera pieza de pruebas de la demandada, 02 al 199 de la vigésima quinta pieza de pruebas de la demandada, 02 al 213 de la vigésima séptima pieza de pruebas de la demandada, 02 al 323 de la vigésima octava pieza de pruebas de la demandada, 02 al 209 de la vigésima novena pieza de pruebas de la demandada, 02 al 268 de la trigésima pieza de pruebas de la demandada, 02 al 192 de la trigésima primera pieza de pruebas de la demandada, 02 al 174 de la trigésima segunda pieza de pruebas de la demandada, 02 al 196 de la trigésima tercera pieza de pruebas de la demandada, 02 al 184 de la trigésima cuarta pieza de pruebas de la demandada, 02 al 180 de la trigésima quinta pieza de pruebas de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte demandante, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- En original, Factura No. 0483 emitida en fecha 15 de diciembre de 2006 por la firma mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA.
- En original, Autorización de la Factura No. 0483 antes referida.
- En original, Relación de las Facturas a que hace referencia la Factura No. 0483 referida anteriormente, junto con las copias de dichas facturas y las ordenes o solicitudes de taxi. Al respecto se observa que las partes en la oportunidad legal correspondiente para realizar las correspondientes observaciones no mencionaron la prueba ut supra, aunado al hecho de que las misma no constan en las actas del presente expediente, por lo que este Sentenciador no realiza pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.
3.- En relación a la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
- Las copias de las facturas emitidas por TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, por concepto de traslados de personal (taxis) y que fueron consignadas en original por la demandada. Al respecto se observa que la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica de Juicio reconoció las documentales objeto de exhibición por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los datos y contenido de las documentales presentadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

4.- En relación a la prueba de informes se ofició al BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) oficina 5 de Julio No. 2, ubicada en la calle 77 (antes Avenida 5 de Julio) con Avenida 9 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de informe acerca de los siguientes hechos:
1.- Si TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, Registro de Información Fiscal (RIF) No. R-91696610, posee cuenta en dicha entidad bancaria.
2.- Que indique de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, el o los números de la cuenta código perteneciente a la firma mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA.
3.- Que informe a este Tribunal, todos y cada uno de los depósitos, transferencia u ordenes de pago efectuados, por orden de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.
Al respecto se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no constaba las resultas de los informes solicitados, razón por la que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: OBERTO INCIARTE, JOSE BRICEÑO, ISIDRO CUBILLAN Y ELADIO PORTILLO identificados en actas, se observa que únicamente compareció a declarar ante el Tribunal el ciudadano ELADIO PORTILLO, por lo que no hay materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos. En relación al testigo ELADIO PORTILLO, puede indicarse que la representación judicial de la parte demandada lo impugnó tras denunciar un interés en las resultas del proceso por parte del mismo, al ser dicho testigo trabajador activo de la demandada por lo que ante tal situación se hace necesario traer a colación nuevamente lo señalado por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de abril de 2007 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras:

Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.(subrayado el Tribunal).

Por lo que en atención a lo antes explanado, el alegato de la representación judicial del demandante de desechar al testigo de la demandada por ser trabajador activo de la misma resulta improcedente ya que en el caso in comento no se evidencia interés alguno por parte de quien atestigua, pues en materia laboral comúnmente las testimoniales de las cuales se sirve el trabajador son extrabajadores como él que compartieron, constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos de la demandada generalmente son los trabajadores actuales que igualmente compartieron, constataron los hechos que rodearon la relación laboral, por lo que mal podría declararse inhábil un testigo que tiene conocimiento de los hechos que las partes pretender aclarar no siendo este caso igual al del testigo traído por el accionante donde se ha constatado fehacientemente un interés por parte del mismo en las resultas del proceso tras tener incoado un juicio en contra de la misma accionada de autos, de manera este que este Sentenciador pasa a examinar la deposición del ciudadano ELADIO PORTILLO ASI SE DECIDE.

Manifestó el ciudadano ELADIO PORTILLO que conoce al accionante que se lo presentaron en CARBONES DEL GUASARE, que el ciudadano PEDRO BOLAÑOS tenía una empresa de transporte que se llamaba TRANSPORTE CARGUA y que PEDRO BOLAÑOS lo llamaba y el testigo le prestaba servicios como taxi, y que el carro era del testigo, que eran varios transportistas y eran vehículos propios de cada quien, que CARBONES DEL GUASARE le exigía a PEDRO BOLAÑOS y este a su vez a los transportistas que el carro tenía que estar en buen estado, que los pagos eran semanales, quincenales, mensuales, dependiendo del servicio, que PEDRO BOLAÑOS le pagaba en cheque o efectivo, que a el no le pagaba carbones, que PEDRO BOLAÑOS le pagaba en su casa, en el banco, que ellos se ponían de acuerdo del lugar para que le pagara, que el PEDRO BOLAÑOS lo llamaba por teléfono si estaba disponible realizaba el servicio de ir a buscar a la persona en la mina, que llenaba un formato de solicitud de taxi firmado por el cliente y allí se describía el monto, el recorrido y que se lo entregaba a PEDRO BOLAÑOS, que actualmente trabaja en una contratista de CARBONES DEL GUASARE, que trabajaba para PEDRO BOLAÑOS y otra empresa de transportes que existía en CARBONES DEL GUASARE pero con su vehículo propio, que PEDRO BOLAÑOS no tenía una oficina. Al respecto la deposición del testigo in comento a juicio de quien sentencia y según las reglas de la sana critica merecen fe sus dichos, y al no haberse contradicho de ninguna forma, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentado y probado por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

En este sentido; la Sala de Casación Social en Sentencia R.C Nº AA60-S-2001-000811 del 28 de Mayo de 2002 (Acción mero declarativa incoada por Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.M.) estableció que:

“Para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria (…) la preexistencia de una prestación laboral de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien recibe dicha ejecución (patrono). De los aludidos servicios personales dimana, articulo 65 LOT, la presunción (iuris tantum) de carácter laboral del vinculo jurídico existente entre quien los presta (trabajador) y quien los recibe (patrono).
No obstante, es de reconocer “los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo” siendo “significativa a respecto la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. “Constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercer usuario de la accionada. Efectivamente, los maleteros ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios.

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.Pág.21). Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada.

A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria(...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En tal sentido, este sentenciador pasa a la aplicación del test de laboralidad a los fines de determinar la alegación hecha por la demandada de no haber prestado el accionante un servicio personal sino por el contrario que la relación existe entre la demandada y éste era de Carácter Mercantil, por lo que pasa a la aplicación del TEST DE LABORALIDAD que surge como una herramienta sistematizada mediante la cual, se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998), y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras y conforme a las probanzas de autos se tiene que:

1.-DE LA FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: En relación a éste punto, la determinación del trabajo realizado, consistía en el que actor además del ser el propietario, prestaba servicios para la Sociedad Mercantil CARGUA, C.A, y que este bajo un tabulador previo que conocía la sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A, atendía a los llamados de la sociedad Mercantil antes referida, para transportar el personal lo cual se hacia con los vehículos, de la empresa de Transporte vale decir TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, tal como se desprende de las tarifas que eran establecidas por la empresa Transporte Ejecutivo Cargua quien utilizaba sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad, tal y como se evidencia en actas procesales. Así Se Decide.

2.-DEL TIEMPO Y CONDICIONES DE TRABAJO: Tal como se desprenden de actas, no existía un horario establecido por cuanto, el servicio era prestado cuando la empresa CARBONES DEL GUASARE requería el servicio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, y si bien es cierto que el mismo tenía una labor continua, perdurable, y permanente lo que implica una permanencia en el servicio del transporte, el mismo era realizado solo cuando era requerido por la empresa demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A y tal servicio lo prestaba la empresa Transporte Ejecutivo CARGUA. S.A.

3.-DE LA FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Tal como fue observado de autos, el pago era efectuado a través de facturas emitidas por Transporte Ejecutivo CARGUA, estas como requerimientos para que cancelara la empresa CARBONES DEL GUASARE, pero no consta ningún recibo de pago emitidos por la demandada, al demandante, ni salario que pudiera considerarse un indicio de la relación de trabajo, por lo que no coloca en duda que las labores ejercidas por el demandante era por cuenta propia, en virtud del trabajo que eran realizado por el (demandante).

4.-DEL TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En el presente asunto, el demandante no señaló ni demostró que pudiera encontrarse subordinado a la empresa demandada CARBONES DEL GUASARE, tal situación no fue comprobada en las actas por el contrario resulto comprobado, que el demandante por su condición de chofer tenia disponibilidad para ejecutar actividades distintas a las encomendadas para el transporte. No se demostró algún control de asistencia de entrada y salida a los fines de ser un indicio para este Tribunal el cumplimiento de una jornada laboral, ni mucho menos que estuviera bajo la supervisión de un empleado de la accionada.

5.-DE LAS INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA: En tal sentido, se demostró que el actor prestaba el servicio con sus propio vehículo incluso, ANGEL GONZALES que el pago que recibían los choferes lo realizaba directamente el chofer una vez que lo emitía Transporte Ejecutivo Cargua las facturas correspondientes por el servicio prestado al personal de CARBONES DEL GUASARE, por lo que en este particular, sobre las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no fue demostrado que haya sido por obligación de la demandada. Por resulta comprobado de las actas en especial de las facturas emitidas, las tarifas indicadas por el transporte a la Demandada y del Registro de Comercio de la demandada que el demandante era el propietario de la Sociedad Mercantil Transporte Cargua y prestaba sus servicios a la demandada con sus propias herramientas (vehículos).

6.-LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: La demandada reconoce la prestación de servicio, no calificada de laboral, sino mercantil, constatando este Tribunal, que de las probanzas insertas en las actas, que lo que fungía entre CARBONES DEL GUASARE y TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA, como contratante del servicio de transporte y quienes hacían las labores con herramientas de su exclusividad, como ya se dijo antes (vehículos) por lo que se desprende de los propios autos que al ser reconocida la constitución de las firmas mercantiles por parte del demandante, se establece entonces que la sociedad mercantil Transporte Ejecutivo Cargua S.A., debía cancelar impuestos como empresa mercantil cada factura emitida a CARBONES DEL GUASARE, C.A, de allí que a juicio de este juzgador, tal elemento evidencia el estar frente a una empresa que al realizar actos mercantiles esta obligada a cumplir con sus carga tributaria municipal, dándole el carácter de patrón y por ende de empresa.

7.-LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Ha quedado suficientemente señalado quién corre con los gastos generados por los mismos.

8.-LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Observa este sentenciador que en el presente fallo, el acuerdo efectuado por las partes, hoy en litigio, no recae sobre algún monto en particular, sin embargo de las declaraciones de parte, del ciudadano RAFAEL ANGEL FUENMAYOR, así como la declaración de alguno accionantes señalaron que la forma de pago era por medio de un porcentaje y conforme a un baremo donde estaba previamente ya la tarifa de las rutas a los fines del traslado de cualquier personal requerido por la empresa contratante, puesto que Transporte Ejecutivo Cargua S.A, por lo que no se verificó elemento que ligue laboralmente al actor con la demandada, por lo menos a la escala de sueldos y salarios.

9.-AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Se observa, que el demandante no logro demostrar la exclusividad del servicio para con la demandada, ya que se presumen elementos que confirman la labor por cuenta propia ejercida por el demandante y no por cuenta ajena (de la demandada), como el personal a su cargo, la no existencia de jornada, la labor variable en virtud del requerimiento de la empresa demandada así como las herramientas propias con las que laboraba el demandante.

De tal manera que observa éste Tribunal, que al aplicar el test de dependencia o examen de indicios, el tribunal forzosamente llega a la conclusión, que en la presente controversia fue desvirtuada efectivamente y en especial por las pruebas aportadas en los autos, así como la prueba de testigos que fueron apreciados por este Juzgador, en su justo valor probatorio, la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se determina de suficientes elementos indiciarios extraídos de las actas que no existió dependencia por lo menos en lo que se refiere al horario de trabajo, y tareas efectuadas por el demandante.

En consecuencia de ello, y de los resultados arrojados por el Test, tenemos que al hablar de Trabajador de igual forma hay que hablar de SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, bien a estipulado los criterios Jurisprudenciales que la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo, pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo.

Al estudiar el presente caso, se observa que el demandante de autos no estaba sujeto a una jornada de trabajo impuesta por la accionada; vale decir, no existía la dependencia laboral, por lo que, quien sentencia concluye, que no existe subordinación o dependencia sino de dichas probanzas se deriva cierta independencia que destruye la característica de subordinación que debería tener un trabajador y que alegan tener el actor. Así se Decide.

De igual forma, al hablar de trabajador también se tiene que hacer referencia a la REMUNERACIÓN y se evidencia en actas que la parte accionada presentó facturas y/o recibos de pagos por servicios prestados; estos emitidos por Transporte Ejecutivo Cargua S.A a la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A, y promovidos por esta ultima en el acervo probatorio, que a nuestro entender, por máximas de experiencia, eran facturas o recibos de pago que presentaba la empresa accionada, Transporte Ejecutivo Cargua, para que CARBONES DEL GUASARE, S.A le cancelara el servicio de transporte de su personal, no obstante, del análisis efectuado no se evidenciaron recibos de pago que demuestren que se les cancelaba al demandante, ni un salario o remuneración, es por lo que este elemento no se configura en la presunta relación de trabajo, entre el accionante y la accionada de autos. Así Se Decide.

De lo antes esgrimido; se puede deducir que el demandante debió demostrar la plena prueba de que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, que permitiera a este sentenciador arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que lo vinculaba, era de naturaleza laboral. En este orden de ideas; no hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe subordinación; entonces, para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que no fueron demostradas en actas. Así se Decide.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la patronal en su contestación sobre estos particulares, le toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

Ahora bien, se observa en el presente caso, que quedó evidenciado de las facturas evacuadas por la parte demandada y reconocidas por la parte actora, que el demandante además de ser el propietario del Transporte de servicio laboraba para la demandada como taxista al servicio del TRANSPORTE EJECUTIVO CARGUA. Es decir, bajo la naturaleza de un servicio libre de subordinación y ajenidad, trabajando con sus propios elementos de trabajo, -por cuanto no quedó demostrado que el vehículo fuera propiedad de la demandada-, y prestando un servicio en el que no se veía limitada su libertad personal dentro de un horario de trabajo ni su dedicación exclusiva. Así se decide.

Por otra parte, quedó evidenciada de las referidas facturas que el actor recibía pago por servicios prestados a través de la empresa de su propiedad, por lo que no le reconoció en ningún momento el pago de salario como trabajador permanente. Así se decide.

En consecuencia, por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal tomando en cuenta lo anteriormente determinado, declara que en el presente asunto, quedó demostrada en la realidad de los hechos la naturaleza eventual de los servicios prestados por el actor como propietario y cumpliendo funciones de taxista adscrito a transporte ejecutivo, de naturaleza libre o por servicio prestado (a destajo), por lo que se declara IMPROCEDENTE la existencia de la relación laboral permanente invocada. Así se decide.

Por consiguiente, resultan igualmente IMPROCEDENTES los conceptos laborales reclamados por la parte actora, referidos a antigüedad, vacaciones legales y vencidas, bono vacacional, Utilidades, Utilidades por Vacaciones Vencidas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA CARBONES DE GUASARE y SIN LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO BOLAÑO SALAS en contra de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A...

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria
En la misma fecha siendo las Nueve y Cuarenta y Cuatro de la mañana (09:44 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 191-2010.

La Secretaria.