ASUNTO: VP01-L-2009-000724
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de enero de dos mil diez
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: RAMON MARQUES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad No.-13.704.667 respectivamente domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial del demandante: Abogada en ejercicio KAREN RODRIGUEZ DOMINGUEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.750 y de este domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil ITALUMIN ZULIA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2002, quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 20- A, de los libros respectivos.
Apoderado Judicial de la demandada: Abogado en ejercicio ANGELA MARITZA MORALES DE RIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.599 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PRELIMINARES
En el juicio signado con el No. VP01-L-2009-000724 incoado por el ciudadano RAMON MARQUES, el cual le correspondió por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este orden el tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 15 de Octubre de 2009 a la cual comparecieron las partes intervinientes, instando en la misma el ciudadano Juez de este Despacho a un arreglo amistoso con el fin de llegar a una autocomposición procesal conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional, manifestando las partes su voluntad de llegar a un acuerdo, por lo que este Tribunal procedió a suspender dicha audiencia de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de manifestar las partes la presentación de la Transacción por ante este Circuito Judicial a los fines de ser homologada por este Tribunal; posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal fijara fecha y hora a los fines de darle curso legal a la audiencia de juicio, fijando este Tribunal para el día 14 de Enero de 2010 la Audiencia de Juicio y a la que comparecieron las partes involucradas, manifestando la parte demandada que en fecha 21 de Octubre de 2009, llegò a un acuerdo con el accionante por la cantidad de Bs.f. 9.960,oo de los cuales le hizo entrega a la parte demandante en especies o materiales la cantidad de Bs.F 7.430,oo , cantidad ésta que fue recibida por el demandante ciudadano RAMON MARQUES mediante acuerdo extrajudicial tal y como así lo reconociera en la Audiencia de Juicio el mismo ante el ciudadano Juez que preside este Despacho y también se evidencia del finiquito que riela al folio 97 del expediente contentivo de la presente causa, asimismo la parte demandada manifestó que la otra parte en dinero correspondiente al saldo total de las prestaciones sociales del ciudadano RAMON MARQUES es decir la cantidad de Bs.F. 2.530,oo será cancelada el día 30 de abril de 2010 en dinero efectivo y de legal circulación en el País por ante este Tribunal, ofrecimiento éste aceptado por el demandante en dicho acto, razón por la que solicitaron al Juez que preside este despacho la homologación de la Transacción celebrada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada. La parte actora indicó que la demandada le adeuda Bs.F. 2.530,oo en virtud del pago recibido en fecha 21 de octubre de 2009 por la cantidad de Bs.F. 7.430,oo, todo conforme al acuerdo realizado y ratificado en la Celebración de la Audiencia de Juicio, en este sentido pasa este juzgador a realizar ciertas consideraciones:
A tenor de lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga el carácter de cosa juzgada a tenor de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Del mismo modo señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el mandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”..
La observancia de la garantía constitucional a que todo ciudadano tenga la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el Ordenamiento jurídico y , comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración del demandante sea reflejo de su voluntad.
En consecuencia, este sentenciador, pasa a pronunciarse sobre lo convenido por las partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio y al verificar que dicho convenimiento cumple con los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes con miras a dar fin al presente juicio, este sentenciador le otorga al mencionado convenimiento COSA JUZGADA sin embargo en garantía y el respeto a que las partes son los dueños del proceso, pasa a su análisis; se evidencia que la parte demandada al realizar el ofrecimiento a la parte actora por ante el Juez que preside este Despacho, versa sobre derechos litigiosos y discutidos en el juicio, realizando una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con la misma, razón por la cual este Operador de Justicia procede a homologarla, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada tal como se expresará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1. HOMOLOGAR la presente Transacción celebrada por las partes por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de Enero del 2010; razón por cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada como Transacción Laboral la celebrada entre RAMON MARQUES y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ITALUMIN ZULIA C.A., identificados en las actas procesales.
2. No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
3.- SE ABSTIENE de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Once y Dieciséis de la mañana (11:16 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 190-2010.
La Secretaria
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