ASUNTO: VP01-L-2009-000946

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: NURIS BRICEÑO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 13.974.294 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho DANIEL ALVARADO.

Demandada: Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANÒNIMA, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de abril de 1992, bajo el No. 29, Tomo 11 – A representada en este acto por el profesional del derecho MARCEL CUEVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana NURIS BRICEÑO por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, 30 de Abril del 2009 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANÒNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del Estado Zulia de fecha 29 de Enero de 1991 bajo el No. 28 Tomo 3-A representada por los profesional del derecho IVONNE MATOS COLMENARES, correspondiéndole inicialmente la causa por distribución al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez que admitió las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia de Juicio procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio en fecha 17 de Diciembre del 2009, en donde una vez que se hizo el llamado de las partes para la Celebración de la Audiencia de Juicio no compareció la demandada en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
• Que ingresó desde el 01 de Diciembre del 2003 para la sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANÒNIMA, bajo las siglas COPROINSA, desempeñándose como GERENTE DE REPUESTOS.
• Que el tiempo de servicio fue desde el 01 de Diciembre del 2003 al 15 de Enero del 2009, vale decir permaneció en servicios 05 años y 15 días.
• Que el horario de trabajo desde el 01 de Enero del 2003, lo era desde las 08 :00 a.m. de la mañana hasta las 12: 00 p.m. y desde las 12:00 p.m. hasta la 01:00 de la Tarde y desde la 01:00 de la Tarde hasta las 05:00 de la Tarde de Lunes a Viernes.
• Que devengaba un salario variable desde la fecha de su ingreso como GERENTE DE REPUESTO a la referida Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANÒNIMA (COPROINSA).
• Alega que fue despedida en fecha 15 de Enero del 2009 al momento que se presentó a su trabajo y que desde la fecha de sus despido ha realizado gestiones judiciales y extrajudiciales a los fines de obtener que la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANÒNIMA (COPROINSA) le cancele sus prestaciones sociales sin lograr obtener respuesta alguna por parte de la señalada sociedad Mercantil.
• Que tiene derecho a los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD.- De conformidad con lo establecido con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 35/100 ( Bsf. 37.410,35).
• PREAVISO: Alega de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que tiene derecho a 60 días calculados a razón de Bs. 220,00 que suma la cantidad de BsF.13.200,oo.
• VACACIONES .- De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bsf. 18.700,00.
• BONO VACACIONAL De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad la cantidad de BsF. 9.900,00.
• INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO : Que de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo tiene derecho a la cantidad de 30 días por cada año de servicio que suma la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bsf. 33.000,oo).
• UTILIDADES : De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bsf. 10.549,00)

• Finalmente señala que el monto total por los conceptos antes demandados asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 127.825,35).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
HECHOS QUE ADMITE LA DEMANDADA:
1.- Admite la demandada la Prestación del Servicio pero bajo la modalidad de Contratada.
2.- Admite que el cargo desempeñado era el de GERENTE DE TALLER DE SERVICIOS, devengando un salario final de Bsf. 6.600,00.
3.- Admite la demandada que desde el 01 de Enero del 2003 hasta el 01 de Mayo del 2008 devengaba el salario la actora que alega en su escrito libelar.
4.- Admite igualmente la demandada que la fecha de culminación de la relación de trabajo de la actora culminó en fecha 15 de Enero del 2009.

HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA.-
1.- Niega, rechaza y contradice la demandada que la actora tuviera un Horario de Trabajo comprendido entre las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 de la Tarde y desde la 01:00 de la Tarde hasta las 05:00 de la Tarde, por cuanto por su condición de Gerente, mantuvo siempre un horario flexible, es decir que no tuvo nunca hora de entrada como tampoco hora de salida.
2.- Niega, rechaza y contradice, que la accionante haya sido despedida en fecha 15 de Enero del 2009 por parte de la demandada y que esta haya realizado gestiones judiciales y extrajudiciales para que la demandada le cancelara su beneficios Laborales, por cuanto lo cierto es que la referida ciudadana dejo de asistir a la referida empresa desde el 15 de Enero del 2009 y que su representada se entero desde el momento en el cual fue Notificada de la presente demandada incoada por la señalada accionante.
3.- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna por la Terminación de la Relación de Trabajo los conceptos y cantidades a saber Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y Utilidades, por cuanto la realidad de los hechos es que mi representada le canceló todos y cada uno de los conceptos que reclama en la presente demanda.

4.- Arguye que la demandante NURIS BRICEÑO efectivamente laboró para la demandada como GERENTE DE TALLER DE SERVICIOS, desde el 01 de Diciembre del 2003 hasta el 15 de Enero del 2009, cuando se presentó a la Gerencia de Recursos Humanos y recibió todos y cada uno de los conceptos que hubiere causado, sin embargo mi representada al momento de cancelarle su liquidación le cancelo los conceptos que tenia pendiente y en señal de conformidad firmó el correspondiente recibo sin reparo alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.-Promueve tres (03) constancias de trabajo marcadas “A”, “B” y “C” a los efectos de demostrar la relación laboral. Con respecto a las pruebas promovidas en el presente numeral este sentenciador las tiene como ciertas toda vez que la demandada admitió la prestación del servicio. Así Se Decide.

2.-Promueve constancia de solicitud e información al Banco Mercantil a los efectos de demostrar la Relación Laboral, marcada con la letra “D”. El tribunal no tiene pronunciamiento de valoración toda vez que no consta en las actas la información requerida por la parte que promovió dicha prueba. Así Se Decide.

3.- Promueve Cuarenta y Un (41) recibos de pago a los efectos de demostrar el salario devengado, marcado “E”. En relación a la consignación de los recibos de pago por parte de la accionante quien decide considera que como quiera que fue un hecho admitido el salario devengado por la referida ciudadana tal como lo señalo la demandada en su escrito de contestación, por lo que este juzgador los aprecia en su justo valor probatorio. Así Se Decide,

4.- Promueve estado de Cuenta Corriente 001043562591 del Banco Mercantil constante de 28 folios, marcada con la letra “F”. Con respecto a la presente prueba promovida, quien aquí decide, observa que se trata de una documental privada que emana de un tercero que no es parte en juicio por lo que debió ser ratificada por este en el juicio, al no constar en actas este sentenciador la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

5.- Promueve testimoniales de los ciudadanos RÙBEN DARIO MONTILLA MADUEÑO, y MARIELA BAZA. En relación a la testimonial de los ciudadanos arriba mencionados este juzgador no tiene pronunciamiento de valoración al quedar desierto el acto por la incomparecencia de dichos ciudadanos a la Audiencia de Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

Con respecto a la declaración del ciudadano BARTOLO CASTILLO promovido por la parte accionante, aprecia este juzgador que este no incurrió en ambigüedades ni en contradicciones por el contrario al adminicular sus dichos con las pruebas aportadas a las actas, su testimonio le merece fè, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve para que sean analizadas y valorados en la sentencia definitiva los siguientes documentos:
a.- Calculo de Liquidación en Original comprendido desde el periodo 01 de Diciembre del 2003 hasta el 31 de agosto del 2005 emitidos por la demandada y firmados por la actora en Original en señal de haberlos recibido, donde se evidencian los conceptos pagados por la demandada a saber Antigüedad, Vacaciones y Utilidades fraccionadas, marcada con la letra “A” constante de un folio útil. Con respecto a la presente documental la misma constituye un documento privado promovido en original emanado de la empresa, desconocido en su contenido y firma por la representación legal de la parte actora, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así Se Decide.

2.-Promueve Original de Pago de fecha 30 de Enero del 2009, emitida por la demandada y firmados por la parte actora en señal de haber sido recibidos, por un monto de Bs. 54.559,67 por concepto de 225 días de Antigüedad y 87 días de Vacaciones de los años 2006, 2007 y 2008 constante de un folio útil, marcada con la letra “B”. Este juzgador aprecia que con respecto a la presente prueba promovida la misma fue desconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio en consecuencia se desecha y no s ele otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

3.- Promueve original de Recibo de Pago de las Utilidades del año 2005, constante de un folio útil, marcada con la letra “C”, donde se evidencia que el referido concepto fue pagado en esa oportunidad y firmado por la ciudadana NURIS BRICEÑO. Este juzgador reproduce la valoración realizada anteriormente. Así Se Decide

4.-De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo solicito se oficie a las siguientes instituciones: a) Entidad Bancaria Banco Mercantil a los fines de que informe y emita la siguiente información 1).- Estados de Cuenta nómina actualizada a la fecha de solicitud por parte del tribunal. 2) Informe si la Cuenta pertenece a la demandada donde se evidencia que la parte accionante era firma autorizada, por cuanto firmaba conjuntamente con la Administradora de la empresa. De la misma forma este juzgador al realizar un análisis al acervo probatorio promovido por las partes observa que en actas no consta la información requerida por la parte que promovió dicha prueba en consecuencia se desecha y no se le otorga valoración alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

5.- Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos NORIS SANCHEZ, ALICIA TORRES, JACKELINE FUENMAYOR, XIOMARA SALAS, MIRYELIN FERRER. Con respecto a los ciudadanos señalados anteriormente este juzgador no tiene pronunciamiento de valoración al quedar desierto la incomparecencia de los testigos a la audiencia de Juicio. Así Se Decide.

En cuanto a la ciudadana GIRDA VALLES testigo promovida por la demandada esta fue interrogada por el ciudadano Juez que preside dicho tribunal y por la representación de la parte actora, en este sentido se evidencia que dicha ciudadana no incurrió en contradicciones por el contrario estuvo conteste con los hecho narrados por el testigo asistente a dicho acto por la parte actora por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“Una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, por lo que al haber alegado la demandada que el actor no se le adeuda absolutamente nada deberá demostrar esta haber realizado el pago de los conceptos que alega el trabajador tener derecho dichos pagos. Así Se Decide.
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES COMPAÑÍA, al no comparecer a la audiencia de juicio oral publica y contradictoria en fecha 17 de Diciembre del 2009, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa.
Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos. En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda. Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que el sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue en favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia No. 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
En este orden y en vista de la confesión en que se encuentra la demandada, analizada la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, el cual este juzgador lo acoge y se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca Así se Decide.
Ahora bien observa este tribunal que la demandada no compareció ni por si ni por representante Legal alguno a la Audiencia de Juicio, procediendo el ciudadano juez a la evacuación de las pruebas conforme a la sentencia No. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (recogida en sentencia de esa Sala No. 1300, del 15 de octubre de 2004.
Analizado el arsenal probatorio pasa este sentenciador a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la Accionante NURIS BRICEÑO:
Se desprende de las actas que la actora alega haber trabajado desde el día 01 de Diciembre del 2007 hasta el día 15 de Enero del 2009 en el Cargo de Gerente de Repuestos, con un salario variable desde su inicio hasta su culminación siendo su ultimo salario el de Bsf. 6.600.000 y con un periodo de tiempo de 05 años y 15 días hechos estos admitidos por la propia demandada en sus escrito de Contestación, por el cual pasa este Juzgador a determinar los conceptos que en derecho sean procedentes. Así Se Decide.
DEMANDANTE: NURIS BRICEÑO
FECHA INGRESO: 01-12-2003
FECHA DE EGRESO: 15-01-2009
RÉGIMEN APLICABLE: LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
SALARIO MENSUAL : El último salario mensual fue de Bs. 6.600,oo.
TIEMPO DE SERVICIO: (05) años, (01) mes y (14) días.


ANTIGÜEDAD LEGAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 38.288,89. ASÍ SE DECIDE.
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
ENE-04 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-04 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-04 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-04 5 1200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22
May-04 5 1200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22
Jun-04 5 1200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22
Jul-04 5 1200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22
Ago-04 5 1200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22
Sep-04 5 1200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22
Oct-04 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28
Nov-04 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28
Dic-04 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28
TOTAL 45 1856,94


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Ene-05 5 1500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 265,97
Feb-05 5 1500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 265,97
Mar-05 5 1500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 265,97
Abr-05 5 1500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 265,97
May-05 5 1500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 265,97
Jun-05 5 2000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 354,63
Jul-05 5 2000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 354,63
Ago-05 5 2000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 354,63
Sep-05 5 2000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 354,63
Oct-05 5 2000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 354,63
Nov-05 5 3500,00 116,67 2,59 4,86 124,12 620,60
Dic-05 7 3500,00 116,67 2,59 4,86 124,12 620,60
TOTAL 62 4344,21


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Ene-06 5 3500,00 116,67 2,92 4,86 124,44 622,22
Feb-06 5 3500,00 116,67 2,92 4,86 124,44 622,22
Mar-06 5 3500,00 116,67 2,92 4,86 124,44 622,22
Abr-06 5 3500,00 116,67 2,92 4,86 124,44 622,22
May-06 5 3500,00 116,67 2,92 4,86 124,44 622,22
Jun-06 5 3500,00 116,67 2,92 4,86 124,44 622,22
Jul-06 5 3500,00 116,67 2,92 4,86 124,44 622,22
Ago-06 5 3500,00 116,67 2,92 4,86 124,44 622,22
Sep-06 5 3500,00 116,67 2,92 4,86 124,44 622,22
Oct-06 5 3500,00 116,67 2,92 4,86 124,44 622,22
Nov-06 5 3500,00 116,67 2,92 4,86 124,44 622,22
Dic-06 9 3500,00 116,67 2,92 4,86 124,44 622,22
TOTAL 64 7466,67


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Ene-07 5 3500,00 116,67 3,24 4,86 124,77 623,84
Feb-07 5 3500,00 116,67 3,24 4,86 124,77 623,84
Mar-07 5 3500,00 116,67 3,24 4,86 124,77 623,84
Abr-07 5 3500,00 116,67 3,24 4,86 124,77 623,84
May-07 5 3500,00 116,67 3,24 4,86 124,77 623,84
Jun-07 5 3500,00 116,67 3,24 4,86 124,77 623,84
Jul-07 5 3500,00 116,67 3,24 4,86 124,77 623,84
Ago-07 5 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 1069,44
Sep-07 5 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 1069,44
Oct-07 5 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 1069,44
Nov-07 5 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 1069,44
Dic-07 11 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 1069,44
TOTAL 66 9714,12


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Ene-08 5 6000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 1072,22
Feb-08 5 6000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 1072,22
Mar-08 5 6000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 1072,22
Abr-08 5 6000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 1072,22
May-08 5 6600,00 220,00 6,72 9,17 235,89 1179,44
Jun-08 5 6600,00 220,00 6,72 9,17 235,89 1179,44
Jul-08 5 6600,00 220,00 6,72 9,17 235,89 1179,44
Ago-08 5 6600,00 220,00 6,72 9,17 235,89 1179,44
Sep-08 5 6600,00 220,00 6,72 9,17 235,89 1179,44
Oct-08 5 6600,00 220,00 6,72 9,17 235,89 1179,44
Nov-08 5 6600,00 220,00 6,72 9,17 235,89 1179,44
Dic-08 13 6600,00 220,00 6,72 9,17 235,89 1179,44
TOTAL 68 13724,44


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Ene-09 5 6600,00 220,00 7,33 9,17 236,50 1182,50
5 1182,50

TOTAL 310 38288,89


VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 85 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad Bs. 220,00 diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.700. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad Bs. 220,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 9.900. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES AÑOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 75 días que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 220,00 diarios, se obtiene la suma de BS.16.500. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 125 de la Ley Orgánico del Trabajo: En relación a este concepto el mismo no es procedente en derecho toda vez que el trabajador desempeñaba el cargo de GERENTE, vale decir se encuentra dentro de los parámetros establecido en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NURIS BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANÒNIMA (COPROINSA) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANÒNIMA (COPROINSA) cancelar a la ciudadana NURIS BRICEÑO, todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión

TERCERO Se ordena la indexación de las cantidades de dinero acordadas por parte de este tribunal en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO: No Hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses Moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

.Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2010.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y Cincuenta y Siete de la tarde (2:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 188–2010.
La Secretaria