REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiséis (26) de Enero de 2010
199º y 150º




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2008-002586



ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.



PARTE ACTORA: JOSÉ OCANTO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad Nº 1.068.434, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.



APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARTIN CURIEL; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 62.319 y de este mismo domicilio.



DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUTM).



DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.



ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.008, ocurre el ciudadano: JOSÉ OCANTO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad Nº 1.068.434, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional de derecho: MARTIN CURIEL; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 62.319 y de este mismo domicilio, presentando demanda por motivo de reclamo de prestaciones sociales incoada en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUTM) demandando la suma de (Bs. 5.052.844,85), dicha demanda fue admitida por este Tribunal de Instancia en fecha 16 de Enero de 2.009, fecha en la cual se avocó y ordenó la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por al parte actora, fuè en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.008, (Folio 03), fecha en la cual introdujo la demanda, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante; y en ese sentido la materia de perención esta consagrada en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso las partes hubiesen realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho a declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano JOSÉ OCANTO en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUTM).
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte accionante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ


LA SECRETARIA
CARLOS SILVESTRI

MARILÚ DEVIS


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las nueve (09: 00 a.m.) de la mañana, y se libró notificación.




La Secretaria

CS/VH0P-L-2008-002586