REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Enero de 2010
199º y 150º



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE: Nº VH01-L-2001-000034



ACCIÓN: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.




PARTE ACTORA: ALBENIS RAFAEL BALZA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad Nº V-7.762.302, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SUAREZ MEDINA; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, y de este mismo domicilio.




DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRÓN TEXACO COMPANY, C.A.




DECISIÓN: DECLARADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.



ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda incoada por el ciudadano: ALBENIS RAFAEL BALZA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad Nº V-7.762.302, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: RAFAEL SUAREZ MEDINA; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, y de este mismo domicilio, por motivo de Accidente de Trabajo y Daño Moral intentada en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRÓN TEXACO COMPANY, C.A.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por al parte actora, fuè en fecha tres (03) de Diciembre de 2.008, (Folio 1.063) y hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante; y en ese mismo sentido la materia de perención esta consagrada en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso las partes hubiesen realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Accidente de Trabajo y Daño Moral, sigue el ciudadano ALBENIS RAFAEL BALZA CHOURIO en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRÓN TEXACO COMPANY, C.A.


SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ
LA SECRETARIA


CARLOS SILVESTRI

MARILÚ DEVIS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las nueve y ocho (09: 08 a.m.) minutos de la mañana, y se libró notificación.




La Secretaria
CS/VH01-L-2001-000034