REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Enero de 2010
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2009-002169

DEMNANDANTE: ISABEL CRISTINA APPING FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 19.765.329, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEONEL MATA, Inscrito en el Inpreabogado con matrícula número: 40.928 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DE VENEZUELA, SECCIONAL ZULIA, no compareció a la Audiencia Preliminar.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIO).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: ADMISIÒN DE HECHOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Seis (06) de Octubre de 2009, la ciudadana: ISABEL CRISTINA APPING FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 19.765.329, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho: LEONEL MATA, Inscrito en el Inpreabogado con matrícula número: 40.928 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó demanda por reclamo de Prestaciones Sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 3.819, 77), en contra del COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DE VENEZUELA, SECCIONAL ZULIA, la cual fuè admitida en fecha siete (07) de Octubre de 2009 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fijó la Audiencia Preliminar siendo anunciada en fecha Once (11) de Enero de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana, correspondiéndole conocer de la misma por sorteo a este Tribunal de Instancia el cual se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Abogada Asistente, y de la inasistencia de la parte demandada, de su representante legal, y de sus apoderados judiciales; por lo que se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver minuciosamente lo que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, así las cosas y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Instancia pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados:
1) VACAIONES VENCIDAS PERÍODO 2007-2008: La cantidad de (Bs. 453,44), equivalente a (16) días multiplicados por el salario de (Bs. 28,34) de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
2) BONO VACAIONAL VENCIDO PERÍODO 2007-2008: La suma de (Bs. 226,72), equivalente a (08) días multiplicados por el salario de (Bs. 28,34) de conformidad con lo previsto en el los artículos 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho, y así se establece.
3) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: La suma de (Bs. 226, 34) equivalente a (08) días multiplicados por el salario de (Bs.28,34), de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
4) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: La suma de (Bs. 2.913,37), que es lo que en derecho corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.


Todas las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un total de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE (Bs. 3.819, 77), suma esta a la cual se condena a la demandada a pagar a favor del actor. Así se establece.

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el más reciente criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento en que fueron causados vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte perdidosa dado el vencimiento total.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas y costos a la parte perdidosa dado el vencimiento total. Así se establece


DISPOSITIVO


En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por ISABEL CRISTINA APPING FERNÁNDEZ, por motivo de Prestaciones Sociales en contra del COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DE VENEZUELA, SECCIONAL ZULIA, . SEGUNDO: Se condena al COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DE VENEZUELA, SECCIONAL ZULIA, a pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE (Bs. 3.819, 77), a favor de la demandante. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).- Años: 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ
LA SECRETARIA

CARLOS SILVESTRI
MARILÚ DEVIS


En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria


Cs/exp. VP01-L-2009-002169