Asunto: VP01-L-2008-002388
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.-
Demandantes: LUIS JOSÉ GUERRA SOTO y OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-17.634.356 y V.-12.621.582, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de octubre de 1.984, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 70-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 11 de noviembre de 2008, el profesional del Derecho WILMER PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 50.226, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS GUERRA y OSVALDO ALBORNOZ, antes identificados, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y asimismo, en fecha 14 de enero de 2009, el referido Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 24)
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 29 y 30); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 04 de agosto de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 41).
El día 11 de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda. (Folios 312 al 326).
El día 12 de agosto de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 13 de agosto de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 330)
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 16 de septiembre de 2009, y el 23 de septiembre de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 332), y se providenciaron los escritos de prueba (Folio 333 y ss.).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y se prolongó fijándose una audiencia conciliatoria. (Folio 350 y 351).
Celebrada la audiencia conciliatoria y no lograron las partes ponerse de acuerdo en la solución de sus diferencias (Folio 352), se continuó con la prolongación de la audiencia de juicio y en fecha 21 de enero de 2001, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos LUIS JOSÉ GUERRA SOTO y OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que estos fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que en fecha 26 de marzo y 30 de julio de 2007 respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios laborales, para la sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., bajo subordinación exclusiva y cumpliendo un horario de trabajo rotativo y siempre a disposición de la patronal, desempeñando el cargo de marino.
-Que el día 24 de agosto “del presente año”, en horas de la mañana cuando el ciudadano Luis Guerra, se presentó a su sitio de trabajo fue informado por el vigilante de la empresa, que por ordenes superiores estaba despedido. Y que dicho despido fue realizado sin causa que lo justifique y sin otra explicación en ese sentido devengando como último salario semanal de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 392,35), lo que suma un salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.681,50).
--Que el día 29 de junio “del presente año”, cuando el ciudadano Osvaldo Albornoz, se presentó a su sitio de trabajo fue informado que estaba despedido. Y que dicho despido fue realizado sin causa que lo justifique y sin otra explicación en ese sentido devengando como último salario semanal de TRESCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 346,02), lo que suma un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.482,95).
-Que en fecha 12 de septiembre de 2008 y 10 de septiembre de 2008, los ciudadanos LUIS GUERRA y OSVALDO ALBORNOZ, respectivamente, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” y por ante la Sala de Reclamos de dicha inspectoría formal reclamo en contra de la demandada, la cual en el primero de los casos fue notificada en fecha 19/09/2008, y para el segundo de ellos 18 del mismo mes y año, y en uno y en otro se llevó a efecto el acto en fecha 13/10/2008, en el cual la parte reclamada (hoy demandada) procedió a través de su apoderado judicial a negar la relación de trabajo, y a catalogarlos como trabajadores eventuales, mientras que los reclamantes insistieron en su solicitud, y la Inspectoría no lográndose ninguna conciliación ordenó cerrar el expediente administrativo, quedando anotada bajo el número de Expediente 059-2008-03-02294 y 059-2008-03-02261, respectivamente, de los expedientes llevados por dicho ente administrativo.
-Que con relación al ciudadano Luis Guerra se prolongó por espacio de un año y cuatro meses y veintiocho días, cumpliendo en dicho periodo de tiempo ininterrumpido con las labores se le encomendaban y reclama los siguientes conceptos:
1.- Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 56,05 reclama la cantidad de Bs.2.525,25
2. Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, 30 días de salario, a razón de Bs. 56,05, la cantidad de Bs. 1.681,50.
3. Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 67,72, que fue el salario integral arroja la cantidad de Bs.4.063,00.
4. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajadores suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Industrias Carboníferas sus Similares y o Conexos con la empresa TRANSCOAL DE VENEZUELA la cantidad de 45 días de salario reclama la cantidad de Bs.2.525,24.
5. Vacaciones: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 50 del Contrato Colectivo de Trabajadores la cantidad de Bs. 56,05 reclama la cantidad de Bs. 9.808,75.
6. Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 52 del Contrato Colectivo en referencia reclama 56 días la cual arroja la cantidad de Bs. 3.138,80.
7. Beneficio establecido en la cláusula 55 del Contrato Colectivo en referencia, un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las prestaciones sociales.
Dichas cantidades de dinero suman la cantidad de Bs. 23.742,55.
Con relación al ciudadano Osvaldo Albornoz reclama los siguientes conceptos:
1.- Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 49,43 reclama la cantidad de Bs.1.482,95
2. Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem, 30 días de salario, a razón de Bs. 49,43, la cantidad de Bs. 1.482,95
3. Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 76,65, que fue el salario integral arroja la cantidad de Bs.3.449,25.
4. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajadores suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Industrias Carboníferas sus Similares y o Conexos con la empresa TRANSCOAL DE VENEZUELA la cantidad de 45 días de salario reclama la cantidad de Bs.3.449,25.
5. Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 52 del Contrato Colectivo en referencia reclama 56 días la cual arroja la cantidad de Bs. 2.798,08.
6. Beneficio establecido en la cláusula 55 del Contrato Colectivo en referencia, un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las prestaciones sociales.
Dichas cantidades de dinero suman la cantidad de Bs. 12.662,48.
Por todo lo antes expuesto demandan por “prestaciones sociales” a la sociedad mercantil TRAN-COAL DE VENEZUELA, C.A., para que cancele la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.405,03), o a ello sea obligado por el Tribunal, más las costas y costos que genere el presente procedimiento así como los honorarios profesionales.
Expresa que “” conforme a jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia y debido a la pérdida de valor de la moneda de nuestro País, solicito a este Tribunal el Principio Indexatorio, a la cantidad de dinero, ordena a pagar en el momento de la sentencias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, TRAN-COAL DE VENEZUELA, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por los actores en la demanda.
Que reconoce como cierto y no es un hecho controvertido que los demandantes LUIS GUERRA y OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ, en fecha 12 de septiembre y 10 de septiembre del año 2008, respectivamente, realizaron un reclamo, por ante la Inspectoría General del Trabajo “General Rafael Urdaneta”.
Que de la labor que realiza la demandada sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., señala que esta se encarga de “operar el Terminal denominado El Bajo, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.” Que dentro de las funciones principales que desempeñaba como empresa, “es la de recibir el carbón mineral de distintas minas del país y del exterior por medio de transportes Terrestres (Gandolas), es dejado en las instalaciones operadas” por la demandada, luego de ello “se procede a apilar el carbón mineral dejado en el patio de operaciones y lo coloca en una correa transportadora para distribuir el carbón mineral en las gabarras que serán empujadas en un remolcador hasta el buque que se encuentra fondeado en el sitio previamente autorizado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos”.
Que la labor principal de la demandada, tal como se ha señalado es “recibir, pesar, apilar y custodiar el carbón hasta que el cliente al que le prestamos servicio nos informe para que día llegará el buque para que posteriormente” la demandada “proceda a colocar el carbón mineral a granel al costado del buque”.
Que la actividad “de carga de la gabarra y llevar la gabarra por medio de remolcadores no se realiza todos los días sino cuando el cliente nos informa cual es el día en que el buque llegará para proceder a cargar el carbón”. Y agrega: “Dicha explicación se realiza ya que mi representada en vista a que la carga de la gabarra y descarga en el buque no se realiza todos los días, se ve en la obligación de utilizar personal eventual para realizar esta labor”.
Que niega la relación de trabajo que alegan las partes demandantes mantuvieron con la demandada. Que lo cierto es que los demandantes prestaron servicios para la empresa TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. “tal y como ello lo indican en el libelo de la demanda”, que el servicio era prestado:
“de manera eventual u ocasional, ya que al momento que llegaba un buque a la sociedad mercantil Trans-Coal de Venezuela, C.A. eran llamados para cumplir con los servicios de marinos, luego de culminado el servicio, los mismos se retiraban de la sede y mi representada cuando llegaba otro buque los llamaba de nuevo. Las partes demandantes se encontraban en plena libertad de realizar otras labores para otras empresas, ya que mi representada en ningún momento les exigía a ambos exclusividad y mucho menos subordinación, ya que si mi representada los llamaba para que cumplieran con el servicio de marinos y los mismos se negaban por tener otros compromisos, la referida sociedad mercantil ubicaba a otros marinos para que realizaran la labor.”
Que es cierto que la demandada, la primera vez que llamó a los hoy demandantes, vale decir, en el caso del ciudadano Luis Guerra ello fue el día 26 de marzo de 2007, y en el caso del ciudadano Osvaldo Albornoz fue el día 30 de julio de 2007 fue el primer día en que lo llamaron para prestar servicios. También son ciertos los pagos indicados en el libelo de la demanda, lo que niegan, rechazan y contradicen es que dicho pago se entienda como un salario mensual, pues los pagos a los demandantes eran efectuados al momento de culminar el servicio como marinos.
Que miente descaradamente a la majestad judicial los actores cuando señalan que la prestación de servicios era “bajo subordinación exclusiva y cumpliendo un horario de trabajo rotativo y siempre a disposición de la patronal”, pues lo cierto es que en ningún momento tenían que cumplir un horario, y mucho menos rotativo, sino que eran llamados por la empresa al momento de la llegada del buque y lego de culminar sus servicios se retiraban y tenían plena libertad de realizar otras actividades sin que la hoy demandada les exigiera el cumplimiento de un horario o les prohibiera realizar otras labores que ellos tuvieran a bien hacer y que no se encontraban a disposición de la demandada. Que no estaban a disposición ni estaban a disposición de la demandada. De modo que niegan rechazan y contradicen lo del horario, la subordinación y la disposición.
Que es falso mintiendo descaradamente los demandantes en cuanto a la descripción de un alegado despido. Que lo cierto es que la demandada no despidió a los actores en las fechas por ellos indicadas ni en ninguna otra fecha, pues los hoy demandantes al culminar la labor la empresa les pagaba por la labor realizada y luego se retiraban de la empresa, y cuando eran necesitados nuevamente eran llamados. Que hay imprecisiones en la demanda la indicarse en ella hechos falsos que nunca ocurrieron, “ya que no especifican claramente quien los despidió en el caso de Luis Guerra hacen mención que un vigilante y en el caso de Osvaldo Albornoz ni indica quien supuestamente lo despidió”. No pudieron ser despedido pues su labor era eventual, transitoria. De modo que niegan rechazan y contradicen lo del despido.
Que para realizar una explicación práctica se especifican semana a semana “los días que prestaron servicios la (sic) partes actoras como marinos eventuales, haciendo énfasis en los días que realizaron el servicio y (sic) identificando la semana en que lo realizaron:
Para el caso del demandante LUIS GUERRA desde el 26/03/2007 al 24/08/2008, indicando 87 días, empero en realidad son 85.
N# SEM 13 DEL 23/03/2007 AL 01/04/2007 DIAS TRABAJADOS 2 DIAS
N# SEM 15 DEL 09/04/2007 AL 15/04/2007 DIAS TRABAJADOS 2 DIAS
N# SEM 17 DEL 23/04/2007 AL 24/09/2007 DIAS TRABAJADOS 3 DIAS
N# SEM 22 DEL 28/05/2007 AL 03/06/2007 DIAS TRABAJADOS 7 DIAS
N# SEM 23 DEL 04/06/2007 AL 10/06/2007 DIAS TRABAJADOS 0 DIAS
N# SEM 31 DEL 30/07/2007AL 05/08/2007 DIAS TRABAJADOS 2 DIAS
N# SEM 32 DEL 06/08/2007 AL 12/08/2007 DIAS TRABAJADOS 1 DIAS
N# SEM 38 DEL 17/09/2007 AL 23/09/2007 DIAS TRABAJADOS 3 DIAS
N# SEM 39 DEL 24/09/2007 AL 30/09/2007 DIAS TRABAJADOS 3 DIAS
N# SEM 40 DEL 01/10/2007 AL 07/10/2007 DIAS TRABAJADOS 4 DIAS
N# SEM 41 DEL 08/10/2007 AL 14/10/2007 DIAS TRABAJADOS 4 DIAS
N# SEM 43 DEL 22/10/2007 AL 28/10/2007 DIAS TRABAJADOS 3 DIAS
N# SEM 49 DEL 03/12/2007 AL 09/12/2007 DIAS TRABAJADOS 4 DIAS
N# SEM 50 DEL 10/12/2007 AL 16/12/2007 DIAS TRABAJADOS 5 DIAS
N# SEM 1 DEL 31/12/2007 AL 06/01/2008 DIAS TRABAJADOS 3 DIAS
N# SEM 2 DEL 07/01/2008 AL 13/01/2008 DIAS TRABAJADOS 1 DIAS
N# SEM 5 DEL 28/01/2008 AL 03/02/2008 DIAS TRABAJADOS 2 DIAS
N# SEM 7 DEL 11/02/2008 AL 17/02/2008 DIAS TRABAJADOS 5 DIAS
N# SEM 8 DEL 18/02/2008 AL 24/02/2008 DIAS TRABAJADOS 2 DIAS
N# SEM 10 DEL 03/03/2008 AL 09/03/2008 DIAS TRABAJADOS 2 DIAS
N# SEM 11 DEL 10/03/2008 AL 16/03/2008 DIAS TRABAJADOS 2 DIAS
N# SEM 14 DEL 31/03/2008 AL 06/04/2008 DIAS TRABAJADOS 2 DIAS
N# SEM 15 DEL 07/04/2008 AL 13/04/2008 DIAS TRABAJADOS 2 DIAS
N# SEM 16 DEL 14/04/2008 AL 20/04/2008 DIAS TRABAJADOS 6 DIAS
N# SEM 18 DEL 28/04/2008 AL 04/05/2008 DIAS TRABAJADOS 3 DIAS
N# SEM 20 DEL 12/05/2008 AL 18/05/2008 DIAS TRABAJADOS 4 DIAS
N# SEM 22 DEL 26/05/2008 AL 01/06/2008 DIAS TRABAJADOS 1 DIAS
N# SEM 25 DEL 16/06/2008 AL 22/06/2008 DIAS TRABAJADOS 4 DIAS
N# SEM 26 DEL 23/06/2008 AL 29/06/2008 DIAS TRABAJADOS 2 DIAS
N# SEM 34 DEL 18/08/2008 AL 24/08/2008 DIAS TRABAJADOS 1 DIAS
Total 87 días
Para el caso del demandante OSVALDO ALBORNOZ desde el 30/07/2007 al 29/06/2008, indicando 97 días, empero en realidad son 96.
N# SEM 31 DEL 30/07/2007 AL 05/08/2007 DIAS TRABAJADOS 5
N# SEM 32 DEL 06/08/2007 AL 12/08/2007 DIAS TRABAJADOS 1
N# SEM 33 DEL 13/08/2007 AL 19/08/2007 DIAS TRABAJADOS 5
N# SEM 35 DEL 27/08/2007 AL 02/09/2007 DIAS TRABAJADOS 3
N# SEM 36 DEL 03/09/2007 AL 09/09/2007 DIAS TRABAJADOS 4
N# SEM 37 DEL 10/09/2007 AL 16/09/2007 DIAS TRABAJADOS 2
N# SEM 39 DEL 24/09/2007 AL 30/09/2007 DIAS TRABAJADOS 3
N# SEM 40 DEL 01/10/2007 AL 07/10/2007 DIAS TRABAJADOS 3
N# SEM 41 DEL 08/10/2007 AL 14/10/2007 DIAS TRABAJADOS 3
N# SEM 45 DEL 05/11/2007 AL 11/11/2007 DIAS TRABAJADOS 1
N# SEM 46 DEL 12/11/2007AL 18/11/2007 DIAS TRABAJADOS 1
N# SEM 47 DEL 19/11/2007 AL 25/11/2007 DIAS TRABAJADOS 3
N# SEM 49 DEL03/12/2007 AL 09/12/2007 DIAS TRABAJADOS 4
N# SEM 50 DEL 10/12/2007 AL 16/12/2007 DIAS TRABAJADOS 5
N# SEM 1 DEL 31/12/2007 AL 06/01/2008 DIAS TRABAJADOS 3
N# SEM 5 DEL 28/01/2008 AL 03/02/2008 DIAS TRABAJADOS 2
N# SEM 6 DEL 04/02/2008 AL 10/02/2008 DIAS TRABAJADOS 6
N# SEM 7 DEL 11/02/2008 AL 17/02/2008 DIAS TRABAJADOS 6
N# SEM 8 DEL 18/02/2008 AL 24/02/2008 DIAS TRABAJADOS 6
N# SEM 10 DEL 03/03/2008 AL 09/03/2008 DIAS TRABAJADOS 2
N# SEM 11 DEL 10/03/2008 AL 16/03/2008 DIAS TRABAJADOS 2
N# SEM 14 DEL 31/03/2008 AL 06/04/2008 DIAS TRABAJADOS 2
N# SEM 15 DEL 07/04/2008 AL 13/04/2008 DIAS TRABAJADOS 3
N# SEM 16 DEL 14/04/2008 AL 20/04/2008 DIAS TRABAJADOS 6
N# SEM 18 DEL 28/04/2008 AL 04/05/2008 DIAS TRABAJADOS 2
N# SEM 20 DEL 12/05/2008 AL 18/05/2008 DIAS TRABAJADOS 4
N# SEM 21 DEL 19/05/2008 AL 25/05/2008 DIAS TRABAJADOS 1
N# SEM 22 DEL 26/05/2008 AL 01/06/2008 DIAS TRABAJADOS 1
N# SEM 25 DEL 16/06/2008 AL 22/06/2008 DIAS TRABAJADOS 4
N# SEM 26 DEL 23/06/2008 AL 29/06/2008 DIAS TRABAJADOS 3
Total 97) días
Que de los cuadros anteriores se observa que los servicios prestados por los demandantes no fueron ininterrumpidos. De igual manera, se evidencia que prestaron servicios para la demandada “en determinados periodos y que durante tales periodos los salarios no eran pagados en forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo a los trabajos realizados en los días laborados”. Por lo que niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan prestado servicios en forma ininterrumpida para la demandada.
Que si realizan un simple cómputo de los días que prestaron servicios como marino eventuales las pares demandantes el Sr. Luis Guerra en el periodo del 26 de marzo de 207 al 24 de agosto de 2008 prestó sus servicios como marino para su representada 87 días y el sr. Luis (sic) Albornoz en el periodo desde el 30 de julio de 2007 al 29 de junio de 208, prestó servicio como marino para su representada 97 días.
Que la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Industrias Carboníferas sus Similares y/o Conexos (SNTRABOINCARSIC), no ampara a los trabajadores eventuales establecido en la cláusula primera.
Por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo por cada uno de los actores y solicitan que sea declarado sin lugar la presente demanda.
En el momento de la celebración de la Audacia Oral y Pública de Juicio ratificó el contenido de la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
No está controvertida la prestación de servicios, ni el inicio de los mismos, el lugar de prestación, los pagos realizados, ni que los actores realizaron una reclamación laboral en contra de la demandada en la Inspectoría del Trabajo.
Lo que es objeto de controversia entre las partes en la procedencia de los conceptos y montos reclamados en base a la naturaleza de la prestación de servicios, vale decir, si se trató de una labor de naturaleza eventual que no da pie a lo reclamado.
Señala la parte demandada que no existía un salario mensual, sino un pago inmediato al momento de culminar la prestación de servicios. Que no debía cumplir con un horario de trabajo, ni existía subordinación, ni exclusividad. Que no existió un despido injustificado. Que al ser trabajadores eventuales no le es aplicable la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Industrias Carboníferas sus Similares y/o Conexos (SNTRABOINCARSIC).
Finalmente corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Comunidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2. En cuanto a la Testimoniales de los ciudadanos: LEANDRO CHOURRIO, JOHANA GABRIELA BRACHO, JOSE GREGORIO ARAUJO y LARRY JOSE VILALSMIL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 14.497.690, 13.607.692, 9.708.046 y 18.007.771, se tiene que:
2.1. El último de los promovidos testigos, es decir, y LARRY JOSE VILALSMIL MUÑOZ, no asistió a juicio no existiendo al respecto prueba que evaluar, siendo carga de la parte promoverte el haberlo traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.2. En relación al ciudadano LEANDRO CHOURRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.497.690, el mismo declaró conocer a los demandantes por haberles realizado trabajo de transporte, llevándolos y trayéndolos de las instalaciones de la empresa demandada, de lunes a viernes; de otra parte, dice no recordar la fecha en que prestó el servicio de transporte, y no supo explicar la dirección del lugar en que prestaron servicio de los demandantes. Así las cosas, el ciudadano en referencia no le merece fe a este Juzgador, no genera convencimiento respecto al porqué de los hechos que dice concocer, y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.
2.3. En relación al ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 9.708.046, el mismo declaró conocer a los demandantes por haberles realizado trabajo de transporte, llevándolos a las instalaciones de la empresa demandada, de lunes a viernes; de otra parte, dice no recordar la fecha en que prestó el servicio de transporte, aunque señala que fue por poco tiempo, que en realidad no le pagaban, sino que cuando podía loS llevaba, dijo “sobre todo a Guerra”, que no lo(s) recogía. Así las cosas, el ciudadano en referencia le merece fe a este Juzgador, generando convencimiento respecto a lo depuesto, esto es que llevaba ocasionalmente en un periodo de tiempo indeterminado a los demandantes, a las instalaciones de la demandada; y en consecuencia posee valor probatorio, y será adminiculado con el resto del material probatorio a los efecto de la elaboración de las conclusiones. Así se decide.
2.4. En relación a la ciudadana JOHANA GABRIELA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 13.607.692, la misma declaró conocer a los demandantes, toda vez que ellos llegaban a desayunar a un sitio en el que ella trabaja que queda en frente de la empresa demandada, que era su negocio de “puesto de comida”. Que las ventas de comida eran de lunes a viernes y esos días ellos iban a comer, que llegaban como a las 6:30 a.m., 6:45 a.m.; de otra parte, supo explicar la dirección del lugar en que prestaron servicio de los demandantes, aunque no indica la fecha en que ocurrió lo depuesto. Así las cosas, el ciudadano en referencia no le merece fe a este Juzgador, no genera convencimiento respecto a lo depuesto, y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.
3. En relación a las Pruebas Documentales promovidas.
3.1. Presentó copia certificada de los expedientes Nos. 059-2008-03-02261 (folios 75 al 104) y 059-2008-03-02294 (folios105 al 135), referidos a reclamos administrativos de los demandantes OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO y LUIS JOSÉ GUERRA SOTO, respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”. Las documentales en referencia carecen de valor probatorio toda vez que no aportan nada a los efectos de la dilucidación de lo que es objeto de controversia, no siendo objeto de ello las indicadas reclamaciones. Así se establece.
3.2. Consigna copias de recibos de pago de los demandantes LUIS JOSÉ GUERRA SOTO y OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO (folios 136 al 211, se excluyen los folios 139 y 211, por no corresponder), en su prestación de servicios para con la demandada Sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. Los recibos en referencia fueron reconocidos por la parte demandada, al no ser atacados, sino que antes por el contrario trajo a la causa los originales de los recibos in comento. Los mismos poseen valor probatorio, en especial a los efectos de determinar la continuidad o no de la prestación de servicios. Así se establece.
3.3. Consigna copia de Contrato Colectivo de Trabajo de la Sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. (folios 44 al 74). El referido contrato más que un medio de prueba se ha de tener como derecho mismo, y el señalado contrato será tomado en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
4. En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar y se ofició a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, ESTADO ZULIA, en el sentido de que informase a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, vale decir, informe al Tribunal si existe un expediente con el Nº 042-2008-04-00013, informando las partes involucradas, la fecha de inicio del mismo y fecha del depósito legal, y de igual manera que se remitiese copia certificada del expediente.
De la informativa en referencia no hubo resultas, de modo que no hay prueba que valorar. Así se establece.
5. En cuanto a la Pruebas de Exhibición de los recibos de pago, se tiene que la parte demandada no los exhibió propiamente, sino que los trajo a juicio como prueba documental, de modo que en todo caso (incluidos lo que no hayan sido consignados), los recibos de pago poseen valor probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:
1. En cuanto al Mérito favorable como ya se ha indicado para la promoción de pruebas de la parte actora, esta referida invocación no constituye un medio de prueba. Así se establece.
2. En relación a las Pruebas Documentales promovidas en el CAPITULO II:
2.1. Consigna los recibos de pago tanto del demandante LUIS JOSÉ GUERRA SOTO (Anexo A folios 218 al 247), como del demandante OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO (Anexo A folios 248 al 277). Las documentales en referencia, de las cuales la parte actora trajo copias y solicitó la exhibición, poseen valor probatorio a los efectos de lo controvertido. Así se establece.
2.3. Como Anexo “C” (folio 278) consigna en copia simple “del horario de trabajo de los trabajadores marinos debidamente sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia”. La señalada copia no atacada en forma alguna por la parte actora, indica que de lunes a viernes, y los sábados los Marinos tienen jornadas de tierra, y que además tienen jornadas de embarque, siendo que es cuado hayan barcos los marinos laboraran guardias de 16 horas. La copia en referencia posee valor, y será analizado a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
2.4. Acompaña como anexo “D” copia simple del contrato colectivo de trabajo de la empresa demandada TRANS-COAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el SIDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE INDUSTRIAS CARBONÍFERAS SUS SIMILARES Y/O CONEXOS (SINTRABOINCARSIC) (folios 279 al 309). El contrato en referencia no es discutido entre las partes, siendo que tanto demandantes como demandados lo consignan, y de este como se indicó ut supra, no es una prueba en sí sino, que se ha de considerar como derecho mismo, y el mismo posee valor probatorio y será analizado a los efectos de lo controvertido. Así se establece.
2.5. Consigna marcada como anexo “E”, y fechada 06/02/2009, constancia emitida por la Junta Directiva del SIDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE INDUSTRIAS CARBONÍFERAS SUS SIMILARES Y/O CONEXOS (SINTRABOINCARSIC) (folio 310), en donde hacen constar que los demandantes no se encuentran amparados por la Convención Colectiva, ni sus renovaciones, suscrita con la demandada, y señalan que los mismos prestaron servicios como marinos eventuales.
La documental en referencia emanada de un tercero al juicio tiene valor probatorio como un indicio de que los demandante fueron trabajadores eventuales, toda vez que si bien es cierto, que no tiene carácter de documental por no haber sido ratificado su contenido en juicio, no es menos cierto que en el folio 359, aparece resultas de prueba informativa en la que se indica o informa el carácter de trabajadores eventuales de los demandantes frente a la demandada. Así se establece.
3. En cuanto a la Prueba de Informes, CAPITULO III, este Tribunal las admiten cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenan oficiar a: INSPECTORIA DEL TRABAJO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DDE INDUSTRIAS CARBONÍFERAS SUS SIMILARES Y/O CONEXOS (SINTRABOINCARSIC), en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito.
3.1. En cuanto a la informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo, dirigida a recabar información sobre el horario de trabajo y la contratación colectiva, se tiene que de la misma no constan resultas en las actas, de modo que no hay prueba que valorar. Así se establece.
3.2. En lo que atañe a la informativa solicitada al IVSS, esto es para determinar si en sus archivos aparece inscrita la empresa demandada bajo el Nº Z17107775; y si los demandantes aparecen inscritos, y de estarlo que si estos aparecen como empleados de la señalada empresa, y se indique si aparecen otras empresas han cotizado por los demandantes, y las fechas.
En el folio 356 aparece resultas de la informativa en donde respecto al estatus de los demandantes se indica: “Cumplo con informarle que según nuestro sistema de afiliación, el ciudadano: OSVALDO ALBORNOS, C.I. 12.621.582 Aparece inscrito en esta institución con la empresa PREBARCA SRL, con fecha de Egreso el 04-03-2007, la cual posee 687 semanas cotizadas y con Estatus de CESANTE. De igual forma el ciudadano LUIS GUERRA SOTO, C.I. 17.634.356, Aparece inscrito en la empresa ZULIA TOWING Y BARGE CO, con fecha de Egreso el 11-11-2007, con Estatus de CESANTE; y con 69 semanas cotizadas”. Al tiempo se informa que “la empresa TRANS COAL DE VENEZUELA, se encuentra inscrita en esta institución con el Nº Patronal Z17107775”.
La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
3.3. En cuanto a la informativa del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DDE INDUSTRIAS CARBONÍFERAS SUS SIMILARES Y/O CONEXOS (SINTRABOINCARSIC), esto es en cuanto a informar que en fecha 06/02/2009 la Junta Directiva del mismo realizó una constancia en la que se indica que a los demandantes no se les aplica la convención colectiva entre el sindicato y la demandada; y de otra parte que los demandantes laboraron para con la demandada como trabajadores eventuales.
En tal sentido, en el folio 359 aparece la resulta de la informativa, en la que el ciudadano RODRIGO VENTURA, en su condición de Secretario General del Sindicato en referencia, deja de manifiesto que en efecto la Junta Directiva del Sindicato realizó la antes señalada constancia de fecha 06/02/2009. Al respecto se observa que no se acompañó la informativa con copia certificada ni con copia simple, no obstante el mismo posee valor probatorio en tanto y en cuanto representa la posición del Sindicato, lo que no va en detrimento del propio criterio que pueda formarse este Sentenciador respecto a la aplicación o no de la Convención, y la condición o no de Trabajadores eventuales de los demandantes. Así se establece.
4. En cuanto a la Prueba Testimonial CAPITULO IV, fueron promovidos los ciudadanos: DEYANIRA RUTH CHACIN MÁRQUEZ, ALEXIS MEDINA, BARBOZA JESÚS SALVADOR, MARIA PEREZ, ARASELIS JOSEFINA CALDERA ROJAS, LEONARDO CAMPO, ENDER PINEDA, ALBERTO MUNERA y HAMOR BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros: 9.784.365, 9.748.250, 5.052.614, 7.869.588, 7.786.053, 11.294.587, 3.370.809, 15.182.038, y 15.282.828. Se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentados, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE OFICIO.
Declaración de parte, el ciudadano OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Juez en uso de sus facultades probatorias, tomo declaración de uno de los demandantes, en concreto del ciudadano OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, quien manifestó que las labores que realizaban eran sólo cuando había embarcaciones a las cuales colocarle carbón que de resto no prestaban servicios, incluso expresó que podían en ese ínterin hacer otras labores que calificó de “Marañitas”. La declaración de parte sólo puede hacer prueba a favor de la parte contraria y no a favor del declarante, pues nadie puede hacerse su propia prueba. En tal sentido, la declaración posee valor probatorio y será analizada con el resto de probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Está fuera de controversia la prestación de servicios de parte de los demandantes LUIS JOSÉ GUERRA SOTO y OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, respecto a la demandada TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., ni el inicio de los mismos, el lugar de prestación, los pagos realizados, ni que los actores realizaron una reclamación laboral en contra de la demandada en la Inspectoría del Trabajo. Lo que es objeto de controversia entre las partes es la procedencia de los conceptos y montos reclamados en base a la naturaleza de la prestación de servicios, vale decir, si se trató de una labor de naturaleza eventual que no da pie a lo reclamado.
El caso presente como todos tiene sus aspectos particulares, empero, se subraya la situación de que de los mismos hechos la parte actora y la demandada tienen una distinta concepción de la naturaleza de la relación que los unió. Así para la parte actora se trató de una prestación de servicios de naturaleza laboral, de manera ininterrumpida desde el inicio al final; mientras que la demandada lo que señala es que se trataba de trabajadores eventuales, que no formaban parte de la nómina de la empresa.
Al respecto, es de recordar que en materia laboral el contrato de trabajo es llamado en doctrina “contrato realidad”, y en tal sentido, está vinculado al Principio de Primacía de la Realidad, y en consecuencia, es relevante lo pactado o incluso lo querido por las partes, pero sobre todo, e incluso con independencia de ello lo que en la realidad de los hechos ocurrió. Y como consecuencia, se ha de revisar lo probado en base a lo alegado, y en caso de dudas aplicar las cargas procesales, para determinar a quien beneficia la duda.
Para el caso que nos ocupa, toda vez que no se controvierte la prestación de servicios se presume salvo prueba en contrario, que la relación fue de naturaleza laboral, esto conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de no desvirtuarse la presunción de laboralidad, la duda beneficiaría al trabajador en aplicación del Principio in dubio pro operario, toda vez que es carga de la patronal lo referente a las condiciones de la prestación de servicio, y entre ellas lo referente al horario.
Se ha de tener presente la naturaleza del servicio prestado. Y para el caso que nos ocupa, a juicio de quien decide, se trata de una actividad propia de la demandada, es común a ella, aun cuando ciertamente la frecuencia de la misma depende de terceros, vale decir, las embarcaciones que a bien tengan llegar a embarcar carbón, cuya frecuencia, -por lo menos respecto a los demandantes- conforme a los recibos de pago era a veces de una vez a la semana, a veces, dos, tres, cuatro y así hasta seis o siete por semana, al igual que periodos de inactividad.
De modo que no puede dudarse de que se trata de una relación de naturaleza laboral, reglada por las normas laborales, y en tal sentido, menester es transcribir el contenido del articulado referente a las labores como trabajador eventual, y primero la definición legal de trabajador permanente, esta como situación normal, y aquella como excepción junto con otras modalidades de prestación de servicios. Así se tiene:
“Capítulo VII
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.” (Subrayado de este Sentenciador)
De la revisión de las normas antes transcritas, observa que en nuestra legislación se conceptualiza al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria, y se señala que su relación de trabajo termina al culminar la labor encomendada (artículo 115 LOT); en contraposición con los trabajadores permanentes que son los que por la naturaleza de las labores que efectúan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior a una temporada o eventualidad, labor que realiza en forma regular e ininterrumpida (artículo 113 LOT).
De la revisión de los recibos de pago se evidencia que los demandante recibían una paga por las labores realizadas, las cuales, no se efectuaron de manera regular e ininterrumpida, vale decir, realizan sus labores de manera irregular y de forma no continua. La prestación se servicios como trabajadores eventuales hace que no se necesaria el seguimiento de un horario, ni la subordinación y la exclusividad. De otra parte de la declaración testimonial, de los ciudadanos JOSÉ REGORIO ARAUJO ESPINA y la ciudadana JOPHANA GABRIELA BRACHO BARBOZA, estos deponen que la labor de los demandantes era de lunes a viernes pero, en ningún momento señalan el periodo en que constataron tal situación, toda vez que el primero de los testigos señalados, afirma que no recuerda el lapso en que realizaba el transporte, pero que fue un tiempo corto, y cuando podía, mientras que la segunda no hizo mención alguna al periodo de tiempo. Esto hay que concatenarlo con los recibos de pago no controvertidos por las partes, hubo semanas en las que durante una semana se prestaron labores durante 5, 6 e incluso 7 días, pero ello no era la regla, sino el que se prestara servicios a veces un 1 día a la semana, a veces 2, 3, y 4, siendo en promedio aproximado de 2,8 días por semana para el caso del demandante LUIS JOSÉ GUERRA SOTO y de 3,2 para el caso del demandante OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO. Se destaca de igual manera que podía pasar una semana de inactividad o más tiempo, ello conforme se desprende de los recibos de pago.
De otro lado, a los demandantes al ser trabajadores eventuales no le es aplicable la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Industrias Carboníferas sus Similares y/o Conexos (SNTRABOINCARSIC), la cual es su propio cuerpo normativo estatuye la aplicación para los trabajadores eventuales, salvo que hayan prestado servicios de manera continua por más de noventa (90) días (Cláusula 1, literal “d”).
De otra parte, llama poderosamente la atención que el propio Sindicato (SNTRABOINCARSIC) a través de su Directiva señala que los demandantes eran trabajadores eventuales y no se le aplicaba la contratación colectiva, lo cual como antes se ha indicado, no es una opinión vinculante para el Juez, pero si un elemento probatorio más de lo afirmado.
De otro lado de la propia declaración de parte, en concreto del ciudadano OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, se aprecia que las labores eran sólo cuando había embarcaciones a las cuales colocarle carbón que de resto no prestaban servicios, incluso expresó que podían en ese ínterin hacer otras labores que calificó de “Marañitas”, lo que a este Sentenciador le da un elemento más de convicción de que se trataba de trabajadores eventuales.
Se trata a todas luces de trabajadores eventuales, y en consecuencia no tienen estabilidad conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la relación laboral culmina al terminar el trabajo o labor encomendada, de tal manera que resulta impretermitible declarar como en efecto se declara la improcedencia de los conceptos demandados, esto es, para el caso del ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA SOTO, la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES y UTILIDADES FRACCIONADAS, y para el caso del ciudadano OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, los conceptos de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS. Al respecto y a mayor abundamiento, del propio concepto de trabajador eventual se puede derivar la improcedencia de lo peticionado, y a la par de manera expresa otras normas indican la necesidad de que se trate de un trabajador permanente, como es el caso del artículo 108 relativo a la antigüedad, el cual señala que opera “después del tercer mes ininterrumpido de servicios”. En el caso del artículo 219 eiusdem, referido a las vacaciones de igual manera de manera expresa se indica que operan luego de un año de trabajo ininterrumpido. De otro lado, en el caso de las indemnizaciones por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, las utilidades, (al igual que el resto de conceptos peticionados) es obvio que si la relación laboral culmina cada vez que termina la labor o trabajo encomendados, evidente es que no hay lugar a ninguno de los conceptos reclamados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de Cobro de Bolívares por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ALBORNOZ y LUIS JOSÉ GUERRA SOTO, contra la sociedad mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A..
No Procede la condenatoria en Costas, a las partes demandantes, pues devengan menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos OSWALDO ANTONIO ALBORNOZ y LUIS JOSÉ GUERRA SOTO, están representados por el ciudadano MARCELO MARÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.878. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., está representada por su apoderado judicial ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 83.656.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 010-2010.
La Secretaria
NFG/.-
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