Asunto VP01-L-2008-001755.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: RAINIER ENRIQUE PAULILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.633 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada con el número 25, Tomo 39-A, el 27 de junio de 2003.

En la causa signada como Asunto VP01-L-2008-001755, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida a la causa de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAINIER PAULILLO RINCON, en contra de la demandada sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA C.A se observa que estando pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, las representaciones forenses de las partes en conflicto, en fecha 17 de diciembre de 2009 realizan acuerdo transaccional (folios 393 y 393) por lo que posteriormente en fecha 20 de enero de 2010, consignan escrito contentivo de acuerdo transaccional, el cual corre inserto desde el folio 397 al folio 405, siendo el mismo recibido por este Juzgado en fecha 22 del presente mes y año.

De la revisión del acuerdo de pago se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción en los siguientes términos:

“…TERCERO: En base a lo anterior, con el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa y evitar un eventual litigio, de mutuo acuerdo LAS PARTES convienen en fijar un pago que asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00) dinero que paga LA EMPRESA a EL TRABAJADOR dicho pago será efectivo en éste acto en un (1) cheque de gerencia signado con el número 03705562, girado a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, contra la cuenta corriente No. 01160141300195922484, de fecha 20 de enero de 2010 a nombre de EL TRABAJADOR…”


Acto seguido a la manifestación de voluntad, ambas partes solicitaron al Tribunal, que se le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción y se proceda a su homologación.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante RAINIER PAULILLO RINCON, estuvo representado por la profesional del derecho YASNELIS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.688; y la parte demandada sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA C.A por el profesional del Derecho GABRIEL PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:


“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho GABRIEL PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, es representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA C.A, conforme se evidencia de Poder que consta en los folios 51 y 52, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… darse por citado o notificado, contestar la demanda y oponer toda clase de defensas a favor de la Empresa, incluso para desistir y transigir; promover pruebas, repreguntar testigos que declaren a su favor, hacer uso de cualquier recurso ordinario o extraordinarios que da la Ley…”. De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, esta facultado expresamente para transar y/o transigir, pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

Asimismo, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-001755 le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo celebrado en la presente causa incoada por el ciudadano RAINIER PAULILLO RINCON, en contra de la demandada sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA C.A, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte demandante ciudadano RAINIER PAULILLO RINCON, estuvo representado por los profesionales del derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, YASNELIS HERNANDEZ, HEIDY SOLARTE y MOISES ROSENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.404, 92.688, 88.190 y 104.423, respectivamente; y la parte demandada sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA C.A., estuvo representada por los profesionales del derecho GABRIEL PUCHE, ADRIANA URDANETA y ARMANDO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 008-2010.

La Secretaria,
NFG/.-