Asunto: VP01-L-2009-000089.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: RODRIGO SÁNCHEZ ESCANDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.146.723, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A., por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nº 15, Tomo 75-A Sgdo.

En la presente causa referida al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano RODRIGO SÁNCHEZ ESCANDÓN, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A., en fecha 11 de enero de 2010, en la celebración de la audiencia de juicio, se instó a las partes intervinientes en este proceso a los fines de llegar a un posible acuerdo, en la cual con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento se llegó al siguiente acuerdo:

“En este estado las partes manifiestan su voluntad de llegar a un arreglo a los fines de dar por terminado el presente litigio, se ofrece en este acto la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) y así lo acepta de forma expresa la representación judicial del trabajador ”.


Acto seguido a la manifestación de voluntad, ambas partes solicitaron al Tribunal, que se le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción y se proceda a su homologación.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante RODRIGO SÁNCHEZ ESCANDÓN, estuvo representado por el profesional del derecho PEDRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.376; y la parte demandada DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A., por la profesional del Derecho ANA AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.529.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:


“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho ANA AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.529, es representante judicial de la parte demandada DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A., conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 49 y ss., y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… desistir, convenir, transigir y disponer del derecho en litigio”. (Folio 49). De modo que se evidencia, que la nombrada apoderada judicial, esta facultada expresamente para transar y/o transigir, pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

Asimismo, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y el actor no estuvo presente al momento de celebrar la transacción bajo estudio, no pudiendo este Sentenciador constatar la voluntad libremente manifestada por parte del accionante, ni en el acto transaccional ni con posterioridad al mismo, en consecuencia, es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del demandante. Así se decide.-

En razón de lo antes expuesto, este Jurisdicente: Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la causa incoada por el ciudadano RODRIGO SÁNCHEZ ESCANDÓN, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A., en el juicio por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, hasta tanto conste, la referida manifestación de voluntad del actor, y al efecto, teniendo presente que las partes están a derecho, se le conmina a la parte demandante, esto es al ciudadano RODRIGO SÁNCHEZ ESCANDÓN, antes identificado, a los efectos de que se presente por ante este Juzgado, y/o efectúe manifestación inequívoca y libremente de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en la causa incoada por el ciudadano RODRIGO SÁNCHEZ ESCANDÓN, en contra de la demandada sociedad mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A., en el juicio por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales.

Se conmina a la parte demandante, esto es al ciudadano RODRIGO SÁNCHEZ ESCANDÓN, antes identificado, a los efectos de que se presente por ante este Juzgado, y/o efectúe manifestación inequívoca y libremente de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte accionante RODRIGO SÁNCHEZ ESCANDÓN, estuvo representado por el profesional del derecho PEDRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.376; y la parte demandada DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A., por la profesional del Derecho ANA AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.529.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (09:51 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 001-2010.

La Secretaria,


NFG/.-