REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000218.

PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.772.471, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DUARTE CHINCHILLA, NICOLAS CORDERO MEDINA Y MARIELA VELAZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801, y 84.380, respectivamente.-


EMPRESA DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA, C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el N° 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades tal como se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero hoy Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A, Segundo, 20 de junio de 1989, bajo el N° 31, Tomo 86-A-Pro, y el 31 de agosto de 1993, bajo el N° 19, Tomo 85-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA DEMANDADA: RUBEN PIÑA, ADELIS NAVA, NERYS RAMIREZ, NAMAN GONZALEZ Y YELIBETH COLMENARES, MATILDE GUTIERREZ, PEDRO VALE, MARIA GUZMAN Y LUIS CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540, 43.348, 23.752, 117.923, Y 73.699, respectivamente.

EMPRESA CO- DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA CO-DEMANDADA: JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, DAVID MANRRIQUE, EYMARA PEREZ, ALEJANDRA REVERON, GRISEL ROBLES, BETSY EVANS, CELIA RENDILES Y JAZIR CAMINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.464, 16.230, 78.670, 81.235, 98.717, 76.515, 68.667 Y 126 427, respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano JESUS ANTONIO NAVEDA RIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 06-10-2009; la cual declaró SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto interpuesto en su contra por el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEA RÍOS, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 07 de Diciembre de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 14-12-2009, por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 21 de enero de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose tal como se aprecia en el soporte audiovisual lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que apelaba de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2009, debido a que se declara sin lugar la demanda interpuesta por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto se hace extensible la prescripción declarada con lugar a favor de PDVSA, hacia la otra empresa porque de manera solidaria formaban parte de la demanda, indicando que una de las características de la prescripción es que debía tenerse de manera extintiva y que por otra parte la prescripción no era de oficio y por tanto debía ser demostrada ya que se habían cumplido todas las formalidades para lograr interrumpir la prescripción con respecto a la demandada indicando que ya existía una sentencia en la que aun cuando se declara con lugar la prescripción a favor de PDVSA, declaro con lugar todos los conceptos de manera separada, indicando que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de juicio en octubre del año pasado se fundamentaba en una sentencia muy amplia que nisiquiera hablaba de solidaridad, sino que refería que por cuanto existía prescripción no pasaba a visualizar mas nada de la demanda sin señalar porque se había tomado esa decisión de negarle al trabajador una sentencia que ya había sido dictada a su favor, por lo que solicito que fuese declarada con lugar la apelación.

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., señalo que en lo que respecta a la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia, el juzgador a quo no tomo en cuenta la prescripción solidaria con la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., sino que declara la causa improcedente por cuanto quedo demostrado en la audiencia de juicio que el ciudadano JESÚS NAVEDA, no era acreedor del beneficio de la Contratación Colectiva Petrolera y que en las actas procesales del mismo expediente se podía verificar que el Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la misma declaración del trabajador había quedado demostrado que lo que el trabajador estaba reclamando inicialmente en el presente caso era la aplicación del contrato colectivo petrolero, aunado al hecho de que se inicio la relación laboral y se determino que el trabajador estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, con algunos beneficios de la contratación colectiva petrolera, señalando que en la sentencia lo que se determino no fue la prescripción para la empresa PERFORACIONES DELTA, sino que el demandante no era acreedor del beneficio de la contratación colectiva petrolera, sino de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia declaraba improcedente la demanda, debido a que la empresa PERFORACIONES DELTA, en su debida oportunidad cancelo los beneficios correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y ellos demandaban una diferencia la cual se argumenta en que el supuestamente debió estar amparado por el contrato colectivo petrolero, solicitando que fuese ratificada la contestación de la demanda y la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Seguidamente la apoderada judicial de la empresa solidariamente demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., señalo la conformidad de dicha empresa con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 06 de Octubre de 2009, por cuanto declaro con lugar la defensa de fondo aducida por PDVSA, frente a la prescripción de la acción ya que se evidenciaba de las actas que cuando culmino la relación laboral del ciudadano JESÚS NAVEDA, con la empresa PERFORACIONES DELTA, hasta la fecha en que había sido notificada a su representada había transcurrido el lapso establecido por la ley para accionar y que de igual manera se evidenciaba de las actas que no había sido interrumpida la prescripción, por lo que solicito que fuese confirmado el fallo y declarada sin lugar la apelación.

Una vez establecido el alegato de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho a fin de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En este sentido alegó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios como Electricista en la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en fecha 27 de julio de 2000, desempeñando labores de electricista en la Gabarra de Perforación y Rehabilitación GP-27, propiedad de la empresa matriz PDVSA, laborando en una jornada de 24 horas, bajo un sistema de guardia único de siete (07) trabajados y siete (07) días de descanso, dichas guardias en su totalidad fueron realizadas en la embarcación Gabarra de Perforación y Rehabilitación GP-27, operando la misma en el área de la Costa Oriental del Lago, que culminó su relación laboral por motivo de culminación de la obra con la referida sociedad mercantil Perforaciones Delta, en fecha 29-09-2003, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y dos (02) días, indicando que después de haberse hecho reiterados intentos por vía administrativa para el cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza contractual laboral es por lo que acudió a demandar a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., Para el cálculo de sus prestaciones sociales alegó un Salario Básico de Bs. 40.533,33, un Salario Normal de Bs. 63.103,75 (conformado por el Salario Básico, la Prima Dominical, Descanso normal, Descanso Compensatorio, Comida por Extensión de Jornada, Ayuda de Ciudad y Bono Vacacional) y un Salario Integral de Bs. 144.875,84 (conformado por el Salario Normal, las Horas Extras Convenidas y alícuota de Utilidades). Por lo que Reclamó por conceptos de: 1.- antigüedad legal (cláusula 9, literal b) de la convención colectiva petrolera): 90 días x el salario integral de Bs. 144.875,84 = Bs. 13.038.825,00, 2.- antigüedad contractual (cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera): 45 días x el salario integral de Bs. 144.875,84 = Bs. 6.519.412,50, 3.- Antigüedad adicional (Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera): 45 días x el salario integral de Bs. 144.875,84 = Bs. 6.519.412,50, 4.- Preaviso (Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera): 30 días x el salario normal de Bs. 63.103,75 = Bs. 1.893.112,50, 5.- vacaciones vencidas: 05 días x el salario normal de Bs. 63.103,75 = Bs. 315.518,75, 6.- bono vacacional fraccionado: 45 días x el salario base de Bs. 40.533,33 = Bs. 1.823.999,50, 7.- bono vacacional: 45 días x el salario base de Bs. 40.533,33 = Bs. 1.823.999,50, 8.- utilidades por vacaciones vencidas: Bs. 3.717.112,30 x 33,33% = Bs. 1.238.913,50, 9.- vacaciones vencidas: 30 días x el salario normal de Bs. 63.103,75 = Bs. 1.893.112,50, 10.- utilidades año 2003: Bs. 21.552.988,00 x 33,33% = Bs. 7.183.610,90, 11.- utilidades por vacaciones vencidas: Bs. 3.717.112,30 x 33,33% = Bs. 1.238.913,50, 12.- disponibilidad artículo 189 de la ley orgánica del trabajo: año 2000 = 80 días x 12 horas diarias = 960 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 4.863.993,60, año 2001 = 153 días x 12 horas diarias = 1.836 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 9.302.387,70, año 2002 = 153 días x 12 horas diarias = 1.836 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 9.302.387,70 y año 2003 = 138 días x 12 horas diarias = 1.656 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 8.390.388,90, y 13.- cumplimiento de la cláusula nro. 65 de la Convención Colectiva Petrolera: los cuales se traducen en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.589.073,92) menos la cantidad recibida de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.324.382,88), por lo que reclama el pago de la diferencia de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 56.264.691,00), los cuales a su decir le corresponden de pleno derecho y solicitando que en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Por lo que solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene a la parte perdidosa liquidar por concepto de costas los honorarios profesionales, estimados en un 30% del monto de la presente demanda. Finalmente solicitó se acuerde la indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La Empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., al realizar su respectiva contestación negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS, haya prestado sus servicios como electricista, para la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., que el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA, haya realizado algún intento por vía administrativa para el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza contractual laboral, que la relación laboral del ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA, con la demandada haya estado amparada o regida por la Contratación Colectiva Petrolera Vigente, ya que dicha relación siempre se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, que su salario haya sido de Bs. 40.533,33.

Negó, rechazo y contradijo que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.790,47 por concepto de Alícuota de Prima Dominical, la cantidad de Bs. 12.879,67 por concepto de Descanso Normal, la cantidad de Bs. 12.879,67 por Descanso Compensatorio, la cantidad de Bs. 2.250,00 por concepto de Alícuota de Comida por Extensión de Jornada, la cantidad de Bs. 1.650,28 por concepto de Alícuota de Ayuda de Ciudad, la cantidad de Bs. 5.066,66 por concepto de Alícuota de Bono Vacacional.

Negó que todos estos conceptos alcancen la cantidad total de SESENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.103,75) por concepto de salario normal, así mismo negó que todas las alícuotas anteriormente señaladas formen parte del salario normal y que el salario normal sea el alegado por el demandante en su escrito de demanda, ya que dicho salario se encuentra especificado en la Planilla de Liquidación final.

Negó que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 37.415,43 por concepto de alícuota de utilidades de horas extras, que laborara 16 horas extras por días a razón de 4.613,8171 cada hora y que dichas horas extras hayan sido convenidas con la empresa.

Negó que la empresa le adeude al ciudadano JESUS ANTONIO NAVEDA, la cantidad de Bs. 26.410,33 por concepto de Alícuota de utilidades y que el salario integral del demandante sea la cantidad de Bs. 144.875,84.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de: 1.- antigüedad legal (cláusula 9, literal b) de la convención colectiva petrolera): 90 días x el salario integral de Bs. 144.875,84 = Bs. 13.038.825,00, 2.- antigüedad contractual (cláusula 9, literal d) de la convención colectiva petrolera): 45 días x el salario integral de Bs. 144.875,84 = Bs. 6.519.412,50, 3.- antigüedad adicional (cláusula 9, literal c) de la convención colectiva petrolera): 45 días x el salario integral de Bs. 144.875,84 = Bs. 6.519.412,50, 4.- preaviso: 30 días x Bs. 63.103,75 = Bs. 1.893.112,50; 5.- vacaciones vencidas: 05 días x Bs. 63.103,75 = Bs. 315.518,75, 6.- bono vacacional fraccionado: 45 días x Bs. 63.103,75 = Bs. 1.823.999,50, 7.- bono vacacional: 45 días x Bs. 40.533,33 = Bs. 1.823.999,80, 8.- vacaciones vencidas: 30 días x Bs. 63.103,75 = Bs. 1.893.112,50, 9.- utilidades por vacaciones vencidas: Bs. 1.238.913,50, 10.- vacaciones vencidas: 30 días x el salario normal de Bs. 63.103,75 = Bs. 1.893.112,50, 11.- utilidades correspondientes al año 2003: Bs. 21.552.988,00 x 33,33% = Bs. 7.183.610,90, 12.- utilidades por vacaciones vencidas: Bs. 3.717.112,30 x 33,33% = Bs. 1.238.913,50, 13.- disponibilidad (artículo 189 de la ley orgánica del trabajo): correspondiente al año 2000 = 80 días x 12 horas diarias = 960 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 4.863.993,60, año 2001 = 153 días x 12 horas diarias = 1.836 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 9.302.387,70, año 2002 = 153 días x 12 horas diarias = 1.836 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 9.302.387,70 y año 2003 = 138 días x 12 horas diarias = 1.656 horas x Bs. 5.066,66 cada hora = Bs. 8.390.388,90, y por concepto de: 14.- cláusula N°. 65 de la convención colectiva petrolera, cantidad alguna.

Negó que le adeude la suma total de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.589.073,92) menos la cantidad recibida de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.324.382,88), y que le adeude una diferencia sobre el monto total de sus prestaciones sociales y que dicha diferencia haga un monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 56.264.691), asimismo negó que deba cancelar los honorarios profesionales de los abogados de los demandantes y que dichos honorarios sean estimado en un 30% del monto de la presente demanda.

Seguidamente la empresa demandada en su escrito de contestación Admitió que el trabajador laboró desde el día 27-07-2000 hasta el día 29-09-2003, que se desempeñaba como Jefe de Equipo y que laboraba bajo un sistema de guardia 7 por 7.

Señalo que el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS, laboró desde el 27-07-2000 hasta el 29-09-2003, pero no como electricista sino como Jefe de Equipo, fecha en la cual le manifestó en forma verbal y voluntaria al ciudadano ELIO BOSCAN, que no iba a seguir trabajando en la Empresa ya que había conseguido trabajo en otra Empresa donde supuestamente le iban a pagar sueldo o salario mejor que el devengaba actualmente, por lo que el ciudadano ELIO BOSCAN remitió la información a las oficinas de la Empresa para que se le hiciera el pago de la liquidación correspondiente, cancelándole la empresa al trabajador tal como esta demostrado en la Planilla de Liquidación Final, haciéndole las respectivas deducciones por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, e INCE, que una vez cancelada sus prestaciones sociales, el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS jamás volvió a la empresa a reclamar diferencia alguna ya que la empresa le canceló al trabajador todos los beneficios que le correspondían con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa. Indicó que el mencionado ciudadano jamás laboró horas extras como alega en su demanda, aparte de que en la semana que le correspondía descansar se le cancelaba, por lo que no se le debe nada por concepto de diferencias de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, ni mucho menos por concepto de disponibilidad establecida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que el trabajador nunca estuvo a disponibilidad de la Empresa, ya que en el régimen de trabajo 7 por 7 dicho trabajador trabajaba 7 días y descansaba 7, y que en ningún momento de la relación laboral fue llamado a prestar servicios durante su descanso, por lo que al trabajador no le corresponde el reclamo por concepto de disponibilidad, ya que, disfrutó de su tiempo libre. Finalmente señaló que la relación que laboral que existió entre el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS y la empresa nunca estuvo amparada por la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA ya que siempre se rigió por lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ya que la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera


Igualmente la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Adujo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad o legitimación pasiva para ser demandada en el presente proceso por cuanto el demandante no es ni ha sido trabajador de dicha empresa, en vista de que no existió relación contractual ni laboral entre el demandante y la misma.

Oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción interpuesta, en virtud de que de las actas se desprende que en fecha 29 Septiembre de 2003, el ciudadano NAVEDA RIVAS JESÚS ANTONIO culminó la relación laboral por motivo de la culminación de la obra con la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., e interpuso la demanda en fecha 16 de Septiembre de 2004, por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 27 de mayo de 2005, que es cuanto consta en autos la efectiva notificación de su representada como la últimas de las codemandadas, transcurriendo un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y dos (2) días, entre las mencionadas fechas, resultando evidente que aún cuando el actor demandó dentro del año establecido en la Ley, no logró consumar la notificación de las co-demandadas dentro de los dos meses siguientes, por lo que se consumó el lapso previsto legalmente para que operara la prescripción en materia laboral.

Asimismo negó, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada por el derecho que supuestamente le asiste al ciudadano JESUS ANTONIO NAVEDA, por desconocer los hechos alegados.

Negó, rechazó y contradijo que sea responsable solidaria de cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral que supuestamente existió entre el trabajador reclamante y la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., por no tener el carácter de patrono principal y desconocer todas las circunstancias inherentes a dicha relación laboral.

Negó y rechazó por desconocer los hechos, que el actor hubiese mantenido una relación laboral con la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., desde el 27-07-2000 hasta el 29-09-2003, cuando afirma que culminó la relación de trabajo por motivo de la culminación de la obra con la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. asimismo desconoció el cargo que desempeñaba el demandante como electricista en la Gabarra de perforación y Rehabilitación GP-27, por cuanto no laboraba para su representada, así como las condiciones de su supuesto contrato de trabajo, periodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales, por cuanto nunca fue su patrono.

Negó y rechazó por desconocer los hechos que el trabajador reclamante devengara un Salario Básico de Bs. 40.533,33, que percibiera la cantidad de Bs. 5.790,47 por concepto de Alícuota de Prima Dominical, que recibiera la cantidad de Bs. 12.879,67 por concepto de Descanso Normal, que percibiera la cantidad de Bs. 12.879,67 por concepto de Descanso Compensatorio, que percibiera la cantidad de Bs. 2.250,00 por concepto de Alícuota de Comida por Extensión de Jornada, que percibiera la cantidad de Bs. 1.650,28 por concepto de Alícuota de Ayuda de Ciudad, que percibiera la cantidad de Bs. 5.066,66 por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, que devengara un salario normal de Bs. 63.103,75, que percibiera la cantidad de Bs. 37.415,43 por concepto de Alícuota de Horas Extras, que percibiera la cantidad de Bs. 26.410,33 por concepto de Alícuota de Utilidades, Negó rechazó y contradijo que devengara un salario integral de Bs. 144.875,84.

Negó rechazó y contradijo que el trabajador devengara por concepto de 1.- Antigüedad legal, la cantidad de Bs. 13.038.825,00, 2.- Antigüedad contractual, la cantidad Bs. 6.519.412,50, 3.- Antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 6.519.412,50, 4.- Preaviso, la cantidad de Bs. 1.893.112,50, 5.- Vacaciones Vencidas, por la cantidad de Bs. 315.518,75, 6.- Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.823.999,50, 7.- Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 1.823.999,80, 8.- Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs. 1.893.112,50, 9.- Utilidades año 2003, por la cantidad de Bs. 7.183.610,90, 10.- Utilidades por Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 1.238.913,50,10, 11.- Jornada diaria Año 2000 = Bs. 4.863.993,60, Año 2001 = Bs. 9.302.387,70, Año 2002 = Bs. 9.302.387,70 y Año 2003 = Bs. 8.390.388,90.

Negó, rechazo y contradijo que el trabajador reclamante sea acreedor de cantidad alguna por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto tal como el trabajador afirmaba, ya recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Negó, rechazo y contradijo que su representada sea responsable solidaria de cancelarle al trabajador reclamante, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 56.264.691), toda vez que el accionante nunca fue su trabajador para su representada por lo que mal pudiera adeudársele ni por este ni por ningún otro concepto.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1.- Determinar la falta de cualidad e interés de empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., para sostener la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2.- Determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

3.- Determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo del trabajador con la empresa demandada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., el cargo desempeñado por el trabajador accionante durante la vigencia de su relación de trabajo con la Empresa demandada y asimismo determinar si al trabajador accionante le corresponden o no los beneficios previstos en la Contratación Colectiva Petrolera.

4.- Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A, así como los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, e igualmente la procedencia de la disponibilidad de 6.288 horas reclamadas por el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA.

5. Verificar si ciertamente el trabajador demandante prestaba servicios en las obras ejecutadas por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que hagan presumir una responsabilidad solidaria.

6.- Determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS, en base al cobro de diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., alego como defensa previa la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente asunto, por lo que en caso de no progresar dicha defensa procederá a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, reconociéndose la relación de trabajo que la uniera con el demandante ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y que laboró bajo un sistema de guardia de 7 X 7, negando el cargo, que el demandante sea beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, los salarios básico, normal, e integral, y que haya laborado horas extras, invirtiendo la carga de la prueba al demandado, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., la carga de traer al proceso los elementos de convicción capaces de demostrar el cargo desempeñado por el demandante, que el mismo no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera y asimismo la carga de traer al proceso elementos de convicción capaces de demostrar los salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, al igual que la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello en virtud de haberse invertido la carga de la prueba.

Asimismo alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza del trabajador accionante demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar la referida presunción a través de los elementos de convicción respectivos. De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, antes de entrar a valorar esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes, se procede a analizar con preferencia las defensas de fondo promovidas por las parte co-demandada, en consecuencia:
I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

En su escrito de contestación la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA, PETRÓLEO, S.A., alegó la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que el demandante no es ni ha sido trabajador de dicha empresa, en vista de que no existió relación contractual ni laboral entre el trabajador y la empresa.-
Así las cosas, es de observar que al indicar la figura de la cualidad como el lado subjetivo de la acción, es decir, la invocación de ser titular del derecho que sustenta la presente controversia, resulta evidente que lo señalado por la parte co-demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse asuntos de fondo como es determinar si la co-demandada solidaria es o no patrono del demandante debido a que fue demandada en forma solidaria, y no como patrono principal, por lo que tales alegatos deben resolverse luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto como se encuentra el punto previo relacionado con la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., pasa quien juzga a pronunciarse respecto a la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR
COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, se evidencia que desde la fecha de la culminación de la relación laboral del demandado, es decir, desde el 29 de Septiembre de 2003, el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS culminó la relación laboral con la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., e interpuso la demanda en fecha 16 de septiembre de 2004, hasta la fecha en que fue notificada el día 27 de mayo de 2005, transcurrió el lapso de un (1) año, ocho (8) meses y dos (2) días, transcurriendo en exceso el lapso de prescripción de un año.-

En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Bajo esta óptica, procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción, luego verificar si la parte accionante cumplió en el presente asunto con la carga de demostrar que su acción se encontraba oportuna al momento de ser interpuesta, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) años, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 29 de septiembre de 2003, una vez que culminó la relación de trabajo por culminación de la obra con la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., fecha esta reconocida por la patronal demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., en su escrito de contestación, lo cual se debe concluir que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS, fue el día 29 de septiembre de 2003.

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día: 29 de septiembre de 2003, fecha ésta alegada por el demandante y admitida expresamente por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del demandante el respectivo término perentorio antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante quien decide considera necesario señalar que al haber culminado la relación laboral en fecha: 29 de Septiembre de 2003, este tenía hasta el 29 de Septiembre de 2004, para realizar todas la diligencias tendientes a interrumpir el lapso de prescripción, y hasta el 29 de Noviembre de 2004, para practicar la notificación de las empresas demandadas, observándose que la notificación de la empresa demandada solidaria se materializo en fecha 27 de mayo de 2005, es decir, luego de transcurrido UN (01) año, SIETE (07) meses y VEINTIOCHO (28) días es decir, fuera del lapso del año (01) que establece la Ley Adjetiva Laboral, lo cual se traduce en que sencillamente la parte demandante en el presente proceso no realizó ninguna diligencia administrativa o judicial dentro del año (01) de ley tendiente a interrumpir el lapso de prescripción por lo cual a la fecha de la notificación de esta reclamación ya le había expirado el lapso para accionar sus créditos laborales, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción, por cuanto se consumió el lapso de prescripción señalado por la empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.

En este sentido conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

En atención a lo antes expuesto, se observa que no se desprende de las actas elemento de convicción alguno que demuestre la efectiva interrupción de los lapsos previstos en la ley.

Ahora es de observar del estudio realizado al libelo de demanda que el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS, demando solidariamente a las empresas PERFORACIONES DELTA, C.A., y a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA) por haber laborado como electricista en la Gabarra de Perforación y Rehabilitación GP-27, propiedad de la empresa matriz PDVSA., y que en vista de que la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., es una Contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que cabe destacar que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., admitió tácitamente que era una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional dedicada a la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, teniendo una actividad inherente o conexa con esta rama, en virtud de no haber sido negado expresamente en su escrito de contestación, asimismo resulta de importancia destacar que la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció tácitamente su deber de responder en forma solidaria por las acreencias laborales asumidas por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., para con los trabajadores, en virtud de haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, dado que, no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, razones estas por las cuales quien suscribe debe concluir que efectivamente la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., realiza obras y servicio inherentes o conexas a las actividades realizadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en virtud de ser la beneficiaria de la obra o servicios prestados por la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, resulta necesario señalar que en el presente asunto resultó demandada como solidariamente responsable la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS, en este sentido cabe destacar que con respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, así mismo el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, ratificada en sentencia de fecha: 12-04-2007 (Caso: Misael Ramón Finol en contra de B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, estableció: “ .(..) que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, entre dos (02) empresas las mismas resultan solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado”.( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso PDVSA PETRÓLEO, S.A., demandada solidariamente responsable opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar en virtud de no haber realizado la parte demandante ningún acto para interrumpir o suspender la misma, en tal sentido al ser declarada con lugar tal defensa relativa a la prescripción de la acción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario (por haberse demandado a las dos (02) empresas), los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, todo ello en virtud de la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, razón por la cual resulta extendida la procedencia de dicha defensa de fondo a la empresa demandada principal PERFORACIONES DELTA, C.A., en virtud de que los actos realizados por la empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., benefician a su litisconsorte PERFORACIONES DELTA, C.A., por lo cual a todas luces se declara prescrita la acción interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA RIVAS, en contra de las empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, al verificar esta Alzada que el criterio aquí expuesto y asumido por este Tribunal en el presente fallo el mismo coincidió con el criterio asumido por el Juzgado de la Primera Instancia al declarar la prescripción de la presente acción, por lo que considera esta Alzada confirmar el fallo apelado, en virtud de los criterios explanados en la presente decisión argumentos y fundamentos estos basados en la doctrina y legislación de la materia así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, 16/11/2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO NAVEDA, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ocasionando que el fallo apelado sea confirmado en todas sus partes, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO NAVEDA.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO NAVEDA, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Siendo las 10:28 a.m.- Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Siendo las 10:28 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YSF/JTG/bgg.-
ASUNTO: VP21-R-2009-000218.
Resolución número: PJ0082010000017.-