REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009 -000182.

PARTE DEMANDANTE: MOISES ALBERTO CASTELLANOS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 13.830.433, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.514, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: OPTODATA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha (24) de septiembre de 1.985, anotado bajo Nº 1, Tomo 69-A.

APODERADO JUDICIAL: No se Constituyo Apoderado Judicial Alguno.-

EMPRESA CO- DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, el cual ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de estas la que se encuentra inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil el día 25 de Noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA CO-DEMANDADA: ANGEL DELGADO Y LUIS DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.594 Y 91.937, respectivamente.


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO MOISES ALBERTO CASTELLANOS VALBUENA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano MOISES ALBERTO CASTELLANOS VALBUENA, contra la empresa OPTODATA, C.A., y solidariamente la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la cual fue admitida en fecha 09 de Junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del Procurador General de la República e igualmente a la empresa demandada y solidariamente demandada.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) siendo las once (11:00) de la mañana por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En vista de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano MOISES ALBERTO CASTELLANOS VALBUENA, a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día catorce (14) de Octubre de 2009, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por la parte demandante ciudadano: MOISES ALBERTO CASTELLANOS VALBUENA, en contra de la empresa OPTODATA, C.A., y solidariamente la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que una vez que se notificaron a las partes en el caso de PEQUIVEN se le dio el término de distancia, debido a que estaba domiciliada en caracas, se certifico y se constituyó la audiencia original, y que debido a una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, indicando que constaba en actas una constancia del servicio autónomo Hospital Universitario, que en su caso no pudo asistir y que era el único apoderado de la parte accionante lo cual hizo imposible que lo asistiera otra persona, indicando que se encontraba domiciliado en Maracaibo, indicando que presentó un cuadro viral el cual le impidió asistir a la audiencia, ya que era una causa que no podía prever invocando una causa de fuerza mayor, presentando un cuadro viral que le impidió acudir a la audiencia.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar en la presente causa se debió a una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, indicando que constaba en actas una constancia del servicio autónomo Hospital Universitario, donde se indicaba que presento un cuadro viral el cual le impidió asistir a la audiencia, ya que era una causa que no podía prever esto según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió documento original denominado “Constancia”, emanada del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 14 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. SERGIO SANCHEZ, inscrita en el COMEZU, bajo el N° 6803, a nombre del ciudadano GUSTAVO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 12.306.345, en el cual le diagnostica un Síndrome Viral, caracterizado por diarrea aguda febril, ameritando hidratación, indicándole al mismo Reposo por 24 horas y Tratamiento Supervisado el cual corre inserto en el folio 82 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de la mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada ni co-demandada en virtud de que no acudieron a la celebración de la audiencia de apelación, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que ciudadano GUSTAVO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 12.306.345, acudió al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en fecha 14 de Octubre de 2009, presentando Síndrome Viral, caracterizado por diarrea aguda febril, indicándole al mismo Reposo por 24 horas y Tratamiento Supervisado. ASI SE DECIDE.-

De la prueba promovida anteriormente se logro demostrar que la inasistencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 14 de Octubre de 2009, el representante judicial de la parte demandante no pudo acudir a la audiencia preliminar, luego de que tuvo que acudir al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, por presentar Síndrome Viral, caracterizado por diarrea aguda febril, siendo atendido por el Dr. SERGIO SANCHEZ, el cual le coloco a su vez Reposo por 24 horas y Tratamiento Supervisado. En consecuencia esta Alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 14 de Octubre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la parte demandada sociedad mercantil OPTODATA, C.A., y la empresa demandada solidaria PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 14 de Octubre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la parte demandada sociedad mercantil OPTODATA, C.A., y la empresa demandada solidaria PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Déjese copia certificada por secretaría de la presente acta.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Siendo las 09:53 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL


Siendo las 09:53 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JTG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000182.-
Resolución número: PJ0082010000015.