REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de enero de dos mil diez.
199º y 150°

ASUNTO: .VP21-R-2009-000219.

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS MELENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.646.558, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MADINA, YENNILY VILLALOBOS LUGO, ANNY MONTANER, JOHANNA ARIAS, MIGNELY DIAZ Y JOHN MOSQUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247, 85.304, 110.055 y 115.134, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ENSING DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el numero 26, Tomo 26-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 18, Tomo 6-A.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, Y MARCY VILCHEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 113.446, Respectivamente.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDDIE RAMON HUERTA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, contra la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., la cual fue admitida en fecha 12 de Enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 24 de Noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, contra la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 01 de Diciembre de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada señalo que en virtud de que el ex trabajador tenía aperturada una cuenta de fideicomiso, el concepto de intereses sobre prestaciones sociales no debía imputársele a la demandada toda vez que tal concepto era cancelado por el banco.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante solicito que fuera ratificada la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, que el día 27 de abril de 2004, inició una relación laboral con la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de Supervisor de Taladro, siendo sus funciones Supervisar operaciones, dirigir operaciones de perforación y reparación de pozos, supervisar el personal a su cargo para que hicieran su trabajo a cabalidad, entre otras actividades inherentes a su cargo, en un horario de trabajo comprendido bajo el sistema de guardias 7 x 7, es decir, siete días laborados, por siete días descansados, que como contraprestación a los servicios prestados recibió un último salario básico de Bs. 87,80 y en el desempeño de sus actividades, asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado los parámetros exigidos por la empresa, y a las instrucciones que le eran impartidas por sus supervisores inmediatos, que fue despedido en fecha 22 de junio de 2007, cuando la ciudadana KATTY FERRER, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, le informó en las instalaciones de la misma, y en presencia de trabajadores de la empresa, que estaba despedido, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, un (01) mes y veintiséis (26) días. Señalando que finalizada la relación de trabajo, ha tratado fructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que tiene legalmente acreditadas, todo lo cual no ha sido posible, por la negativa de la empresa en actualizarle los derechos que por Ley le pertenecen, es por las razones anteriormente expuestas, que no obstante de haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia signada con el número 075-2008-03-01253, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidos por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, que hasta la presente fecha no le han sido cancelados, motivo por el cual demanda a la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., para que cancelen los conceptos que le corresponden de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en relación al salario utilizado y los días correspondientes para obtener la prestación de antigüedad por cada año de servicio, indica que la misma fue calculada conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1- Años: 27/04/2004 a 27/04/2005 por nueve (09) meses corresponden 45 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 136,40, totalizan la cantidad de Bs. 6.138. El Salario Integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 92,66, más la cuota parte de utilidades de Bs. 30,88, la cual se obtuvo al multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades 33,33%), por el salario normal obtenido durante ese período de Bs. 92,66, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades, la operación matemática es la siguiente: 120 x 92,66 = 11.119,20/360 = 30,88. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. 12,86; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 50 días, por el Salario Normal Diario (Bs. 92,66), el resultado se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de Bono Vacacional, es decir, 92,66 x 50 = 4,63 /360 = 12,86. Se deduce entonces que la suma del Salario Normal (Bs. 13,50), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es como sigue: 92,66 + 30,88 + 12,86 = 136,40.
2- Años: 27/04/2005 al 27/04/2006 por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 62 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 167,48, totalizan la cantidad de Bs. 10.383,76. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Normal Diario de Bs. 113,76, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 37,92, la cual se obtuvo al multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades 33,33%), por el salario normal obtenido durante ese período de Bs. 113,76, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 120 x 113,76 = 13.651,2/360 = 37,92. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 12,86; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 50 días, por el Salario Normal Diario (Bs. 113,76), el resultado se divide entre los 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de Bono Vacacional, es decir, 113,76 x 50 = 5.688/360 = 15,80. Se deduce entonces que la suma del Salario Normal (Bs. 113,76), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 113,76 + 37,92 + 15,8 = 167,48.
3- Años: 27/04/2006 al 22/06/2007 por UN (01), UN (01) mes y VEINTISEIS (26) días, ininterrumpidos de servicio corresponden 69 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 173,80, totalizan la cantidad de Bs. 11.992,20. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Normal Diario de Bs. 118,06, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 39,35, la cual se obtuvo al multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades 33,33%), por el salario normal obtenido durante ese período de Bs. 118,06, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 120 x 118,06 = 14.167,20/360 = 39,35. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 12,86; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 50 días, por el Salario Normal Diario (Bs. 118,06), el resultado se divide entre los 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de Bono Vacacional, es decir, 118,06 x 50 = 5.903/360 = 16,39. Se deduce entonces que la suma del Salario Normal (Bs. 118,06), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 118,06 + 39,35 + 16,39 = 173,80. Las cantidades antes indicadas suman un total de Bs. 28.513,96 por concepto de prestaciones de antigüedad generada por el período 27/04/2004 al 22/06/2007. PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 literal “C” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando TRES (03) años, UN (01) mes y VEINTISEIS (26) días, son 30 calculados a razón del último Salario Integral de Bs. 173,80, totalizan la cantidad de 30 días x Bs. 173,80 = 5.214. VACACIONES VENCIDAS CANCELADAS PERO NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2006-2007: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre este punto, aún y cuando le cancelaron sus vacaciones del año 2006-2007, las mismas no fueron disfrutadas, por lo que le corresponde el pago de este concepto tomando en cuenta el último salario normal devengado, es decir, 30 días calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 118,06, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.541,80. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.269,76), monto por el cual demanda a la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., a los fines que convenga a pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el tribunal, con los demás pronunciamientos de la ley. Así como también demanda en este acto, lo atinente a la indexación o corrección monetaria e intereses sobre las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación laboral. De haber condenatoria en costas, solicita que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela – Tesoro Nacional. Así mismo solicita que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-



FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada ENSING DE VENEZUELA, C.A., admitió que el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ le prestó servicios a su representada desempeñando el cargo de supervisor de salario, desde el 27 de abril de 2004 hasta el 22 de junio de 2007, que el demandante se hizo acreedor de un último salario básico diario de Bs. 87,80 y de un último salario integral diario de Bs. 173,80.

Seguidamente Negó, rechazó y contradijo que hubiese despedido injustificadamente al demandante, ya que en realidad, la relación laboral culminó debido a la finalización de la obra para la cual fue contratado el ciudadano MELENDEZ, que en efecto procedió a terminar la relación laboral con el ciudadano MELENDEZ, ya que finaliza el contrato N° 4600013290 referente al “Servicio de Operación y Mantenimiento del Taladro GP-25”.

Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 136,40 como salario integral diario, ni mucho menos que sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.138,00 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período desde el 27-04-2004 al 27-04-2005, ya que no le adeuda alguna cantidad de dinero al demandante por este concepto.

Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 167,48 como salario integral diario, ni mucho menos que sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.383,76 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período desde el 27-04-2005 al 27-04-2006, ya que no le adeuda alguna cantidad de dinero al demandante por este concepto.

Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 11.992,20 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período desde el 27-04-2006 al 22-06-2007, ya que no le adeuda alguna cantidad de dinero al demandante por este concepto.

Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 28.513,96 por concepto de prestación de antigüedad, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 19.816,60 por este concepto. indicando que el demandante tenía un fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Occidental de Descuento, en la cual tenía acreditado la cantidad de Bs. 24.037.553,91 más la cantidad de Bs. 19.816,60 por concepto de Antigüedad y días adicionales que le fueron cancelados en su liquidación.

Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.214,00 por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, ya que la relación laboral termina debido a la finalización del contrato de “SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL TALADRO GP-25”, en consecuencia, niega que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a este beneficio. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.541,80 por concepto de Vacaciones Vencidas Canceladas pero no disfrutadas del período 2006-2007, ya que en realidad le canceló la cantidad de Bs. 3.542,00, por este concepto. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 37.269,76).

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ENSING DE VENEZUELA, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del demandante con la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., para luego determinar los diferentes salarios integrales devengados por el trabajador durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., y seguidamente la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido le corresponde a la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., la carga de traer al proceso elementos de convicción que demuestren la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, los Salarios Integrales realmente devengados en los períodos 27-04-2004 al 27-04-2005 y 27-04-2005 al 27-04-2006, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la condena realizada por el a quo en cuanto al concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

Así pues esta Alzada debe señalar que en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA C.A., los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la procedencia de la condena realizada por el a quo en cuanto al concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar la procedencia de la condena realizada por el a quo en cuanto al concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente ENSIGN DE VENEZUELA C.A., y una vez verificado que la parte demandante ciudadano DOUGLAS MELENDEZ no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de la condena realizada por el a quo en cuanto al concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió originales y copias fotostáticas de Recibos de Pago, emanados asociación mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., correspondientes al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, de los períodos: 01-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-06 al 31-03-06, 01-04-06 al 30-04-06, 01-05-06 al 31-05-06, 01-06-06 al 30-06-06, 01-07-06 al 31-07-06,01-03-07 al 31-03-07, 01-04-07 al 30-04-07, 01-05-07 al 31-05-07, 01-06-07 al 30-06-07, 01-09-05 al 30-09-2005, 01-01-06 al 30-09-06, 01-10-06 al 31-10-06, 01-11-06 al 30-11-06 (folios 36 al 42); así mismo la parte promovente solicito la EXHIBICIÓN de dichas documentales. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los diferentes salarios cancelados por la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ durante los períodos de: 01-02-2006 al 28-02-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 224.138,25 = Bs. 2.614.943,25), 01-03-2006 al 31-03-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 224.138,25 + Ajusta Bonificable Sueldo Bs. 318.774,00 = Bs. 2.933.717,25), 01-04-2006 al 30-04-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 224.138,25 = Bs. 2.614.943,25), 01-05-2006 al 31-05-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 224.138,25 = Bs. 2.614.943,25), 01-06-2006 al 30-06-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 224.138,25 = Bs. 2.614.943,25), 01-07-2006 al 31-07-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 224.138,25 = Bs. 2.614.943,25), 01-09-2005 al 30-09-2005 (Remuneración Ordinario Bs. 2.270.805,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 209.195,70 = Bs. 2.600.000,70), 01-10-2006 al 31-10-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), 01-11-2006 al 30-11-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), ), 01-03-2007 al 31-03-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.107.339,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 96.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 413.126,40 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 2.887.883,75), 01-04-2007 al 30-04-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), 01-05-2007 al 31-05-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), y 01-06-2007 al 30-06-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.546.369,05 + Ayuda de Ciudad Bs. 116.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 481.980,80 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.415.767,30), y las utilidades canceladas del período 01-01-2006 al 30-09-2006 por la cantidad de Bs. 8.108.224,40 a razón del 33,33% del monto de Bs. 24.327.106,05. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Forma De Liquidación Final, emitida por la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., de fecha 16 de Julio del 2007, a nombre del ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.646.558 (folio 43). En cuanto a esta documental la misma fueron reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, la cantidad de Bs. 19.871.284,15, por los conceptos de Días Adicionales Artículo 108, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, calculados con base a un tiempo de servicio de TRES (03) años, UN (01) mes y VEINTISEIS (26) días, comprendido desde el 27 de abril de 2004 al 22 de junio de 2007, a un Salario Básico diario de Bs. 87,80, un Salario Normal diario de Bs. 118,06 y un Salario Integral de Bs. 173,67, por motivo de Terminación de Contrato. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de Reclamación Administrativa intentada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, bajo el número de expediente 075-2008-03-01253 (folios 44 al 52). En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada no obstante de las mismas no se desprende elemento alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa razón por la cual esta Alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarles valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió original de documento denominado Reporte de Empleo, Nomina Mensual Mayor, a nombre de DOUGLAS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.646, emitido por la Empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. (folio 57). En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que la presente documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante sin embargo cabe destacar que de dicha documental no se desprende elemento alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta Alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarles valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
• Promovió Copia fotostática simple de Recibos de Pago, correspondientes a los períodos de: 01-12-2006 al 31-12-200, 01-12-2006 al 31-12-200, 01-01-2007 al 31-01-2007, 01-01-2007 al 31-01-2007, 01-03-2007 al 31-03-2007, 01-03-2007 al 31-03-2007, 01-04-2007 al 30-04-2007, 01-04-2007 al 30-04-2007, 01-05-2007 al 31-05-2007, 01-05-2007 al 31-05-2007, 01-06-2007 al 30-06-2007 y 01-06-2007 al 30-06-2007 (folios 58 al 63). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente en la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los diferentes Salarios cancelados por la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ durante los períodos de: 01-12-2006 al 31-12-2006 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), 01-01-2007 al 31-01-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), 01-03-2007 al 31-03-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.107.339,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 96.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 413.126,40 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs.2.887.883,75), 01-04-2007 al 30-04-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), 01-05-2007 al 31-05-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.634.174,90 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 516.408,00 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.542.000,35), y 01-06-2007 al 30-06-2007 (Remuneración Ordinario Bs. 2.546.369,05 + Ayuda de Ciudad Bs. 116.000,00 + Bonos Nocturnos Bs. 481.980,80 + Domingo Trabajado Bs. 183.611,65 + Recargo Domingo Trabajado Bs. 87.805,80 = Bs. 3.415.767,30). ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original y copia fotostática de Recibo de Vacaciones, emitidos a nombre del ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.646.558, en la categoría de supervisor de taladro, en el periodo 2004-2005, 2006-2007 (folios 64 al 67). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, las vacaciones correspondientes a los períodos anuales del 2004-2005 y 2006-2007. ASI SE DECIDE.-
• Promovió original de Forma de Liquidación Final y Copia fotostática de Cheque, a nombre del ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.646.558, en la categoría de supervisor de taladro (folios 68 y 69). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, la cantidad de Bs. 19.871.284,15, por los conceptos de Días Adicionales Artículo 108, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, calculados con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTISEIS (26) días, comprendido desde el 27 de abril de 2004 al 22 de junio de 2007, a un Salario Básico diario de Bs. 87,80, un Salario Normal diario de Bs. 118,68 y un Salario Integral de Bs. 173,67, por motivo de Terminación de Contrato. ASI SE DECIDE.-
• Promovió Copia Simple de documento denominado Acta de Finalización, emanada de PDVSA, Servicio de Operación y Mantenimiento Integral del Taladro GP-25, de fecha 22 de junio de 2007, por medio de la cual el ciudadano ENDER MENDOZA, en representación de PDVSA, y el ciudadano JOHN MURRAY, en representación de la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., certifican la finalización del servicio correspondiente al contrato N° 4600013290 (folio 70). En cuanto a esta documental quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada, la cual al constituir un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada en juicio por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, esta Alzada decide desecharla del proceso y no otorgarle valor probatorio ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA con la finalidad de que el tribunal oficiara al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informe si el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, es cliente de esa institución bancaria y en caso de ser afirmativo informe el tipo de cuenta que tiene o tuvo en dicha institución bancaria y en caso de tener alguna cuenta remita los aportes o depósitos en dicha cuenta desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de julio de 2007. Admitida dicha prueba conforme cuanto ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios 92 al 114, la cual señala textualmente lo siguiente: “El ciudadano Douglas José Meléndez, titular de la cedula de identidad No. V-4.646.558, es cliente de esta Institución Bancaria, posee una cuenta bajo la modalidad de cuenta de ahorro signada con el Número: 0186846355. El referido ciudadano, no cuenta con Fideicomiso es ésta Institución. En relación a su solicitud de estados de cuenta desde el mes de abril de 2004, hasta el mes de Julio de 2007, se remiten los mismos desde el mes de noviembre del 2005, hasta el mes de Julio de 2007 (constante de veintiún (21) folios útiles), en virtud de que la cuenta en cuestión se abrió el 16/11/2005”. En tal sentido con relación a la información remitida por el organismo oficiado, en la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte demandante señaló que de las resultas de dicha prueba informativa se evidenciaba que no existía fideicomiso a favor del ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ en dicha institución bancaria, señalando el apoderado judicial de la empresa demandada que su representada sí constituyó un fideicomiso a favor del demandante en dicha institución bancaria, y que existía un error material en las resultas de dicha prueba informativa, observando el Juez de Primera Instancia de Juicio que, a pesar de que el Gerente de Consultoría y Dictámenes manifestó en dicha prueba informativa que “El referido ciudadano, no cuenta con Fideicomiso en ésta Institución.” el cual se encuentra inserto en el folio 92, se evidenciaba de los estados de cuenta un anticipo de fideicomiso al 16-11-2005, depósitos realizados al 22-01-2007, al 06-03-2007 y la liquidación de fideicomiso al 16-07-2007 insertos en los folios 94 al 114, en consecuencia a los fines de verificar la existencia o no de un error material el Juez de Primera instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. por lo cual el Juzgado de Juicio ordenó nuevamente la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Cabimas, con carácter de Urgencia para que informara sobre los siguientes hechos: La persona natural o jurídica que aperturó la cuenta Nro. 0116-0139-11-0186846355, correspondiente al ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.646.558, si dicha cuenta corresponde a Fideicomiso Individual a favor del trabajador de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., remita los estados de la cuenta desde el mes de abril de 2004 al mes de julio de 2007, informe si se realizó anticipo de fideicomiso en dicha cuenta en fecha 16-11-2005, y en caso de ser afirmativo, informe quién realizó dicho anticipo al igual que los depósitos en fechas 22-01-2007 y 06-03-2007 a dicha cuenta, si efectivamente fue liquidado dicho fideicomiso en fecha 16-07-2007 y quién realizó la referida liquidación, cuyas resultas corren insertas en los folios 128 al 134, señalando textualmente lo siguiente: “Remito, constante de seis (06) folios útiles, información de la Cuenta de Ahorros No. 116-0139-11-0186846355, abierta en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), a nombre de Douglas José Meléndez, titular de la cédula de identidad No. V-4.646.558, bajo la modalidad de Cuentas de Ahorro Fideicomitentes. También se anexan los Estados de Cuenta de Fideicomiso constituido por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., a favor de Douglas José Meléndez, titular de la cédula de identidad No. V-4.646.558, desde el primero (01) de enero de dos mil cinco (2005) hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) .”

En tal sentido cabe destacar esta Alzada que del análisis al contenido del Estado de Cuenta remitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se constató que el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ tenía constituido una Cuenta de Fideicomiso aperturada por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., durante el período comprendido desde el 01 de enero de 2005 al 26 de julio de 2007, el cual tuvo los siguientes movimientos:

FECHA CONCEPTO INGRESOS Bs. EGRESOS Bs.
01/01/2005 CAPITAL INICIO DE LAPSO 1.713.206,86
07/01/2005 CAPITALIZACION DE RENDIMIENTOS 72.630,40
17/01/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
14/02/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
10/03/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
08/04/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
12/05/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
09/06/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
08/07/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
11/08/2005 APORTE DE CAPITAL 459.642,05
08/09/2005 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
07/10/2005 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
09/11/2005 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
16/11/2005 OTORGAMIENTO DE PRESTAMO 5.500.000,00
16/12/2005 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
05/01/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
03/03/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
01/01/2006 CAPITAL INICIO DE LAPSO 8.054.366,90
01/01/2006 PRESTAMO INICIO DE LAPSO 5.500.000,00
05/01/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
03/02/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
09/03/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
12/04/2006 APORTE DE CAPITAL 47.848,31
09/05/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
07/06/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
10/07/2006 APORTE DE CAPITAL 647.848,31
10/08/2006 APORTE DE CAPITAL 651.168,79
11/09/2006 APORTE DE CAPITAL 651.168,79
13/10/2006 APORTE DE CAPITAL 744.992,45
13/11/2006 APORTE DE CAPITAL 868.391,17
18/12/2006 APORTE DE CAPITAL 868.391,17
12/01/2007 APORTE DE CAPITAL 868.391,17
06/03/2007 APORTE DE CAPITAL 868.391,17
06/03/2007 APORTE DE CAPITAL 347.356,47
16/03/2007 APORTE DE CAPITAL 868.391,17
01/01/2007 CAPITAL INICIO DE LAPSO 16.373,42
01/01/2007 PRESTAMO INICIO DE LAPSO 5.500,00
12/01/2007 APORTE DE CAPITAL 868.39
06/03/2007 APORTE DE CAPITAL 868.39
06/03/2007 APORTE DE CAPITAL 347.35
16/03/2007 APORTE DE CAPITAL 868.39
27/04/2007 APORTE DE CAPITAL 868.39
22/05/2007 APORTE DE CAPITAL 868.39
26/06/2007 APORTE DE CAPITAL 868.39
26/07/2007 CANCELACIÓN DE PRESTAMO ANTERIOR 5.500,00
26/07/2007 LIQUIDACIÓN PARCIAL DE FONDOS 21.931,12

En tal sentido en cuanto a este medio probatorio esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que efectivamente la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., constituyó un fideicomiso con la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con el Nro. 186846355 a favor del ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, y que la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA. C.A., efectuó depósitos en el fideicomiso individual del ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, el cual fue liquidado por la cantidad de Bs. 21.931,12, no existiendo ningún saldo a favor del demandante. ASI SE DECIDE.
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA con la finalidad de que el tribunal oficiara al Banco Venezolano de Crédito, a fin de que informara si el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.646.558, es cliente de esa institución bancaria, el tipo de cuenta que tiene o tuvo en dicha institución bancaria y en caso de tener alguna cuenta remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de julio de 2007, Admitida dicha prueba conforme cuanto ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios 117 al 119, la cual señala textualmente lo siguiente: “Si, efectivamente, el ciudadano Douglas José Meléndez, cédula de identidad N° V-4.646.558, mantuvo en nuestra Institución, la cuenta corriente N° 0104-0038-41-0380023563, abierta el 06/11/2002. 2.- Remitimos relación de todos los abonos por nominas realizados a la cuenta corriente N° 0104-0038-41-0380023563, ordenados por la Empresa Ensing de Venezuela, C.A., durante el período comprendido ente Abril 2004 hasta Junio 2007”. En tal sentido en virtud de la información recibida, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ le era cancelado sus pago de nómina en su Cuenta Corriente Nro. 0104-0038-41-0380023563, del Banco Venezolano de Crédito por la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A. durante el período comprendido entre Abril de 2004 a Junio de 2007. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del demandante con la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., para luego determinar los diferentes salarios integrales devengados por el trabajador durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., y seguidamente la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., la carga de traer al proceso elementos de convicción que demuestren la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano DOUGLAS MELENDEZ, los Salarios Integrales realmente devengados en los períodos 27-04-2004 al 27-04-2005 y 27-04-2005 al 27-04-2006, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, no obstante en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente ENSIGN DE VENEZUELA C.A., y una vez verificado que la parte demandante ciudadano DOUGLAS MELENDEZ no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de la condena realizada por el a quo en cuanto al concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello pasa a pronunciarse esta Alzada.

En cuanto a este punto es de observar que la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que en virtud de que el ex trabajador tenía aperturado una cuenta de fideicomiso, el concepto de intereses sobre prestaciones sociales no debía imputársele a la demandada toda vez que tal concepto era cancelado por el banco.

Sobre este alegato resulta oportuno señalar que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 consagró en su artículo 108 la figura de la prestación de antigüedad como derecho adquirido que surge como consecuencia de la permanencia del trabajador al servicio del patrono, procediendo sin distinción alguna en los contratos individuales de trabajo celebrados por tiempo determinado e indeterminado, o para una obra determinada.

En tal sentido el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el derecho a la prestación de antigüedad nace para el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio y estará constituido por dos componentes, a saber:
1. Cinco (5) días de salario por cada mes, y
2. Dos (2) días de salario adicionales, anualmente.

Ahora bien, con relación al primer supuesto desarrollado en el encabezamiento de la norma, se observa que los cinco (5) días de salario se generan por cada mes de servicio cumplido, lo que implica que el patrono deberá depositarlos o colocarlos mensualmente y pagarlos en la oportunidad que la relación de trabajo termine de manera definitiva.

Es de acotar, que a los fines de regular la acreditación de la referida prestación de antigüedad, la norma estableció tres opciones, a saber: el fideicomiso laboral, el fondo de prestación de antigüedad y la contabilidad de la empresa, con pago de intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de antigüedad, a la tasa activa o a la tasa promedio entre la activa y la pasiva que determine el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según el caso, dejando a la potestad del trabajador la elección del mecanismo que considere más apropiado.

Así pues en la figura del fideicomiso de prestaciones sociales o fideicomiso laboral el trabajador fideicomitente autoriza a su patrono para que le entregue a una entidad financiera, que se denomina fiduciario, cantidades de dinero equivalente a sus prestaciones sociales de antigüedad, las cuales generan intereses a la tasa activa o a la tasa promedio entre la activa y la pasiva que determine el Banco Central de Venezuela.

En tal sentido tenemos que según consta en las actas procesales el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ tenía aperturado un Fideicomiso en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, tal como fue evidenciado de las resultas de la prueba informativa que se encuentra agregada en los folios 128 al 134, observándose que al ex trabajador le fue cancelado la cantidad de Bs. 21.931,12 por concepto de fideicomiso correspondiente al período del 01-01-2005 al 26-06-2007, ahora bien, como quiera que el Juzgador a quo consideró que por concepto de Prestación de Antigüedad (sin intereses) la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA C.A. le adeudaba al ciudadano DOUGLAS MELENDEZ la cantidad de Bs. 24.535,97 que resulta de la sumatoria de la antigüedad generada durante su relación laboral (monto este que no fue atacado por la parte demandada en la Audiencia de Apelación) y siendo el caso que el monto por concepto de Antigüedad resulta inferior la monto acreditado por la parte demandada en la cuenta de fideicomiso, es evidente que dicha diferencia en el pago de la antigüedad genera unos intereses sobre la antigüedad que debe ser cancelada por la parte demandada.

Así las cosas, es de observar que la empresa demandada no acredito correctamente la antigüedad del trabajador en la cuenta de fideicomiso que tenía aperturado el mismo, porque de lo contrario no existiría diferencia alguna por concepto de antigüedad y consecuencialmente por intereses sobre antigüedad, siendo así las cosas, esa diferencia por concepto de antigüedad acreditada en la cuenta de fideicomiso arrojo como consecuencia una diferencia en los intereses generados en la cuenta, cuyo monto fue debidamente calculado por el juzgador en el cuadro explicativo de los intereses sobre prestaciones sociales; es por ello que pretender eximirse del pago de los intereses sobre prestaciones sociales alegando el cumplimiento en dicho concepto a través de la figura del fideicomiso resulta a todas luces improcedente, toda vez que como se repite, la condena por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (entiéndase antigüedad) se genera en virtud que la empresa demandada no acredito correctamente la antigüedad del trabajador en la cuenta de fideicomiso que tenía aperturado el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal al ex trabajador demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los concepto condenados por el juzgador a quo los cuales no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

FECHA INGRESO: 27 de abril 2004 (27-04-2004)
FECHA DE EGRESO: 22 de junio de 2007 (22-06-2007)
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: TRES (03) años, UN (01) mes y VEINTISEIS (26) días.
CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

PRIMER CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 27-04-2004 HASTA EL 26-04-2005 (01 AÑO):

*DEL 27-07-2004 AL 26-04-2005:(09 MESES)

Salario Básico Diario: Bs. 75,69 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.270.805,00/30 días = Bs. 75.693,50, o su equivalente de Bs. 75,69 tomando como referencia el recibos de pago correspondiente al período 01-09-205 al 30-09-2005, rielado al pliego Nro. 39, por no rielar a las actas los recibos de pagos correspondientes a los demás meses)
Salario Promedio: Bs. 86,67 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 2.600.000,70 [que es el la sumatoria de los conceptos de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos] /30 días = Bs. 86.666,69 o su equivalente de Bs. 86,67).-

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 86,67 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 28,89
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 86,67/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,03
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 127,59 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, (5 días x 9 meses = 45 días), que deben ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 127,59 para obtener el monto de Bs. 5.741,55 por dicho concepto.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 5.741,55

SEGUNDO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 27-04-2005 HASTA EL 26-04-2006 (01 AÑO):

*DEL 27-04-2005 AL 26-01-2006:(09 MESES)

Salario Básico Diario: Bs. 75,69 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.270.805,00/30 días = Bs. 75.693,50, o su equivalente de Bs. 75,69 tomando como referencia el recibo de pago del período 01-09-05 al 30-09-05, rielado al pliego Nro. 39, por no rielar a las actas los recibos de pagos correspondientes a los demás meses)
Salario Promedio: Bs. 86,67 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 2.600.000,70 [que es el la sumatoria de los conceptos de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos] /30 días = Bs. 86.666,69 o su equivalente de Bs. 86,67).-

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 86,67 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 28,89
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días ((alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 86,67/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,03
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 127,59 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 27-01-2006 AL 26-04-2006 (03 MESES)

Salario Básico: Bs. 75,69 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.270.805,00/30 días = Bs. 75.693,50 o su equivalente de Bs. 75,69, según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 36 y 37)
Salario Promedio: Bs. 87,16 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 2.614.943,25 [que es el la sumatoria de los conceptos de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos] /30 días = Bs. 87.164,77 o su equivalente de Bs. 87,16).-

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 87,16 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 29,05
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días ((alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 87,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,10
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 128,31 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, de los cuales los primeros CUARENTA Y CINCO (45) días, deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 127,59 para obtener la suma de Bs. 5.741,55; mientras que los restantes DIECISIETE (17) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 128,31 equivalentes a la suma de Bs. 2.181,27; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 7.922,82, por dicho concepto.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 7.922,82

TERCER CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 27-04-2006 HASTA EL 26-04-2007 (01 AÑO):

*DEL 27-04-2006 AL 26-09-2006:(05 MESES)

Salario Básico Diario: Bs. 75,69 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.270.805,00/30 días = Bs. 75.693,50, o su equivalente de Bs. 75,69 según recibos de pago de los períodos del 01-04-06 al 30-04-06, 01-05-06 al 31-05-06, 01-06-06 al 30-06-06, 01-07-06 al 31-07-06, rielado a los pliegos Nros. 37 y 38, y tomados como referencia para los meses correspondientes a agosto y septiembre, por no rielar a las actas dicho recibos de pago)
Salario Promedio Diario: Bs. 87,16 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 2.614.943,25 [que es el la sumatoria de los conceptos de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos] /30 días = Bs. 87.164,77 o su equivalente de Bs. 87,16).-

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 87,16 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 29,05
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días ((alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 87,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,10
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 128,31 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 27-09-2006 AL 26-02-2007:(05 MESES)

Salario Básico Diario: Bs. 87,80 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.634.174,90/30 días = Bs. 87.805,83, o su equivalente de Bs. 87,80 según recibos de pago de los períodos del 01-10-06 al 31-10-06, 01-11-06 al 30-11-06, 01-12-06 al 31-12-06 y del 01-01-07 al 31-01-07, rielado a los pliegos Nros. 40, 58 y 59 y tomados como referencia para el mes correspondiente a febrero, por rielar a las actas dicho recibo de pago)
Salario Promedio Diario: Bs. 118,06 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 3.542.000,00 [que es el la sumatoria de los conceptos de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos] /30 días = Bs. 118.066,66 o su equivalente de Bs. 118,06).-

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 118,06 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 39,35
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 118,06/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,39
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 173,80 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 27-02-2007 AL 26-03-2007 (01 MES)

Salario Básico: Bs. 87,80 diarios (tomado como referencia el recibo de pago correspondiente al período 01-03-07 al 31-03-07, rielado al folio Nro. 41)
Salario Promedio: Bs. 120,33 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 2.887.883,75 [que es el la sumatoria de los conceptos devengados de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos + domingos trabajados + recargo domingo trabajado] /24 días = Bs. 120.328,48 o su equivalente de Bs. 120,32).-

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 120,32 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 40,10
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días ((alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 120,32/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,71
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 177,13 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

*DEL 27-03-2007 AL 26-04-2007 (01 MES)

Salario Básico: Bs. 87,80 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.634.174,90/30 días = Bs. 87.805,83, o su equivalente de Bs. 87,80 según recibos de pago correspondiente a los períodos 01-04-07 al 30-04-07, 01-05-07 al 31-05-07, rielados a los folios Nros. 41 y 42)
Salario Promedio: Bs. 118,06 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 3.542.000,35 [que es el la sumatoria de los conceptos devengados de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos + domingos trabajados + recargo domingo trabajado] /30 días = Bs. 118.066,67 o su equivalente de Bs. 118,06).-

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 118,06 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 39,35
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 118,06/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,39
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 173,80 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días, de los cuales los primeros VEINTICINCO (25) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 128,31 para obtener la suma de Bs. 3.207,75; los siguientes VEINTICINCO (25) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 173,80, equivalentes a la suma de Bs. 4.345,00; los siguientes CINCO (05) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 177,13 equivalentes a la cantidad de Bs. 885,65; mientras que los restantes NUEVE (09) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 173,80 equivalentes a la suma de Bs. 1.564,20; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 10.002,60, por dicho concepto.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 10.002,60

CUARTO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 27-04-2007 HASTA EL 22-06-2007 (01 MES y 26 DIAS):

*DEL 27-04-2007 AL 26-05-2007 (01 MES)

Salario Básico: Bs. 87,80 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.634.174,90/30 días = Bs. 87.805,83, o su equivalente de Bs. 87,80 según recibos de pago correspondiente a los períodos 01-04-07 al 30-04-07, 01-05-07 al 31-05-07, rielados a los folios Nros. 41 y 42)
Salario Promedio: Bs. 118,06 diarios (que es el resultado de dividir la remuneración mensual de Bs. 3.542.000,35 [que es el la sumatoria de los conceptos devengados de salario básico mensual + ayuda de ciudad + bonos nocturnos + domingos trabajados + recargo domingo trabajado] /30 días = Bs. 118.066,67 o su equivalente de Bs. 118,06).-

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 118,06 x 120 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 39,35
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (alegado por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 118,06/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,39
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 173,80 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado, que en el presente caso es de CINCO (05) días que deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 173,80 para obtener la suma de Bs. 869,00, por dicho concepto.

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 869,00

2).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente determinar el mismo, de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.209,39), tal y como se observa en el siguiente cuadro:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses acum..Interes
Abr-04 0,00 0,00 15,22% 0,00 0,00
May-04 0,00 0,00 15,40% 0,00 0,00
Jun-04 0,00 0,00 15,92% 0,00 0,00
Jul-04 127,59 5 637,95 637,95 14,45% 7,68 7,68
Ago-04 127,59 5 637,95 1.275,90 15,01% 15,96 23,64
Sep-04 127,59 5 637,95 1.913,85 15,20% 24,24 47,88
Oct-04 127,59 5 637,95 2.551,80 15,02% 31,94 79,82
Nov-04 127,59 5 637,95 3.189,75 14,51% 38,57 118,39
Dic-04 127,59 5 637,95 3.827,70 15,25% 48,64 167,04
Ene-05 127,59 5 637,95 4.465,65 14,93% 55,56 222,60
Feb-05 127,59 5 637,95 5.103,60 14,21% 60,44 283,03
Mar-05 127,59 5 637,95 5.741,55 14,44% 69,09 352,12
Abr-05 127,59 5 637,95 6.379,50 13,96% 74,21 426,34
May-05 127,59 5 637,95 7.017,45 14,04% 82,10 508,44
Jun-05 127,59 5 637,95 7.655,40 13,47% 85,93 594,37
Jul-05 127,59 5 637,95 8.293,35 13,53% 93,51 687,88
Ago-05 127,59 5 637,95 8.931,30 13,33% 99,21 787,09
Sep-05 127,59 5 637,95 9.569,25 12,71% 101,35 888,45
Oct-05 127,59 5 637,95 10.207,20 13,18% 112,11 1.000,56
Nov-05 127,59 5 637,95 10.845,15 12,95% 117,04 1.117,59
Dic-05 127,59 5 637,95 11.483,10 12,79% 122,39 1.239,98
Ene-06 128,31 5 641,55 12.124,65 12,71% 128,42 1.368,40
Feb-06 128,31 5 641,55 12.766,20 12,76% 135,75 1.504,15
Mar-06 128,31 7 898,17 13.664,37 12,31% 140,17 1.644,32
Abr-06 128,31 5 641,55 14.305,92 12,11% 144,37 1.788,70
May-06 128,31 5 641,55 14.947,47 12,15% 151,34 1.940,04
Jun-06 128,31 5 641,55 15.589,02 11,94% 155,11 2.095,15
Jul-06 128,31 5 641,55 16.230,57 12,29% 166,23 2.261,38
Ago-06 128,31 5 641,55 16.872,12 12,43% 174,77 2.436,14
Sep-06 173,80 5 869,00 17.741,12 12,32% 182,14 2.618,29
Oct-06 173,80 5 869,00 18.610,12 12,46% 193,24 2.811,52
Nov-06 173,80 5 869,00 19.479,12 12,63% 205,02 3.016,54
Dic-06 173,80 5 869,00 20.348,12 12,64% 214,33 3.230,87
Ene-07 173,80 5 869,00 21.217,12 12,92% 228,44 3.459,31
Feb-07 177,13 5 885,65 22.102,87 12,82% 236,13 3.695,44
Mar-07 173,80 9 1.564,20 23.667,07 12,53% 247,12 3.942,57
Abr-07 173,80 5 869,00 24.535,97 13,05% 266,83 4.209,39


En consecuencia, sumadas todas las cantidades anteriores arroja la cantidad de Bs. 28.745,36, por concepto de antigüedad más los intereses sobre antigüedad, según lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como quiera que según consta en la planilla de liquidación final y las resultas de la prueba informativa solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, al ex trabajador le fue cancelado la cantidad de Bs. 22.278,48, (que es el resultado de sumar la cantidad de Bs. 21.931,12 por fideicomiso [correspondiente al período del 01-01-2005 al 26-06-2007] + Bs. 347,36 por días adicionales de antigüedad) todos correspondientes a los conceptos de antigüedad más intereses de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.466,88) por los conceptos de antigüedad más los intereses generados, que se ordena cancelar a la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. al ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ. ASÍ SE DECIDE.-

3).- CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS (2006-2007) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días, que concede la empresa demandada por año, (lo cual no fue negado por la empresa demandada, y además se evidencia de recibo de pago de vacaciones y de Planilla de Liquidación Final, rielados a los pliegos Nros. 43, 64, 66 y 68), que al ser multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 87,80 se obtiene el monto total de Bs. 2.634,00, cancelando la empresa demandada por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.542.000,40 o su equivalente de Bs. 3.542,00, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, por lo que resulta improcedente el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

4).- PREAVISO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs. 173,80, arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.214,00), que se ordena cancelar al demandante DOUGLAS JOSE MELENDEZ.- ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.680,88), que deberán ser cancelados por la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad Legal e Intereses sobre antigüedad, equivalentes a la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.466,88); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de junio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, equivalente a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.214,00), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., ocurrida el día 26 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 13 al 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso, equivalente a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.214,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.466,88); por concepto de diferencia de Antigüedad Legal e Intereses sobre antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de junio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 24 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ contra la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 24 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ contra la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA C.A,..

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha siendo las 11:01 a.m. se publicó el fallo que antecede


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL


YSF/JT/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2009-000219.
Resolución número: PJ0082010000013.