REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, doce (12) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: ANGEL GONZALEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.-7.736.245, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN Y CHRISTIAN KUHN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 105.896 y 83.388, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A. Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el N° 2109, folios 387 al 394, ambos inclusive, Tomo primero y posteriormente domiciliada en la Ciudad de Caracas, según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1966, bajo el N° 04, Tomo 58-A.

APODERADO JUDICIAL: EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, MARY ELIZABETH CARIDAD DOMINGUEZ, ANTONIO SOTO ACOSTA, NELIA GUADAMA CHOURIO Y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.150, 40.905, 2.444, 64.711 y 87.903.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ANGEL GONZALEZ VIVAS, contra la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A., la cual fue admitida en fecha 01 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 30 de julio de dos mil nueve (2009) a las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de dicha Audiencia en tres oportunidades mas para el día 12 de Noviembre de 2009, a las dos y treinta (02:30) de la tarde.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de noviembre de 2009, la parte demandada ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A., no compareció a la prolongación de dicha Audiencia, razón por la cual el juzgador a quo por aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, caso COCA COLA FENSA, de fecha 15-10-04, ordenó remitir la presente causa a juicio una vez transcurrido previamente 05 días hábiles de despacho, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la empresa demandada recurrente señaló que apelaba del auto que declaro la incomparecencia de su representada el 12 de noviembre del 2009, por cuanto en las inmediaciones del Puente Rafael Urdaneta ocurrió un incendio en la vía que conduce de Maracaibo hacia Cabimas, el cual se encontraba documentado en un aviso de prensa consignado en fecha 13, hubo la necesidad de cerrar el puente y que la misma era la abogada asignada para atender el caso en ese momento, la cual se trasladaba hacia Cabimas para hacer acto de presencia el día de la prolongación de la audiencia, indicando que le fue imposible llegar por cuanto al arribar a las inmediaciones del puente aproximadamente a las 12:40, 12:50 el puente se encontraba cerrado y que la misma y que la misma acostumbraba a salir temprano incluso una hora y media antes de arribar al puente, y al llegar al mismo se encontró con que estaba cerrado completamente y que para el momento no pudo darse cuenta el motivo por el cual se encontraba cerrado el puente indicando que algunas personas se dirigieron hasta el peaje donde se enteraron que el incendio se encontraba en el canal que conducía de Maracaibo a Cabimas, por lo que posteriormente a que fue apagado el fuego y fue colocado el bus a un lado el puente fue abierto aproximadamente a las 02:00 ó 02:15 de la tarde indicando que como el bus no había sido retirado el trafico siguió pesado como hasta las 05:00 de la tarde, pero debido a que dicha apoderada se encontraba muy cerca de la cabecera del puente se tardo como media hora en atravesarlo y que al llegar al lado contrario eran las 02:30 por lo que le fue imposible llegar a tiempo a la audiencia indicando que hablo con su contraparte pero ya había sido levantada el acta declarándose la incomparecencia de su representada habiendo hechos en el expediente de que había sido un hecho publico y notorio, señalando así mismo que consigno una constancia emitida por las autoridades del puente donde certifican que eran varias las personas que reclamaron el cierre del puente.

Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada promovió un como testigo a la ciudadana SOLANGE TRINIDAD ROMERO a fin de que ratificara los hechos expuestos por la misma.

Seguidamente señaló que el día anterior a la audiencia fueron notificados de la nacionalización de la empresa y que tenían a todas las personas de PCP, en las oficinas de la compañía los cuales estaban procediendo a la nacionalización y que como sabia que los tribunales notificaban al Procurador para la celebración de cualquier acto, no había podido traer a dicha audiencia algún decreto en el que se explicara la nacionalización debido a que ahora el Gobierno Nacional ya no estaba emitiendo decretos para alertar la nacionalización de las compañías, señalándole la Juez Superior Tercero a la apoderada judicial de la empresa demandada que si tenía alguna documentación que probara lo alegado, indicando que no poseía ninguna documental que simplemente estaba notificando al tribunal de esto ya que ahora las notificaciones se producían de otro modo y que era su obligación notificar al tribunal.

De igual manera señaló que otra de las pruebas que tenían en actas de la imposibilidad de comparecer era que en el folio 10 de las actas procesales existía un poder apud acta donde el actor autoriza o da un mandato al Dr. JOSÉ PÉREZ y al Dr. CHRISTIAN KUHN, para que fueran sus apoderados en juicio y que los mismos también se encuentran domiciliados en Maracaibo y no acudieron a la audiencia a representar al actor, sino que este fue asistido por un abogado, lo creaba una presunción de que los mismos tampoco pudieron llegar debido a que también estaban domiciliados en Maracaibo, por lo que decidió comparecer el trabajador lo cual no fue el caso del representante de la compañía que según el folio 46 al 48, se encontraba domiciliado en Caracas y no se encontraba en la costa oriental del lago para cubrir la vicisitud presentada en el hecho de que sus apoderados no se encontraban domiciliados en la costa oriental del lago sino en Maracaibo, por lo que tomando en consideración el hecho notorio del incendio en el puente y la constancia emitida indicó que le fue imposible llegar el día 12 a las 2:30,indicando que existían 02 prolongaciones posteriores a la audiencia preliminar a la que asistió el actor acompañado de apoderado pero que sin embargo no había acudido a la ultima por lo que considero que debía ser tomada en cuenta esta presunción solicitando que se declarase con lugar la apelación y se levantaran los efectos del auto que declaro su incomparecencia.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante señalo que como designado de la parte actora para esa audiencia se oponía al recurso interpuesto por su contraparte por cuanto debió tomar las medidas preventivas para asistir a la audiencia fijada para el 12 de Noviembre, ya que son varios los apoderados que representan a la empresa Atlántida, indicando que el también se dirigía desde Maracaibo, por lo que tomo las medidas y adelanto su viaje hasta el tribunal porque tenia conocimiento que la única vía alterna era el puente sobre el lago y que en la autopista N° 1 se formaban colas, por lo que debían tomarse las medidas preventivas para llegar lo mas pronto posible a las audiencias fijadas, indicando que esperaron los 15 minutos de prorroga a la cual la parte no le dio tiempo de llegar por lo que decidieron entrar a la audiencia fijada para la fecha, por lo que solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de apelación debido a que si los abogados estaban domiciliados en Maracaibo debieron tomar las medidas para llegar lo mas temprano posible y que en cuanto a la nacionalización de la empresa no tenia conocimiento por escrito que la misma hubiera sido nacionalizada por lo cual no tenia sobre que pronunciarse, y con relación a si estaba o no presente el Dr. JOSÉ ANGEL SEMPRUM, señalo que si estaba presente que no estaba presente para la fecha de la audiencia fijada debido a que le coincidió con otra fecha en que se hallaba en el tribunal y que esto le constaba porque el apoderado de la parte demandante era quien lo trasladaba hasta Cabimas debido a que trabajaban juntos, y el le señalo al apoderado que se fuera para la audiencia con el demandante mientras el acudía a la otra audiencia, por lo que dejo constancia que el Dr. JOSÉ ANGEL, si estaba presente en el tribunal mas no en la audiencia por lo que solicito fuese declarado con lugar el auto dictado en la audiencia preliminar y sin lugar el recurso de apelación intentado por su contraparte.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de Noviembre de 2009, a las 02:30 de la tarde se debió a un caso fortuito, debido a que en las inmediaciones del Puente Rafael Urdaneta ocurrió un incendio en la vía que conduce de Maracaibo hacia Cabimas, por lo que hubo la necesidad de cerrar el puente indicando que le fue imposible llegar por cuanto al arribar a las inmediaciones del puente aproximadamente a las 12:40, 12:50 el puente se encontraba cerrado completamente indicando que algunas personas se dirigieron hasta el peaje donde se enteraron que el incendio se encontraba en el canal que conducía de Maracaibo a Cabimas, por lo que posteriormente a que fue apagado el fuego y fue colocado el bus a un lado el puente fue abierto aproximadamente a las 02:00 ó 02:15 de la tarde indicando que como el bus no había sido retirado el trafico siguió pesado como hasta las 05:00 de la tarde, pero debido a que dicha apoderada se encontraba muy cerca de la cabecera del puente se tardo como media hora en atravesarlo y que al llegar al lado contrario eran las 02:30 p.m., por lo que le fue imposible llegar a tiempo a la audiencia esto según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A.:

• Promovió DIARIO EL REGIONAL, constante de dieciséis (16) folios útiles de fecha viernes 13 de noviembre de 2009, en el cual se publicó un artículo denominado “Se incendio Expreso Unizulia en la Cabecera del puente”, los cuales se encuentran insertos en los folios (166 al 181). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las publicaciones libres, es decir aquellas que no son ordenadas por la ley, deben tomarse sólo como una prueba escrita, la cual deberá reconocerla o desconocerla la parte contra quien obra; como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio, si se reconoce tendrá el valor que le asigna la Ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinente. Cabe señalar que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante no desconoció ni impugnó por ningún medio idóneo el documento consignado por su contraparte, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado el Incendio del Expreso Unizulia ocurrido en la cabecera del puente, autobús N° 011, de expresos Unizulia, placas BB726X, con destino Maracaibo-Caracas, debido que el motor del autobús agarro fuego produciéndose el incendio, logrando salir ilesos los 17 pasajeros que se encontraban dentro del mismo. ASI SE DECIDE.

• Promovió original de documento denominado Constancia, emanado de la Fundación Fondo Nacional del Transporte Urbano (FONTUR) Coordinación del Estado Zulia, Peaje del Puente sobre el Lago Punta Iguana, Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, emitida por los ciudadanos WILFRIDO VALERA, en su carácter de Administrador del Puente General Rafael Urdaneta, y el ciudadano NEIRO VASQUEZ, en su carácter de Coordinador del Peaje, de fecha 10 de Diciembre de 2009, en la cual se hace constar que el día 12 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde, ocurrió un accidente en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, (Puente General Rafael Urdaneta), en el que se incendió un autobús que ameritó el cierre temporal del puente en el sentido de la vía mencionada hasta aproximadamente las 02:15 de la tarde hora en que se abrió el puente para que se restableciera el trafico y se desahogara la cola de vehículos que se había formado, señalando que el vehículo quemado a pesar de que ya se había apagado no fue retirado sino hasta muy entrada la tarde, siguiendo el trafico pesado hasta aproximadamente las 05:00 de la tarde, la cual corre inserta en el expediente en el folio 190. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que la misma constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que aproximadamente a las 12:45 de la tarde, ocurrió un accidente en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, (Puente General Rafael Urdaneta), en el que se incendió un autobús que ameritó el cierre temporal del puente en el sentido de la vía mencionada hasta aproximadamente las 02:15 de la tarde hora en que se abrió el puente para que se restableciera el trafico el cual no fue retirado sino hasta muy entrada la tarde, siguiendo el trafico pesado hasta aproximadamente las 05:00 de la tarde. ASI SE DECIDE.-

Promovió la testimonial jurada de la ciudadana SOLANGE TRINIDAD ROMERO, la cual señalo que había sido promovida como testigo para declarar que hubo un accidente en el puente y que la Dra. CARIDAD, no pudo pasar a una audiencia y que no tenía mayor conocimiento que solo acudió para declarar que ella estaba presente ese día 12 de noviembre, y que había llegado aproximadamente al puente a la cola aproximadamente diez para la una, porque tenia cita odontológica a las 02:00 de la tarde y había una cola muy grande por lo que muchos apagaron el carro, a otros se les recalentó y que estaban allí averiguando que había de que era porque en ningún momento les informaron porque estaba cerrado el puente, señalando que habían doctores, médicos que tenían una cirugía y que estaban angustiados porque tenían citas importantes que podían perder, y que del grupo que se formo allí uno se acerco a la cabecera del puente y se le informo que hubo un accidente y que se había quemado un autobús, y que no sabían mas nada hasta que lograron pasar el lugar, que el puente fue abierto como a las 02:15, que había muchísimo trafico y que la cola era muy lenta debido a que logro ver el autobús y el mismo se encontraba al final de la vía Maracaibo-Cabimas, el cual estaba totalmente quemado por lo que habilitaron una vía debido a que no se podía pasar, señalando la testigo que ella logro llegar a su cita a las 03:00 de la tarde y que de hecho la había perdido.

Seguidamente la Jueza Superior Tercero, le preguntó a la testigo que si la misma se encontraba en calidad de conductora y en porque vía iba a pasar, a lo cual la testigo señaló que ella iba conduciendo su auto y que se dirigía de Maracaibo a Cabimas a la cita odontológica.

Igualmente la apoderada judicial de la empresa demandada le pregunto a la testigo, si ella la había visto allí o en algún carro. A la pregunta realizada la testigo señaló que la Dra. CARIDAD, estaba entre el grupo de personas que se encontraban ahí y que ella la vio que se montó en un carro negro, indicando que les pidió el número de teléfono a varias personas que estaban ahí por lo que se ofreció a darle su numero de teléfono debido a que la vio angustiada en relación a su trabajo pero que no tenia idea de quienes eran.

Valoración:

Del análisis exhaustivo realizado a las argumentaciones expuestas por la testigo ciudadana SOLANGE TRINIDAD ROMERO, la Jueza Superior tuvo conocimiento de una serie de hechos relacionados con la incomparecencia de la Abogada MARY CARIDAD, según sus dichos, igualmente tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon su incomparecencia, por lo que se pudo verificar de los dichos expuestos por la testigo, que el día 12 de noviembre, había una cola muy grande en el puente debido a que se encontraba cerrado, señalando que habían abogados, médicos que estaban angustiados porque tenían citas importantes que podían perder, y que luego se enteraron que se había quemado un autobús, que el puente fue abierto como a las 02:15, que había muchísimo tráfico y que la cola era muy lenta debido a que el autobús se encontraba al final de la vía Maracaibo-Cabimas, el cual estaba totalmente quemado por lo que habilitaron una vía debido a que no se podía pasar, señalo que la Dra. CARIDAD, estaba entre el grupo de personas que se encontraban ahí, indicando que les pidió el numero de teléfono a varias personas que estaban ahí por lo que se ofreció a darle su numero de teléfono debido a que la vio angustiada en relación a su trabajo, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana SOLANGE TRINIDAD ROMERO, quedando demostrado los hechos narrados por la testigo.

De todas las pruebas promovidas anteriormente, se logró demostrar que la inasistencia de la empresa demandada ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A., a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 12 de noviembre de 2009, ocurrió un accidente en el puente sobre el lago, debido a que se incendió un Autobús en la vía que conduce desde Maracaibo hacia la Costa Oriental, por lo que tuvo que ser cerrado el mismo temporalmente produciéndose un congestionamiento vehicular luego de la apertura de dicho puente sobre el lago. (Puente Rafael Urdaneta), motivo este el cual le impidió a la Abogada en ejercicio MARY CARIDAD DOMINGUEZ, llegar a la hora fijada por este tribunal para la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia esta Alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de haber quedado demostrado el motivo que originó la incomparecencia de la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A., fue por motivo de caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE DECIDE.-

Cabe advertir en cuanto al alegato señalado por la parte demandada respecto a la notificación de la Nacionalización de la Empresa, que no existe prueba alguna que demuestre la nacionalización de la empresa en cuestión, por lo que esta Alzada decide desechar el alegato expuesto por la demandada en cuento a la notificación del Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia esta Alzada en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada y las pruebas promovidas por la misma, debe declarar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la empresa demandada ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A., por lo que no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 12 de Noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije oportunidad para la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto. En consecuencia SE ANULA el acta apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 12 de Noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije oportunidad para la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Siendo las 02:15 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 09:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL


YSF/JT/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000206.-
Resolución número: PJ0082010000005.-