REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, doce (12) de enero de dos mil diez (2010).
198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2009-000168.

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.551.597, domiciliado en el Municipio Caroni del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MISAEL BENITO CARDOZO, MARIBEL HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS, Y LINMAR YELITZA ROSS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210, 85.952 y 127.139 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (INVERMACA). Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2001, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA DEMANDADA: FERNANDO ARCENIO ROJAS, JUDITH JOA DE CHAVEZ Y YINNA CHAVEZ JOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819 y 65.530, respectivamente.

EMPRESA CO- DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA CO-DEMANDADA: JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELAZQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGUILAR, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELAZQUEZ Y JOSÉ LORETO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 y 16.520, respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 23-09-2009; la cual declaró SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA),referida a la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente asunto interpuesto en su contra por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto interpuesto en su contra por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 24 de Noviembre de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 25-11-2009, por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 17 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose tal como se aprecia en el soporte audiovisual lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el sentenciador de Primera Instancia cuando se pronunció sobre la prescripción de la apelación propuesta por la empresa co-demandada PDVSA, una vez que la declaro con lugar y previa la revisión de haber declarado la solidaridad que existía entre ambas empresas los efectos de esta los transmitió a la empresa INVERMACA, quien no solicito la prescripción de la causa, ya que la misma fue debidamente notificada y que bajo este preámbulo existía un adagio jurídico de mucha aplicación en todas las ramas del derecho debido a que lo accesorio seguía lo principal, con lo que quería explicar dicha parte que la empresa PDVSA, fue demandada solidariamente y que el patrono principal era la empresa INVERMACA, como responsable del pago de las prestaciones de su representada, de manera que INVERMACA, representaba lo principal y PDVSA, lo accesorio y que a la luz de ese adagio en el derecho mundial lo accesorio no podía llevarse a lo principal, que era lo que había sucedido en la presente causa que el juez declaro la prescripción para PDVSA, y la hizo extensiva para INVERMACA, la cual ni siquiera la solicito, señalando que existía una jurisprudencia donde PDVSA, no concurrió y mucho menos contesto la demanda pero como la demandada principal alego la prescripción y fue declarada con lugar se hizo extensiva a PDVSA, indicando dicha representación que PDVSA, era lo accesorio y tenia que hacerse extensible ya que si estaba prescrita para la demandada principal debía estar prescrita para la demandada solidaria, señalando que el Juzgador de Primera Instancia erró por falta de aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a darle lectura al mismo, indicando que este era complementario del Código Civil, señalando que el jurista FERNANDO VILLASMIL, en su libro la prescripción en el derecho del trabajo, cuando estudia las causas de prescripción de la relación laboral señala las que taxativamente señala la ley indicando que el Código Civil las establece desde el articulo 1969 hasta el 1974, señalando que de acuerdo a lo que establece este articulo la deudora principal de su representado era la empresa INVERMACA, debido a que era su patrono y solidariamente PDVSA, solidaridad esta que se debía al fiador, por lo cual cuando la norma establecía que al notificar al deudor principal se interrumpía la prescripción para él, se interrumpía sin necesidad de notificar al fiador, indicando que ésta era una norma complementaria debido a que así lo establecía la ley, por lo que indicó que el sentenciador de primera instancia en el folio 33 de la sentencia, aplica por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte final el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual tenia que ver con los litis consorcios pasivos necesarios, siendo de allí donde el sentenciador hace extensible la prescripción desde PDVSA, que es el accesorio hasta INVERMACA, que es la principal y que no alego tal prescripción, por lo que habiendo aplicado esa norma y dejando de aplicar el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a su vez el 1974 del Código Civil, indicando que presentada esta colisión entre ambas normas existía un principio internacional reconocido por nuestra Constitución, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento el cual se encontraba establecido en el articulo 9 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el de la norma más favorable el cual igualmente había sido violentado por esa sentencia, asimismo señalo que cuando el juez en el folio Nº 33 de la sentencia cuando aplica el articulo 148 lo hace por revisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a leer dicho articulo indicando que el principio fundamental establecido en esta ley era la norma a favor, por lo que el articulo 64 de la ley sustantiva no lo aplicaba analógicamente sino complementaria por lo que en razón de ello se violentaron esas normas como son el articulo 09, 11, 64 de la ley Sustantiva del trabajo y el 1974 del Código Civil, por lo que de acuerdo a los hechos expuestos solicito fuese declarada con lugar la apelación.

Seguidamente el apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (INVERMACA), señalo que ciertamente la sentencia de Primera Instancia establece la prescripción de la acción para el co-demandada PDVSA, pero solamente para ella y que en relación a su representada declaro sin lugar la demanda por cuanto se evidenciaba de las actas, en el libelo de la demanda se hacia mención a que el trabajador laboro en distintas empresas tales como COMASO, SERIMECA, INVERMACA, lo que constituye a criterio del Juez de Primera Instancia un litisconsorcio pasivo necesario, es decir que dichas empresas debieron ser llamadas a juicio, por lo que el tribunal de Primera Instancia declaro sin lugar la demanda debido a que el trabajador laboro para su representada por un lapso de 09 meses los cuales le fueron cancelados tal como constaba en actas, y que se encontraban en un punto neurálgico en el que estaban solicitando era lo que establecía la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 15 como mayoría de nomina, la cual cancela la empresa y que la empresa a los efectos del contrato era PDVSA, por lo que solicito fuese declarada sin lugar la demanda debido a que su representada le cancelo todos y cada uno de los conceptos que le correspondían al trabajador por los 09 meses de servicio que le presto a la misma.

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa solidariamente demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., solicito que se confirmara la sentencia dictada por el aquo por cuanto evidentemente la misma se encontraba ajustada a derecho ya que en la misma se le declara la prescripción de la acción tal como lo establecía el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual específicamente fue alegada en el escrito de contestación de la demanda y que así había sido verificada por el juez aquo al momento de dictar sentencia por lo que en virtud de ello ratifico que se encuentra ajustada a derecho solicitando se ratificara la sentencia apelada.

Una vez establecido el alegato de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho a fin de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En este sentido alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15 de abril de 2002, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA , C.A. (COMASO), en las instalaciones de PDVSA, ubicadas en Lagunillas, en transporte terrestre, en el contrato de absorción N° 09024600006394, de apoyo y logística a pozos y maquinarias de la industria petrolera, desempeñando el cargo de chofer A, cuya función consistía en conducir un Camión 350, para transportar desde el departamento de apoyo logístico de PDVSA, a los diferentes pozos petroleros, ubicados en Bachaquero, Lagunillas y Tía Juana, materiales para las maquinas que le hacen los mantenimientos a los pozos petroleros, que trabajaba por sistema de guardias en un horario de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a viernes y que así se mantuvo trabajando hasta el día 30 de Noviembre de 2003, cuando la contratista perdió el contrato, y que luego con la contratista CONSCARVI, C.A., quienes ganaron el contrato ingresaron en fecha 27 de Diciembre de 2003, con el mismo cargo, y la misma función en el mismo departamento y el mismo horario de trabajo, laborando hasta el día 15 de enero de 2005, que perdió el contrato. Ingresando de nuevo el 17 de enero de 2005, con la contratista SERIMECA, con el mismo cargo, la misma función, en el mismo departamento y el mismo horario de trabajo, laborando hasta el día 10 de Octubre de 2005, que perdió el contrato, por ultimo ingreso el día 18 de octubre de 2005, con la contratista INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) con el mismo cargo, la misma función, en el mismo departamento y el mismo horario de trabajo, salvo los últimos meses que los cambiaron para el horario de la mañana es decir de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., siendo su jefe inmediato el ciudadano ALEXIS TELLO, en su carácter de Coordinador de Transporte de PDVSA, laborando hasta el 17 de julio de 2006, cuando el ciudadano LEONARDO PIÑEIRO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de PDVSA, le manifestó que el contrato se terminó y que no podían continuar trabajando.
Que en fecha 31 de julio de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales, en la cual solo le tomaron en cuenta nueve (09) meses de servicios desde el 18 de Octubre de 2005, hasta el 17 de julio de 2006, no obstante que este fue su ultimo trabajo y han debido cancelarle todo el tiempo de trabajo, desde su primer ingreso 15 de abril de 2002, hasta el 17 de julio de 2006, acumulando un total en tiempo de servicio de (04) años, (03) meses y (02) días, y que aunado a esto su ultimo patrono dejo de cancelar los 02 últimos meses de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y que durante todo el tiempo de servicio solo disfruto de un periodo de vacaciones no cancelado ni disfrutando los otros. siendo infructuosas las diligencias realizadas para que le cancelen las diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no cancelado, la TEA, madurez de nómina y otros beneficios contractuales, que le cancelaron a salario básico y no a salario integral como lo dispone la Convención Colectiva en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó un salario básico diario de Bs. 32.200,oo, más bono compensatorio Bs. 40,17 igual a Bs. 32.240,17, un salario normal de Bs. 39.472,11, un salario promedio de Bs. 42.692,97 más el bono vacacional como salario de Bs. 4.477,80 más la utilidades como salario de Bs. 14.085,83 más las utilidades de las vacaciones y bono vacacional vencidos de Bs. 2.610,39 para conformar el salario integral de Bs. 63.866,99. Que demanda a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., como demandada solidaria, para que convenga en pagarle la cantidad de CATORCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.072.559,88), sobre los conceptos que se determinan a continuación, en base a la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA 2002-2004, 2005-2007.
Por lo que Reclamó el pago de los siguientes conceptos de: 1). PREAVISO cláusula 09 literal a: 30 días X Bs. 39.472,11= Bs. 1.184.163,19; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 09 literal b: 120 días X Bs. 63.866,99 = Bs. 7.664.038,67; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 09 literal c: 60 días X Bs. 63.866,99 = Bs. 3.832.019,34; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Bs. 63.866,99 = Bs. 3.832.019,34; 5). VACACIONES VENCIDAS 2003-2004, 2004-2005, Y 2005-2006: AÑO 2003-2004, 30 días X Bs. 39.472,11 = Bs. 1.184.163,19; año 2004-2005, 34 días X Bs. 39.472,11 = Bs. 1.342,051,62, año 2005-2006, 34 días X Bs. 39.472,11 = Bs. 1.342,051,62, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.868.266,43. 6). VACACIONES FRACCIONADAS cláusula 08 literal c: 8,50 días X Bs. 39.472,11 = Bs. 335.512,90; 7). BONO VACACIONAL VENCIDO años 2003-2004, 2004-2005, y 2005-2006: Año 2003-2004, 45 días X Bs. 32.240,17 = Bs. 1.450.807,65; año 2004-2005, 50 días X Bs. 32.240,17 = Bs. 1.612,008,50, año 2005-2006, 50 días X Bs. 32.240,17 = Bs. 1.612,008,50, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 4.674.824,65. 8). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12,50 días X Bs. 32.240,17 = Bs. 403.002,13; 9). UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: 8.543.091,08 X 33,3% = Bs. 2.819.220,06; 10). UTILIDADES FRACCIONADAS BONIFICABLES: 8.367.821,34 X 33,33% = Bs. 2.788.994,85; 11).TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): 02 meses X Bs. 500.000,00 = Bs. 1.000.000,00; 12). INTERESES DE MORA PARA EL PAGO DE SUS PRESTACIONES DESDE EL 17 DE JULIO HASTA EL 31 DE JULIO DE 2006: 15 días X Bs. 1,50 días = 22,50 días X Bs. 32.240,17; 13). EXAMEN MEDICO: 01 día X Bs. 32.240,17. Conceptos estos que alcanzan la suma total de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.159.705,54). Menos la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. (19.087.145,66), lo cual arroja la cantidad total a reclamar de CATORCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.14.072.559,88) y Solicitó que en caso de no hacerlo sea condenado por las costas y costos y así mismo solicito al tribunal aplique la indexación judicial.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La Empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) al realizar su respectiva contestación solicito la falta de cualidad e interés del demandante y su representada de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener este juicio por cuanto en el libelo de la demanda se podía observar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, manifiesta que se desempeño para su representada bajo la clasificación de chofer “A” desde el día 18 de octubre de 2005 hasta el 17 de julio de 2006, cuando culmino su relación de trabajo para con su representada por culminación de contrato y recibió su liquidación final de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, pero el referido ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, manifiesta en su libelo de demanda que antes de laborar para ella en el lapso indicado, prestó servicios para la empresa COMASO, C.A., donde también le fueron canceladas sus prestaciones sociales, procurando el mencionado ciudadano realizar la suma de las dos relaciones laborales y cobrar de tal manera sus prestaciones sociales, ya que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), no tiene nada que ver, ni se relaciona en modo alguno con la empresa COMASO, siendo dos relaciones laborales totalmente diferentes y sin ningún tipo de vínculo, además que le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por la relación laboral que los unió.

Por lo cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno por concepto de salario o prestaciones sociales al ex trabajador con relación al vínculo laboral que los unió.

Niega, rechaza y contradice las pretensiones que explana en su libelo, por no estar demostrados en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y de ella.

Negó, rechazó y contradijo que el día 15 de abril de 2002 el demandante supuestamente comenzó a trabajar para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO), supuestamente en las instalaciones de P.D.V.S.A. ubicadas en Lagunillas, en Transporte Terrestre, en el CONTRATO de ABSORCIÓN N° 09024600006394, de Apoyo y Logística a Pozos y Maquinarias de la Industria Petrolera, desempeñando el Cargo de Chofer A, cuya función según sus dichos consistía en conducir un Camón 350, para transportar desde el Departamento de Apoyo Logístico de PDVSA a los diferentes pozos petroleros, ubicados en Bachaquero, Lagunillas y Tía Juana, materiales supuestamente para las maquinarias que le hacen los mantenimientos a los pozos petroleros, que supuestamente trabajaba por sistema de guardias, de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a viernes, que así se mantuvo trabajando hasta el día 30 de noviembre de 2003, cuando la Contratista supuestamente perdió el contrato. Luego con la Contratista CONSCARVI, C.A., quien supuestamente ganó el contrato, que ingresaron el día 27 de Diciembre de 2003, con el mismo cargo, la misma función, en el mismo departamento y el mismo horario de trabajo, laborando supuestamente hasta el día 15 de Enero de 2005, que perdió el contrato. Ingresando a su decir nuevamente en fecha 17 de Enero de 2005, ahora con la Contratista SERIMECA, con el mismo cargo, la misma función, en el mismo departamento y el mismo horario de trabajo, trabajando hasta el día 10 de Octubre de 2005, que supuestamente perdió el contrato.

Sin embargo Admitió que el demandante ingresó el 18 de octubre de 2005, con el cargo de chofer “A”, en el horario de la mañana, es decir, de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., siendo su Jefe inmediato el ciudadano ALEXIS TELLO, Coordinador de Transporte de PDVSA, trabajando hasta el 17 de julio de 2006, cuando el contrato se terminó y se le notificó que no podía continuar trabajando.

Negó, rechazó y contradijo que el retiro del trabajador fue injusto y arbitrario el cual en ningún momento violó la cláusula 69 numeral 14 Responsabilidad Solidaria de Obligaciones Legales y Contractuales y la cláusula 15 en su segundo aparte.

Reconoció que el último contrato tenía número 09024600012797, de servicios de apoyo logístico, que su último salario fue de Bs. 32.2000,oo Diario más el bono compensatorio de Bs. 40,17 Diario, como lo señala el listado de Puestos Diarios Tabulador único nómina diaria, que el 31 de julio de 2007 recibió el demandante el pago de sus prestaciones sociales, en la cual le tomaron en cuenta nueve (09) meses de servicios, desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 17 de julio de 2006, que es el período trabajado con ella y que de ninguna manera le consta que el ex trabajador haya laborado con otras empresas anteriormente, por lo que sería ilógico e ilegal, que el demandante le reclamare, un tiempo de servicios que no laboró con la misma.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante ha debido cancelarle todo el tiempo de trabajo, desde su supuesto y negado primer ingreso 15 de abril de 2002 hasta el 17 de julio de 2006, acumulando un falso y negado total en tiempo de servicio de 4 años, 03 meses y 2 días. Negó, rechazó y contradijo que dejó de cancelarle los dos últimos meses de la Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA), ya que el ex trabajador cobró efectivamente este beneficio, ya que el mismo es otorgado por la empresa, como dice la cláusula respectiva P.D.V.S.A., y durante el tiempo de servicio no laboró el tiempo estipulado por la ley para ser acreedor a su período de vacaciones, como el mismo lo reconoce en su libelo de demandada, es decir, 9 meses.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no cancelado, la TEA, madurez de nómina y otros beneficios contractuales, ya que todos los conceptos que le correspondían como trabajador le fueron cancelados de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que Ingreso el 15-04-2002, y que Egreso el 17-07-2006, asimismo negó un tiempo de servicio: 04 años, 03 meses y con 02 días, por los que solicita al salario básico diario de Bs. 32.200,oo, más el bono compensatorio Bs. 40,17 igual a Bs. 32.240,17, y un salario normal de Bs. 39.472,11, y un salario promedio de Bs. 42.692,97 mas el bono vacacional como salario de Bs. 4.477,80 más las utilidades como salario de Bs. 14.085,83 más las utilidades de las vacaciones y el bono vacacional vencidos de Bs. 2.610,39 para conformar el negado y supuesto salario integral de Bs. 63.866,99.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por conceptos de: 1). PREAVISO cláusula 09 literal a: 30 días X Bs. 39.472,11= Bs. 1.184.163,19; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 09 literal b: 120 días X Bs. 63.866,99 = Bs. 7.664.038,67; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 09 literal c: 60 días X Bs. 63.866,99 = Bs. 3.832.019,34; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Bs. 63.866,99 = Bs. 3.832.019,34; 5). VACACIONES VENCIDAS 2003-2004, 2004-2005, Y 2005-2006: AÑO 2003-2004, 30 días X Bs. 39.472,11 = Bs. 1.184.163,19; año 2004-2005, 34 días X Bs. 39.472,11 = Bs. 1.342,051,62, año 2005-2006, 34 días X Bs. 39.472,11 = Bs. 1.342,051,62, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.868.266,43. 6). VACACIONES FRACCIONADAS cláusula 08 literal c: 8,50 días X Bs. 39.472,11 = Bs. 335.512,90; 7). BONO VACACIONAL VENCIDO años 2003-2004, 2004-2005, y 2005-2006: Año 2003-2004, 45 días X Bs. 32.240,17 = Bs. 1.450.807,65; año 2004-2005, 50 días X Bs. 32.240,17 = Bs. 1.612,008,50, año 2005-2006, 50 días X Bs. 32.240,17 = Bs. 1.612,008,50, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 4.674.824,65. 8). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12,50 días X Bs. 32.240,17 = Bs. 403.002,13; 9). UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: 8.543.091,08 X 33,3% = Bs. 2.819.220,06; 10). UTILIDADES FRACCIONADAS BONIFICABLES: 8.367.821,34 X 33,33% = Bs. 2.788.994,85; 11).TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): 02 meses X Bs. 500.000,00 = Bs. 1.000.000,00; 12). INTERESES DE MORA PARA EL PAGO DE SUS PRESTACIONES DESDE EL 17 DE JULIO HASTA EL 31 DE JULIO DE 2006: 15 días X Bs. 1,50 días = 22,50 días X Bs. 32.240,17; 13). EXAMEN MEDICO: 01 día X Bs. 32.240,17. Conceptos estos que alcanzan la suma total de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.159.705,54). menos adelanto sobre prestaciones de Bs. 19.087.145,66, le corresponda por total a reclamar la cantidad de Bs. 14.072.559,88, que supuestamente ella en calidad de empleador principal y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., en calidad solidaria, falsamente le adeudan a el demandante por el falso y negado concepto de diferencia de salarios, falsos y negados salarios, falsas y negadas diferencias de prestaciones sociales, falsos y negados beneficios contractuales, y otros falsos y negados conceptos laborales. Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de CATORCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.072.559,88), ya que ella le canceló las prestaciones sociales correspondientes al período laborado en la misma y de conformidad con la cláusula 15, segundo aparte de la Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto no le adeuda monto alguno al ex trabajador, por ninguno de los conceptos reclamados. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno por concepto de costos y costas e indexación judicial.

Igualmente la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Adujo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad o legitimación pasiva para ser demandada en el presente proceso por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, con base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que pretender el actor que le cancele los singularizados beneficios laborales reclamados en su escrito libelar cuando no existe ningún tipo de relación laboral (prestación personal de sus servicios) con ella. ya que tal como lo alegan el actor en su libelo de demanda desde el 15 de abril de 2002 empezó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO), finalizando su relación de trabajo el día 17 de julio de 2006.

Oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción interpuesta, en virtud de que de las actas se desprende que la demanda interpuesta por el actor se encuentra totalmente prescrita, por lo que debían ser aplicados los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, desde el 17 de julio de 2006, hasta la fecha que fue notificada ella el día 05 de octubre de 2007, transcurrió en exceso el término de más de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley.

Asimismo señaló que en el supuesto negado y nunca admitido que el Tribunal declare sin lugar la falta de cualidad, así como también declara sin lugar la prescripción de la acción opuesta, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos alegados por el actor en el libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 14 de abril de 2002 el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. COMASO y que los referidos servicios hayan sido prestados en las instalaciones de PDVSA ubicadas en Lagunillas, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a viernes por cuanto nunca fue su patrono y desconoce tales circunstancias.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya prestado servicios en la ejecución del contrato de absorción N° 09024600006394 de apoyo y legista a pozos y maquinarias de la industria petrolera y menos aún que ella fuera su patrono, así como también negó, rechazó y contradijo que desempeñara el cargo de Chofer “A”, conduciendo un camión 350. Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral que mantuvo el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO), haya finalizado el día 30 de noviembre de 2003, y que haya comenzado a prestar sus servicios para la Contratista CONSCARVI, C.A., el día 27 de Diciembre de 2003 y menos aún desempeñando el mismo cargo y la misma función, y que la misma haya finalizado el día 15 de Enero de 2005.

Negó, rechazó y contradijo que iniciara la relación laboral nuevamente el día 17 de Enero de 2005 con la Contratista SERIMECA, y que la misma haya finalizado el día 10 de Octubre de 2005. Negó, rechazó y contradijo que iniciara la relación laboral nuevamente el día 18 de octubre de 2005 con la contratista INVERSIONES MARACAIBO (INVERMACA) desempeñando el mismo cargo y la misma función y que la misma haya finalizado el día 17 de julio de 2006. Asimismo contradijo que el ciudadano LEONARDO PIÑERO, le manifestara que el contrato se terminó y menos aún que no podían continuar trabajando.

Negó, rechazó y contradijo que se violara la Cláusula 69 numeral 14, Cláusula 15 del Contrato Colectivo Petrolero, que demandante haya acumulado un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 02 días, por cuanto nunca fue su patrono y que se le adeuden los dos últimos meses de tarjeta de Alimentación (TEA), vacaciones ni bono vacacional, que al actor se le adeude diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, TEA, madurez de nómina y otros beneficios contractuales, que el mismo reclamara por ante la sede los referidos conceptos y menos aún el concerniente a la madurez de nómina. Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho según el contrato colectivo petrolero vigente para el período 2002-2004 y 2005-2007 y que sea acreedor de un salario básico de Bs. 32.240,17, salario normal de Bs. 39.472,11 y un salario integral de Bs. 63.866,99 y mucho menos que se le adeude por concepto de diferencia de prestaciones sociales las siguientes cantidades de dinero por concepto de 1). PREAVISO literal A, cláusula 9 contrato colectivo petrolero Bs. 1.184163,19; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL literal B, cláusula 9 contrato colectivo petrolero un total de Bs. 7.664.038,67, 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL literal C, cláusula 9 contrato colectivo petrolero un total de Bs. 3.832.019,34, 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL literal D, cláusula 9 contrato colectivo petrolero un total de Bs. 3.832.019,34, 5). VACACIONES VENCIDAS: 2003-2004 un total de Bs. 1.184.163,19, 6). VACACIONES VENCIDAS: 2004-2005 un total de Bs. 1.342.051,62, 7). VACACIONES VENCIDAS: 2005-2007 un total de Bs. 1.342.051,62; 8). VACACIONES FRACCIONADAS: un total de Bs. 335.512,90, 9). BONO VACACIONAL VENCIDO: 2003-2004 un total de Bs. 1.450.807,65, 10). BONO VACACIONAL VENCIDO: 2004-2005 un total de Bs. 1.612.008,50 11). BONO VACACIONAL VENCIDO: 2005-2007 un total de Bs. 1.612.008,50, 12). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: un total de Bs. 403.002,13, 13). UTILIDADES FRACCIONADAS un total de Bs. 8.367.821,34, 14). TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION Bs. 1.000.000,oo, 15). INTERESES DE MORA Bs. 775.403,83, 16). EXAMEN MÉDICO Bs. 32.240,17. Igualmente negó, rechazó y contradijo que sea responsable solidaria de cancelarle al actor la cantidad total de CATORCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 14.072.559,88) por los conceptos indicados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto derivado de una relación laboral en la cual ella no era el patrono principal ni directo y que por las razones señaladas tampoco es responsable del cumplimiento de dichas pretensiones.


Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1.- Determinar la falta de cualidad e interés de empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), para ser demandada y sostener la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- Determinar la falta de cualidad e interés de empresa co-codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., para ser demandada y sostener la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

3.- Determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

4.- Verificar si el actor comenzó a trabajar con la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO) en fecha 15 de abril de 2002 en las instalaciones de P.D.V.S.A. en el contrato de absorción N° 09024600006394, luego con CONSCARVI, C.A., con SERIMECA y finalmente con INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA).

5. Verificar si el trabajador ciertamente prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., que presuman la responsabilidad solidaria de ésta.

6.- Determinar el salario básico, normal, promedio e integral devengado por el demandante, correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales.

7.- Determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada principal INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), alego como defensa previa la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente asunto, por lo que en caso de no progresar dicha defensa procederá a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, reconociéndose la relación de trabajo que la uniera con el demandante, negando y rechazando los hechos alegados por el mismo, en cuanto a que éste en fecha 15 de abril de 2002 comenzó a trabajar con la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO) en las instalaciones de P.D.V.S.A., en el contrato de absorción N° 09024600006394, luego con CONSCARVI, C.A., con SERIMECA y finalmente con INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que haya laborado bajo sistema de guardia de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a viernes, los salarios básico, normal, promedio e integral mencionados por el demandante, alegando hechos nuevos, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado, por lo que le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA) la carga de traer al proceso elementos de convicción capaces de demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello en virtud de haberse invertido la carga de la prueba.

Igualmente la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., alego como defensa de fondo su falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente asunto.

Asimismo alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza del trabajador accionante demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar la referida presunción a través de los elementos de convicción respectivos. Así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, antes de entrar a valorar esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes, se procede a analizar con preferencia las defensas de fondo promovidas por las parte co-demandada, en consecuencia:
I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA)

En su escrito de contestación la representación judicial de la Empresa co-demandada principal INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) alegó la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que en el libelo de demanda, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, manifiesta que se desempeñó para ella bajo la clasificación de chofer “A”, desde el día 18 de octubre de 2005, hasta el día 17 de julio de 2006, cuando culminó su relación de trabajo para ella por culminación de contrato y recibió su liquidación final, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, pero el referido ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, manifiesta en su escrito libelar que antes de laborar para ella en el lapso ya indicado, prestó servicios para la empresa COMASO, C.A., donde también le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pretendiendo el mencionado ciudadano realizar la sumatoria de las dos relaciones laborales y cobrar de esa manera sus prestaciones sociales, ya que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), no tiene nada que ver, ni se relaciona en modo alguno con la empresa COMASO, siendo dos relaciones laborales completamente distintas y sin ningún tipo de vínculo, además que le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos que le correspondían con ocasión de la relación laboral que los unió, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno de salario o prestaciones sociales al referido ex trabajador con relación al vínculo laboral que los unió y como consecuencia, niega, rechaza y contradice que las pretensiones que explana en su escrito libelar, por lo cual no está demostrada en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y de ella.-
Así las cosas, es de observar que al indicar la figura de la cualidad como el lado subjetivo de la acción, es decir, la invocación de ser titular del derecho que sustenta la presente controversia, resulta evidente que lo señalado por la parte co-demandada principal en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse asuntos de fondo como es determinar si el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, se desempeñó o no para la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) bajo la clasificación de chofer “A”, desde el día 18 de octubre de 2005 hasta el día 17 de julio de 2006, y si éste antes prestó sus servicios para la empresa COMASO, C.A., donde también le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y si la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), si se relaciona o no en modo alguno con la empresa COMASO, y si éstas son o no dos relaciones laborales completamente distintas y sin ningún tipo de vínculo, ya que tales alegatos deben resolverse luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

En este mismo orden de ideas la representación judicial de la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., alegó su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que entre el demandante y ella no existió relación de trabajo alguna, careciendo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA PETROLEO, S.A.) de cualidad para ser llamada a juicio por cuanto no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa, al no haber sido empleadora del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO ni haber existido relación de trabajo alguna entre el actor reclamante y ella, ya que tal como lo alegan el actor en su libelo de demanda desde el 15 de abril de 2002 empezó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, y finalizando su relación trabajando hasta el día 17 de julio de 2006.

Así las cosas es de observar que al indicar la figura de la cualidad como el lado subjetivo de la acción, es decir, la invocación de ser titular del derecho que sustenta la presente controversia, resulta evidente que lo señalado por la parte co-demandada en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse asuntos de fondo como determinar si la parte co-demandada solidaria es o no patrono del demandante, ya que, aunado a que fue demandada en forma solidaria, no como patrono principal, sino como responsable de las posibles acreencias generadas en la relación de servicio que mantuvo con la parte co-demandada principal, ya que tales alegatos deben resolverse luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto como se encuentra el punto previo relacionado con la falta de cualidad alegada por las empresas INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., pasa quien juzga a pronunciarse respecto a la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR
COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, se evidencia que desde la fecha de la culminación de la relación laboral del demandado, es decir, desde el 17 de julio de 2006 hasta la fecha en que fue notificada el día 05 de octubre de 2007 transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año.

En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Bajo esta óptica, procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción, luego verificar si la parte accionante cumplió en el presente asunto con la carga de demostrar que su acción se encontraba oportuna al momento de ser interpuesta, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) años, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 17 de julio de 2006, una vez que fue despedido por el ciudadano LEONARDO PIÑEIRO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., tal como expresamente fue señalado por la parte demandante en su escrito de demanda, fecha esta reconocida por la patronal demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en su escrito de contestación, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día: 17 de julio de 2006, fecha ésta alegada por la demandante y admitida expresamente por la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del demandante el respectivo término perentorio antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante quien decide considera necesario señalar que al haber culminado la relación laboral en fecha: 17 de julio de 2006, este tenía hasta el 17 de julio de 2007, para realizar todas la diligencias tendientes a interrumpir el lapso de prescripción, y hasta el 17 de Septiembre de 2007, para practicar la notificación de las empresas demandadas, observándose que la notificación de la empresa demandada solidaria se materializo en fecha 05 de octubre de 2007, es decir, luego de transcurrido UN (01) año, DOS (02) meses y DIECIOCHO (18) días es decir, fuera del lapso del año (01) que establece la Ley Adjetiva Laboral, lo cual se traduce en que sencillamente la parte demandante en el presente proceso no realizó ninguna diligencia administrativa o judicial dentro del año (01) de ley tendiente a interrumpir el lapso de prescripción por lo cual a la fecha de la notificación de esta reclamación ya le había expirado el lapso para accionar sus créditos laborales, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción, por cuanto se consumió el lapso de prescripción señalado por la empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.

En este sentido conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

En atención a lo antes expuesto, se observa que no se desprende de las actas elemento de convicción alguno que demuestre la efectiva interrupción de los lapsos previstos en la ley.

Ahora es de observar del estudio realizado al libelo de demanda que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA, demando solidariamente a las empresas INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) y a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA) por haber laborado en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA) en el Contrato de de Absorción N° 09024600006394, de Apoyo y Logística a Pozos y Maquinarias de la Industria Petrolera, desempeñando el cargo de chofer A, cuyas funciones consistían en conducir un camión 350 para transportar desde el Departamento de apoyo Logístico de la empresa PDVSA. a los diferentes pozos petroleros, y en vista de que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), es una Contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A., es por lo que cabe destacar que la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), admitió tácitamente que era una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que su mayor fuente de lucro lo constituyen las obras y servicios ejecutadas a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de no haber sido negado expresamente en su escrito de contestación, asimismo resulta de importancia destacar que la empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció tácitamente su deber de responder en forma solidaria por las acreencias laborales asumidas por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), para con los trabajadores, en virtud de haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, dado que, no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe razones estas por las cuales quien suscribe debe concluir que efectivamente la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), realiza obras y servicio inherentes o conexas a las actividades realizadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en virtud de ser la beneficiaria de la obra o servicios prestados por la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, resulta necesario señalar que en el presente asunto resultó demandada como solidariamente responsable la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, en este sentido cabe destacar que con respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, así mismo el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, ratificada en sentencia de fecha: fecha 12-04-2007 (Caso: Misael Ramón Finol en contra de B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, estableció: “ .(..) que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, entre dos (02) empresas las mismas resultan solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado”.( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso PDVSA PETRÓLEO, S.A., demandada solidariamente responsable opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar en virtud de no haber realizado la parte demandante ningún acto para interrumpir o suspender la misma, en tal sentido al ser declarada con lugar tal defensa relativa a la prescripción de la acción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual resulta extendida la procedencia de dicha defensa de fondo a la empresa demandada principal INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) en virtud de que los actos realizados por la empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., benefician a su litisconsorte INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por lo cual a todas luces se declara prescrita la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA PALOMO, en contra de las empresas co-demandadas INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) y PDVSA PETRÓLEO S.A.
En consecuencia, al verificar esta Alzada que el criterio aquí expuesto y asumido por este Tribunal en el presente fallo el mismo coincidió con el criterio asumido por el Juzgado de la Primera Instancia al declarar la prescripción de la presente acción, por lo que considera esta Alzada confirmar el fallo apelado, en virtud de los criterios explanados en la presente decisión argumentos y fundamentos estos basados en la doctrina y legislación de la materia así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, 16/11/2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se decide.

En este sentido, por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ocasionando que el fallo apelado sea confirmado en todas sus partes, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión. Así se resuelve.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 17/12/2009 por error involuntario propio del quehacer humano se omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República, en relación a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA, en contra de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) y solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo en los siguientes términos.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Siendo las 12:25 p.m.- Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Siendo las 12:25 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YSF/bgg
ASUNTO: VP21-R-2009-000168.
Resolución número: PJ0082010000007.-