REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO





PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, doce (12) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000217.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA Y JESUS ANTONIO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N. 5.714.917 y 8.410.057, domiciliado en el Municipio Miranda, del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE GONZALEZ, ALANNY DIAZ, EMIL DIAZ Y MIRMAR GODOY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, quedando inserto bajo el numero 03, tomo 50.

APODERADO JUDICIAL: EUGENIO ACOSTA URDANETA Y CARLA CASTELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 29.164 y 128.634, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA, sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A., y la empresa Y & V, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


Se aperturó la sesión presidida por la Abogada YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ, Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con la asistencia de la Secretaria Accidental Abogada JENNIFER TORRES y el Alguacil Licenciado FREDDY MORILLO, Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.01, de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA Y JESUS ANTONIO OLIVARES, en contra del CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA, la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A., y la empresa Y & V, C.A., donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra de la decisión de fecha: 24 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Se dio apertura al acto y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio ALANNY DIAZ Y LAIDELINE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.201 y 95.140, Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy doce (12) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA, sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A., y la empresa Y & V, C.A., contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) QUEDA FIRME el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abog. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abog. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 12:14 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abog. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL


Asunto: VP21-R-2009-000217.-
Resolución número: PJ0082010000006.-