REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, (26) de enero de 2010.
199° y 150°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-L-2007-002500.

Demandante: ANDREA CRISTINA RAMÍREZ MUDAFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.841.432 domiciliado en la Ciudad de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: La misma demandante actuando en su propio nombre.

Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Apoderados judiciales de la parte demandada: JOSIE PAZ, JAIRO RUEDA, GUILLERMO REINA, LOLIXSA URDANETA, CLAUDIO ANTONIO LANER CLAUDIO MAXIMO LANER, ILIANA CONTRERAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 103.087, 17801, 87.894, 56.657, 14.698, 78.004 Y 21.342 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las copias certificadas del expediente en el juicio seguido por la ciudadana ANDREA CRISTINA RAMÍREZ MUDAFAR en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en virtud del Conflicto de Competencia de la causa, donde se ordenó por la Sala Plena, el conocimiento de la causa, al Tribunal Superior que corresponda por distribución.

Ahora bien; este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos, no sin antes indicar el iter procesal de la presente causa:

Cursa demanda incoada por la ciudadana ANDREA CRISTINA RAMÍREZ MUDAFAR en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de reclamar las prestaciones sociales y lo hace ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 08 de Agosto de 2007, posterior a ello, dicho Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2007, dicta sentencia declarando: “Declina su competencia en la presente demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales…al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.”.
Recibe el expediente, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de sustanciarlo, se admite cuanto ha lugar en derecho cumpliéndose los tramites de Ley y para la notificación de la demandada, el respectivo exhorto; seguidamente el día 10 de Junio de 2008, se realizó el sorteo de las causas, correspondiéndole para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Se dejó constancia en la Audiencia Preliminar, de la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto la misma tiene sus privilegios, se ordenó de inmediato la remisión al Tribunal de Juicio, correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción, el conocimiento de la causa, decidiendo mediante Sentencia Interlocutoria lo siguiente: “La incompetencia para conocer de la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el cual es el competente para conocer del presente asunto por razón del Territorio…”
Asimismo, fue recibido en la Sede de Cabimas del Estado Zulia, el expediente y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarando. Sic “PRIMERO: Se declara incompetente por la materia, para sustanciar y tramitar la presente reclamación intentada por la ciudadana ANDREA RAMÍREZ MUDAFAR en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

No obstante, debido a la remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, ésta decide lo siguiente: Sic “Se declara incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, en el juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la abogado ANDREA CRISTINA RAMÍREZ MUDAFAR contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, a objeto de su pronta distribución al correspondiente Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, órgano declarado competente para dirimir-en forma expedita-el conflicto negativo de autos…”

Ahora bien, siguiendo los parámetros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior concluye que:

Una vez analizados las actas procesales que conforman el presente expediente, debe necesariamente esta Alzada pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).
Además, no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino también es posible que las partes (prórroga de competencia o competencia prorrogada) u otro tribunal (competencia delegada, vía exhorto).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En este sentido tenemos las clases de competencia.
En doctrina se denomina, en conjunto, a la materia, cuantía y grado, competencia absoluta y al territorio competencia relativa o competencia territorial.
Actualmente se habla de las siguientes clases:
• La competencia objetiva: determina la jerarquía judicial del tribunal al que le corresponde conocer y decidir un asunto, en función de la materia (y cuantía) del mismo, es decir, de si se trata de un asunto civil, penal, mercantil, etc.
• La competencia territorial: determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; en estos casos la competencia varía entre órganos de la misma jerarquía, pero pertenecientes a un distinto ámbito territorial.
• La competencia funcional: determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presenten en la tramitación del proceso; por regla general, los incidentes corresponden al mismo órgano jurisdiccional competente, según los criterios de objetividad y territorialidad, y los recursos corresponden al tribunal superior del que conoce del proceso. Fuente: (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso.
En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado nuestro).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano LUIS EDUARDO CENTENO, representado judicialmente por los abogados Roberto Bolívar y Carlina Mota, contra la sociedad mercantil GRAN HOTEL LOS MORROS, C.A., de fecha once (11) de agosto de 2009 estableció lo siguiente:

Esta Sala considera pertinente reiterar lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, siendo que el ciudadano Luís Eduardo Centeno, interpuso la demanda ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y constatado como ha sido a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Gran Hotel Los Morros C.A., que la referida empresa demandada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Aragua, Villa de Cura (folios 41 al 46), lo que lleva a concluir que la demandada posee domicilio en la referida Circunscripción Judicial, es por ello y por aplicación del artículo ut supra referido, que esta Sala considera competente para conocer de la causa en razón del territorio al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, tal y como así inicialmente fue interpuesto por la parte actora. Así se decide.”


De tal manera que, en el caso bajo examen, se puede constatar que la empresa para la cual la accionante alega que prestaba sus servicios, se encuentra ubicada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por lo que se presume que ha sido en esa ciudad donde se celebró el contrato.

Resulta claro que, y de conformidad con la disposición legal, y la jurisprudencia antes transcrita, observa este Tribunal de Alzada, que en el caso sub. examine, al tener como domicilio la empresa demandada la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en el Municipio Miranda del Estado Zulia, (Puertos de Altagracia), y habiendo sido proporcionada la prestación del servicio por parte de la trabajadora en esa misma dirección, y dado que se encuentra enmarcado en uno de los supuestos que contiene la norma para atribuir la competencia por el territorio en los Juzgados que han de conocer el asunto, y como bien lo señala la doctrina el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, aunado al hecho que se quebrantaría con el mandato constitucional establecido en su articulo 49, en consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que el Juzgado competente por el TERRITORIO para conocer del presente asunto lo es el Tribunal con competencia en materia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia. Asi se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

COMPETENTE para conocer del presente asunto al TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS que por distribución corresponda.
NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde decidir el presente conflicto.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA



Publicada en el mismo día siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13), a.m. quedando registrada bajo el No. PJ06420100000015-



BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA.

Asunto: VP01-L-2007-002500