REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, (19) de enero del año 2009.
199° y 150°


Se ha recibido del Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 14 de enero de 2010, oficio Nº 1881-09, mediante el cual remiten expediente Nº 12.574, en virtud de la Declinatoria de Competencia de la Juez, al presente asunto se le asigno el numero VP01-N- 2010-000002.
Ahora bien, ocurre por ante el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL ESTADO ZULIA; el día 05 de Noviembre de 2008, la abogada LIGIA RINCON MARTINEZ, inscrita por ante el Inpreabogado con matricula Nº 8.319, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. DIARIO PANORAMA”, quien formaliza RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo contenido en la certificación emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 25 de abril de 2008. El presente asunto fue recibido el día 15 de enero del año en curso, por este Tribunal Superior Quinto.




El Tribunal, para decidir, observa:
Una vez analizados las actas procesales que conforman el presente expediente, debe necesariamente esta Alzada pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, esta Alzada, observa que en el caso de autos, el accionante ejerce, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en la certificación emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha de fecha 25 de abril de 2008. En consecuencia, declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia, que emitió la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, emitido por la funcionario Carina Rincón, el cual declaró que el trabajador Gilberto Carruyo presenta una DISCOPATIA LUMBO SACRA L4-L5 Y L5-S1, signada con el número 0118-2008, considerada enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 29, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 19 de enero de 2007, estableció:

“…Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala. A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional….Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

No obstante, es necesario para este Superior Tribunal traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con medida de amparo cautelar iniciado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A., sucesora de la empresa ORINOCO IRON, C.A., de fecha catorce (14) de junio de 2007:

“Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve” Subrayado del Tribunal.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2007, dejo sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Subrayado del Tribunal.

Así se estableció en sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, en la cual se señaló:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.


En el caso que nos ocupa y visto la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa para asumir el conocimiento del presente asunto, y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia Nº 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: Candelario Ramón Romero Hernández y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), este Tribunal Superior considera a su vez, que es incompetente para conocer y decidir del referido recurso de nulidad, por cuanto debe ser la jurisdicción Contencioso Administrativa la que conozca del asunto, por lo que planteará el correspondiente conflicto negativo de competencia y ordena que los autos se envíen a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de dicho conflicto, en virtud de que no existe en el Tribunal Supremo de Justicia una Sala que sea común para el área laboral y la Contenciosa Administrativa.
Por todos los razonamientos esta Sentenciadora se encuentra en la ineludible obligación de declararse INCOMPETENTE.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada, plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo.
Conforme a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la presente Recurso de Nulidad propuesta por el abogado LIGIA RINCON MARTINEZ actuando con el Carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. DIARIO PANORAMA”.
2.- No existe condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde decidir el presente conflicto.

Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA



Publicada en el mismo día siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14), PM quedando registrada bajo el No. PJ0642010000009-



BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA.

Asunto: VP01-N 2010- 000002.