REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14) de enero del año 2010.
199° y 150°
VP01-R-2009-000697.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano demandante JOSÉ ANTUNEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.629.977, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de diciembre del año 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ANTUNEZ VALECILLOS en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A.
Recibidas han sido las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha quince (15) de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó para el quinto (5to) día hábil oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
Ahora bien; por cuanto el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ ANTUNEZ VALECILLOS, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A, por motivo de Prestaciones Sociales, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2008, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, configurándose procedímentalmente, LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual establece lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, la parte demandada, ejerció formal recurso de Apelación en fecha (19) de noviembre del año 2009. Así las cosas, en fecha, ocho (08) de enero del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión de la recurrida versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
En el presente asunto, la parte demandada recurrente argumenta su apelación, en virtud de que el 18 de noviembre del año 2009, fue el día de la Patrona de la Chiquinquirá, día este declarado por el Decreto emanado de la Gobernación del Estado Zulia - consignado en las actas del presente expediente- en copia simple, argumentando la parte demandada recurrente que el día 18 de noviembre del año 2009, debe computarse como un día no hábil, para fijarse la audiencia preliminar en la cual la parte demandada no compareció, por lo cual señala que se le ha violentado su derecho a la defensa, objeto de la presente apelación.
Solicitó al Tribunal con base a sus alegatos, que se reponga la causa, al estado de la realización de la audiencia preliminar, en virtud de haberse computado como día hábil el día 18 de noviembre de 2009, teniendo como consecuencia la alteración de los cómputos que determinaron el día en el cual se iba a celebrar la referida audiencia de apelación.
Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, consecuencias estas que han sido flexibilizadas por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso. (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el Tribunal de Alzada.
En este orden de ideas, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:
“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte actora a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada, que el día miércoles 18 de noviembre del año 2009, fue un día laborable y que el argumento de la parte demandada al pretender que su inasistencia a la audiencia preliminar sea justificada, en virtud de que a su decir el día 18 de noviembre del año 2009, debe computarse como un día no hábil, para fijarse la audiencia preliminar, la misma no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la parte demandada como buen padre de familia debe estar pendiente de los expedientes, así como de las audiencias.
La incomparecencia a la Audiencia Preliminar sólo se puede justifica cuando sea un caso fortuito o fuerza mayor no imputable a las partes, lo cual imposibilite la comparecencia a la audiencia.
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse sin lugar la apelación formulada, en consecuencia se confirma la sentencia apelada de fecha 01 de diciembre de 2009, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum,
Los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)
El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”
En razón de lo antes expuesto, la presente apelación se circunscribió solamente sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y no sobre el fondo de la presente controversia, en la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó a la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A a favor de la demandante al pago la cantidad de Bs.3.925,27 más la expertita complementaria al fallo con relación a la antigüedad e intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas no canceladas, bono vacacional no fraccionado, salario retenido, utilidades fraccionada, bono de alimentación, intereses de mora. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de diciembre del año 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE ANTUNEZ VALECILLOS en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 10: 47 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420100006.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000000697.-
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