REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, trece (13) de enero del año 2010.
199° y 150°

ASUNTO INHIBICION: VH01-X-2009-000063.


SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

Demandante: HENRY ANTONIO LUBO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.802.458, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Zaida Padrón Vidal, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro.21.491.
Demandada: PERFORACIONES DELTA, C.A, sociedad mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el día dieciocho (18) de noviembre del 1954, bajo el Nro.51, tomo 1-J.

Motivo: Inhibición-


Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por un expediente referente a la inhibición originaria del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, referente a la INHIBICIÓN señalada por la Juez del referido Juzgado la Dra. Judith del Carmen Castro, en el juicio seguido por el ciudadano HENRY LUBO, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A, y encontrándose dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Articulo 37. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.




En razón de ello, esta Superioridad encontrándose en tiempo oportuno lo hace en los siguientes términos:
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto La Doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, formulando su inhibición en los siguientes términos:
“Formulo inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, por cuanto la ciudadana abogada ZAIDA PADRON, co-apoderada judicial del demandante, viene realizando una serie de acciones, a través de sus poderdante, que en el caso de la causa signada VP01-L-2005-001958, es el ciudadano ATILIO SEGUNDO VILLALOBOS PADRÓN, quien es su pariente, y quien formuló denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales, (anexo oficio de fecha 27 de marzo de 2009, constante de 01 folio útil); afirmando hechos que no presenció y que manifiesto saber a través de sus apoderados judiciales, abogados HANZ COLMENARES SANCHEZ y ZAIDA PADRÓN VIDAL; hechos falsos, y que además representan un atentado a mi honor, dignidad, a la imagen y respeto que he ganado producto de un comportamiento acorde con el cargo que ocupo, los cuales tienen una especial importancia ya que cumplo funciones de mediadora, donde es necesario que las partes tengan plena confianza de la rectitud, imparcialidad y transparencia del mediador…(sic)
(Sic) “Y siendo que las infundadas y temerarias acciones por ante la Inspectoría de Tribunales, ut supra, indicadas; y la actitud que sigue manteniendo la antes nombrada abogada, me han originado sentimientos de animadversión, contra quien actúa en esta causa como co-apoderada judicial; lo cual compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para seguir conociendo de la misma; y por ende constituye motivo justificado para que me separe de su conocimiento…”
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por la Juez que plantea la inhibición, dio cumplimiento con su deber según lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente. Del análisis de los elementos aportados a las actas, se tiene como prueba de los hechos el planteamiento de la Juez inhibida, de la cual se determina que se INHIBIO, por encontrarse incurso en una causal que no se encuentra tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Aunque se pudiera entender que dicha causal no esta tipificada en la norma ut-supra señalada, la Sala Constitucional haciendo interpretación del artículo del derogado Código de Procedimiento Penal estableció:

"...De la lectura del texto cuestionado se observa efectivamente que no existe una causal específica que cubra casos de sospecha de parcialidad como el que se reclama, sin embargo, esta Sala no detecta el carácter excluyente -en relación con otras causales distintas de las enlistadas- que el accionante pretende asignarle a la norma jurídica que se impugna en esta acción.- En realidad, el artículo 29 cuestionado solamente establece un listado de causales por las cuales procede la inhibición del juez, pero no regula nada referente a exclusividad o taxatividad, es decir, no contiene ninguna regla prohibitiva o impeditiva en relación con el accionante.- Lo anterior resulta de suma importancia porque la simple omisión atribuida a una norma jurídica (tal y como la que reclama el accionante) no tiene la virtud -por sí misma- de servir de impedimento para el ejercicio de un derecho fundamental, pues en tal caso, lo que procede es la aplicación directa por parte del Juez, de la norma de mayor rango, en este caso, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del que se deriva -en el citado aspecto de la imparcialidad- una regla procesal clara y precisa sobre la imparcialidad que debe ostentar el juez.... Así las cosas, se concluye que la simple omisión del artículo 29 del Código de Procedimientos Penales no contradice por sí misma, la disposición del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ni los artículos 11, 39 y 41 constitucionales." SALA CONSTITUCIONAL. N° 7531-97 de las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997…”



Siguiendo el principio constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por jueces naturales, por cuanto no puede ser juez natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello la Sala Constitucional se pronuncio al respecto a causas distintas a las previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que atendiendo al impedimento argumentado se declarara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Juez JUDITH DEL CARMEN CASTRO, en su condición de Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Dada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Siendo las 03:25 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión bajo el Nro. PJ0642010000005

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Asunto:VH01-X-2009-000063.-