LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes ocho (08) de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000675
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA DE PINO, venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad No. V-11.875.037, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVAREZ, SYLVIA ROMERO, CLAUDIA CASTILLO, LISETTE BARRIOS y GABRIELA BOSCAROLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.679, 114.156, 99.811, 73.048, 126.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES UNIDAD MEDICA SANTA ANA C.A., y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, anotada bajo el No. 44, Tomo 28-A; la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el No.4, tomo 647-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., los abogados en ejercicio MARIA NIEVES, AGUSTIN IGLESIAS, JOSE RAFAEL QUINTANA y CARLOS EDUARDO GARRIDO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 23.471, 49.056, 78.166, 80.560; DE LA CO-DEMANDADA UNIDAD MEDICA SANTA ANA C.A., el abogado en ejercicio ELOY FERNANDEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 128.113.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, ciudadana GRACIELA DE PINO, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho SYLVIA ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la referida ciudadana GRACIELA DE PINO, en contra de las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., y UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA C.A., Juzgado que publicó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la actora devengaba un salario básico de mil bolívares, más la comisión de un 10%, que sin embargo al momento de hacer los cálculos la Jueza de Primera Instancia sólo le calculó el 10% de las comisiones globales, solicitando en consecuencia, la revisión de dichos cálculos. Que con respecto a los salarios caídos se le ordenó cancelar desde la notificación de la Providencia Administrativa a la empresa demandada, y no desde la solicitud del reenganche, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte codemandada UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA C.A., quien alegó que la sentencia apelada está ajustada a derecho, aduciendo que la parte actora está confundida con respecto a los cálculos de la antigüedad, pues pretende que la ventas netas sean calculadas como comisión, y no es así, que las comisiones eran el 10% de la ventas netas. Intervino igualmente la representación judicial de la parte codemandada CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., aduciendo que la actora no demostró la unidad económica que alegó en su libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que ingresó a prestar sus servicios desde el 15-09-2007, para la Sociedad Mercantil demandada UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA, C.A., dentro de cuyas funciones estaban desarrollar y ejecutar actividades conjuntamente con la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., en razón de evidenciarse una integración o unidad económica de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 21 de su Reglamento. Que la prestación fue ejecutada de manera ininterrumpida hasta el día 15-07-2008, cuando fue despedida sin justa causa. Que durante el lapso de 10 meses, ejecutó sus labores de forma continua, ininterrumpida, efectiva y responsable para la codemandada UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA, C.A., mejor conocida como UMA UNIDAD MEDICA ADAPTOGENA SANTA BARBARA, C.A., ocupando el cargo de Médico Gineco-Obstetra, especialista en medicina sistémica. Que para la fecha del despido, su jornada de trabajo estaba comprendida entre las 08:00 a.m. a las 12:00 m y de 2.00 p.m. a 6:00 p.m. Que el último salario básico mensual devengado fue de Bs. F. 1.000,00, recibiendo además de modo permanente un conjunto de comisiones que comprendían el pago del 10% mensual de las ventas, consultas, terapias neurales, suero, terapias practicadas a los pacientes, entre otras; que las ventas realizadas eran canceladas al mes siguiente de haber sido producidas o generadas. Que para el 30-05-2008 el Director General Danilo Fernández le exigió que por razones de costos para la empresa y reducción de personal, firmara una carta de renuncia, para que de esa manera culminara la relación laboral. Que el 15-09-2008, el Gerente General de la codemandada UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA, C.A., ciudadano Eloy Fernández, sin justa causa no le permitió el acceso a las oficinas, manifestándole que había sido despedida. Que una vez despedida sin justa causa, no le fue cancelado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25-06-2008, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho, fijándose la audiencia conciliatoria para el día 08-11-2008, únicamente compareciendo la actora, trayendo como consecuencia que en Diciembre de 2008, el Inspector en Jefe del Trabajo en Maracaibo decretara mediante Providencia Administrativa el reenganche y pago de los salarios caídos. Que al proceder a ejecutar dicha Providencia Administrativa en el CENTRO MEDICO ADAPTOGENO, C.A., se obtuvo una respuesta negativa por parte del Director General, Danilo Fernández. En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA, C.A. y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., a objeto que le paguen la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 67.591,64), por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS CODEMANDADAS: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Se evidencia de las actas del proceso, que la empresa co-demandada UNIDAD MÉDICA SANTA BARBARA C.A., no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, por lo tanto no existen alegatos de defensa por parte de dicha empresa; por lo que esta Juzgadora cumpliendo con los postulados contenidos en sentencia Nº 810 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde dejó sentado: “… En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia...”.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2.008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: Expresos Mérida, dejó sentado que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que la parte co-demandada UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA C.A., a pesar de haber comparecido a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, y a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, incurriendo así en una confesión ficta relativa, como consecuencia, precisamente de esa falta de contestación, por lo que esto involucra que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar deben ser valoradas por el Juez en su decisión, pues si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos se podrán valorar al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Por lo que en consecuencia, se declara la Confesión Ficta Relativa de la parte co-demandada UMA, UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA C.A. ASÍ SE DECIDE.
DEJA CONSTANCIA ESTA SENTENCIADORA QUE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN BASE A LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Negó lo alegado por la parte actora acerca de la existencia de una unidad económica entre las Sociedades Mercantiles UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA, C.A. y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A. Adujo que la parte actora nunca trabajó para el CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A. Que entre dichas empresas UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA, C.A. y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., no existe un grupo de empresas, ni la consecuencia que se pueda derivar de ello, ya que de los propios argumentos contenidos en la demanda se puede constatar de los presupuestos requeridos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y los desarrollos jurisprudenciales sobre el tema, que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa. Que las empresas tienen patrimonios separados, domicilios, representantes legales y accionistas distintos, aunado al hecho que tampoco existe un control común entre éstas, ni persiguen un mismo fin económico; que no existe argumento alguno referido al eventual intercambio de trabajadores entre empresas que pudieran pertenecer a un grupo económico, por el contrario, que la propia actora según su decir, lo reconoce en su libelo de demanda, aspecto este de particular importancia, como lo tiene reconocido la jurisprudencia para el establecimiento de la existencia de un grupo económico. Negó la fecha de inicio de la relación laboral, y que la actora haya desarrollado y ejecutado actividades conjuntamente con la empresa codemandada CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., que la actora percibiera comisiones por concepto de ventas, consultas, terapias neurales, sueroterapias practicadas a pacientes sobre la base de un 10% mensual, ya que dicha pretensión sería contraria a derecho, por contrariar lo establecido a la Ley del Ejercicio de la Medicina en su artículo 113, numeral 8. Niega la argumentación referida al supuesto despido de la actora y los pormenores invocados. En consecuencia, niega que le adeude la cantidad de Bs. F. 67.591,64, por cada uno de los conceptos discriminados en el escrito libelar.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana GRACIELA DE PINO en contra de las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., y UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA C.A., deja expresa constancia esta sentenciadora que la codemandada UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA C.A., no dio contestación a la demanda, sin embargo el CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, sí cumplió con su carga procesal, por lo que conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que debido a la falta de contestación a la demanda por parte de la codemandada UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA C.A., se declara la CONFESION FICTA de dicha empresa, quedando en consecuencia, admitidos los hechos alegados por la actora en su libelo, pudiendo ser éstos desvirtuados con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; y por la forma como la parte codemandada CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., dio contestación a la demanda, NEGANDO la relación laboral alegada por la actora en su libelo, y negando igualmente la existencia de un grupo económico con la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA; conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entre las codemandadas; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copia simple del expediente No. 042-2008-01-01095, llevado ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, marcado “A” , que riela en los folios del (32) al (66), ambos inclusive; y Acta de fecha 10-11-2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, marcado “B”, que riela en el folio (67). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la parte actora al considerarse despedida injustificadamente, acudió ante el órgano administrativo que dictó luego de abrir el procedimiento correspondiente, una Providencia Administrativa ordenando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con pago de salarios caídos; OBSERVANDO ESTA SENTENCIADORA LA PARTICULARIDAD, QUE EN LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, LA ACTORA SOLO ALEGO HABER LABORADO PARA UMA SANTA BARBARA (UNIDAD MEDICA ADAPTOGENA SANTA BARBARA), Y A DICHA EMPRESA SE LE ORDENO EL RRENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, PROVIDENCIA QUE FUE INCUMPLIDA Y SE ESTABLECIO LA RESPECTIVA MULTA, SOLO RESTA VERIFICAR CUAL ES EL MONTO QUE POR SALARIOS CAIDOS DEBE SER CONDENADA DICHA EMPRESA, TODA VEZ QUE AL HABER INCUMPLIDO CON LA ORDEN DE REENGANCHE DE LA TRABAJADORA, ESTA ACUDIO ANTE LA JURISDICCION LABORAL A RECLAMAR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, RENUNCIANDO AL REENGANCHE MÁS NO A LOS SALARIOS CAIDOS. POR OTRO LADO, AL HABER ALEGADO LA TRABAJADORA QUE FUE CONTRATADA Y LABORÓ PARA UMA SANTA BARBARA, MAL PODIA HABER ALEGADO EN SEDE JURISDICCIONAL LA EXISTENCIA DE UNA UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS ENTRE UMA Y EL CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., aduciendo haber desarrollado y ejecutado actividades en forma conjunta para ambas empresas, pues sobre sus primeros alegatos ya existe cosa juzgada administrativa; razón por la que se desecha del proceso, tal alegato, y en consecuencia, se exceptúa del presente procedimiento a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., y tan es así, que no apeló la parte actora, ni nada dijo en la audiencia de apelación, oral y pública, sobre la decisión dictada en primera instancia, exceptuando de este procedimiento al CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO; por lo que esta sentenciadora sólo se pronunciará sobre la demanda intentada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL UMA SANTA BARBARA (UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA C.A.). ASÍ SE DECIDE.
- Consignó recibos de pago y de comisiones, marcados “C” y “D”, que rielan en los folios del (68) al (104), ambos inclusive. Estas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por la codemandada CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., medio de ataque que no es tomado en cuenta por esta sentenciadora, por cuanto no fueron instrumentales por ella suscritas; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la existencia de la relación laboral entre la actora y la SOCIEDAD MERCANTIL UMA SANTA BARBARA; relación laboral que igualmente quedó admitida en virtud de la confesión ficta en la que incurrió dicha parte al no dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó documental denominada “visión, misión y las diversas sucursales sistémicas, del CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.”, marcado “E”, que rielan en los folios (105) y (106). Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., marcada “F”. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO. Sobre este medio de prueba no se pronunciará esta Juzgadora, toda vez que esta empresa fue exceptuada del procedimiento, al no quedar demostrada la existencia de la unidad económica o grupo de empresas alegada por la actora en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la codemandada UNIDAD MEDICA ADAPTOGENA SANTA BARBARA, la exhibición de todos los recibos de pago y de comisiones y de las actas constitutivas de ambas codemandadas. Considera esta Juzgadora inoficiosa la valoración de este medio de prueba toda vez que fueron reconocidas estas documentales por ambas empresas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MAGDALENA LOZANO, JOSELIN MONTILLA, CELIMAR ACOSTA, ONEIDA URDANETA, LOENGRY RINCON y NEIRA DE CARICOLA; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó actas constitutivas y estatutos sociales de las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A. y UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA, C.A., marcadas “B” al “B2” que rielan en folios del (128) al (151), ambos inclusive. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECLARA.
- Consignó contrato de franquicia suscrito entre las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A. y UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA, C.A., marcado “C”, que rielan del folio (152) al (177). A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó patente de industria y comercio y declaración de impuesto sobre la renta, marcados “D” y “E”, respectivamente. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición de las documentales: Patente de industria y comercio de la codemanda UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA, C.A., así como de las declaraciones de impuesto sobre la renta. Se hace inoficioso el análisis de este medio de prueba, toda vez que no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: CARLAMAR BARRIOS, ALEXANDER REINOSO y CYNTHIA TARICHE; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración las ciudadanas CARLAMAR BARRIOS y CYNTHIA TARICHE; en consecuencia, sobre el ciudadano ALEXANDER REINOSO, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto.
- CYNTHIA TARICHE: Quien debidamente juramentada, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte codemandada promovente de la siguiente manera: Que labora en el CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO; que realiza la función de control de citas; que jamás la actora ha laborado en esa empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que no conoce a la actora; que ella (la testigo) comenzó a trabajar allí desde el 02-04-2002; que dentro de sus funciones está llamar a los pacientes que asisten a la consulta; que conoce a todos los pacientes; que conoce a los empleados del CENTRO MEDICO ADAPTOGENO y sabe que nunca la actora ha trabajado para CENTRO MEDICO ADAPTOGENO, que el cargo desempeñado por el ciudadano DANILO FERNÁNDEZ es el de médico.
- CARLAMAR BARRIOS: Manifestó laborar en el CENTRO MEDICO ADAPTOGENO como Gerente Administrativo; que GRACIELA DE PINO no trabajaba allí; que no hay intercambio de trabajadores entre las empresas codemandadas, que lo representantes legales de la empresa son el Ingeniero OLALDE y la señora FABIOLA DE OLALDE. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante, contestó que no conoce a GRACIELA DE PINO; que sí conoce a DANILO FERNANDEZ porque es empleado del CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO; que tiene el cargo de Director Médico en dicha empresa, cumple funciones de Jefe de los Médicos, controla los pacientes, sus historias médicas y la rotación de los médicos. Su horario es de ocho de la mañana a cinco de la tarde y tiene un día libre, que tiene a su cargo 10 médicos, y cree que el ciudadano DANILO FERNÁNDEZ es accionista de la UNIDAD MÉDICA SANTA BÁRBARA.
Estas testimoniales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó recibos de pago de la actora ciudadana GRACIELA DE PINO, donde se evidencia el salario que devengó durante la relación laboral. Estas documentales no aparecen firmadas por la parte actora, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública de la demandante ciudadana GRACIELA DE PINO, quien manifestó que en los recibos de pago se reflejan las consultas que no fueron canceladas, que no está conforme con los cálculos que se hicieron con respecto a las comisiones, pues no son las que le corresponden, que no tenía oportunidad de acercarse a la caja para pedir los reportes de las consultas y de los productos vendidos, por lo que no sabia el porcentaje que le correspondía, que en las comisiones no estaban integrados algunos productos.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, observa esta sentenciadora que la única parte apelante, es decir, la parte demandante adujo en la audiencia que sólo apeló de los cálculos realizados por la Jueza de Primera Instancia con respecto a la Antigüedad, y sobre el tiempo a calcular para el pago de los salarios caídos, aclarándose que dicha parte no atacó las cantidades establecidas por el Tribunal de Primera Instancia con respecto a las comisiones adeudadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no disfrutado y el fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización sustitutiva de preaviso, Indemnización por despido injustificado, salarios caídos y la improcedencia del alegato esgrimido referido a la existencia de la unidad económica alegada entre las codemandadas CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO y UNIDAD MÉDICA SANTA BÁRBARA; en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la demanda en contra del CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, ha quedado definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, razón por la que se exceptúa de este proceso; por lo que esta Juzgadora analizará sólo los dos motivos de la presente apelación: el concepto de antigüedad y los salarios caídos, en virtud del Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se decide.
El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales corresponden a la parte actora. Así tenemos:
TRABAJADORA: GRACIELA DE PINO.
FECHA DE INGRESO: 15 de septiembre de 2007.
FECHA DE EGRESO: 15 de julio de 2008.
TIEMPO DE SERVICIOS: 10 meses.
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto, la parte actora adujo en la audiencia de apelación, oral y pública, que devengó un salario básico diario de mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000, oo), más la comisión de un 10%, que sin embargo al momento de hacer los cálculos la Jueza de primera instancia sólo le ordenó el pago del 10% de las comisiones globales, solicitando en consecuencia, la revisión de los mismos. Así pues, de una revisión exhaustiva de las actas procesales y de los dichos y hechos acaecidos en la audiencia de apelación, se pudo verificar que en la relación de trabajo existente entre las partes aquí involucradas, existe una diversidad de salarios, pues se observa que la actora devengaba un salario básico de Bs. 1000,00, además de unas comisiones del 10% de las ventas realizadas por ésta; evidenciándose además que acompañados de los llamados “recibos de pago”, existen otros recibos denominados “honorarios profesionales”, constatando esta Juzgadora que los recibos mal llamados “honorarios profesionales”, son las mismas comisiones devengadas por la actora, es decir, constituyen el salario devengado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que los cálculos efectuados por el Tribunal a-quo están ajustados a derecho, pues en las comisiones se incluyeron las ventas realizadas por la actora (entiéndase por cada medicina indicada y vendida, ésta recibía comisiones), más las terapias y consultas realizadas, devengando un 10% sobre esas ventas, determinándose así el salario integral, conformado por el salario básico de Bs.1000,00, más las comisiones alcanzadas mes por mes, alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, lo cual alcanzan:
Período Salario diario Comisión
diario A. U. A.B.V. Salario
Integral diario Antigüedad
Ene. 2008 33,33 52,91 2,22 1,03 89,49 447,45
Feb. 2008 33,33 35,95 2,22 1,03 72,53 362,65
Mar. 2008 33,33 40,64 2,22 1,03 77,22 386,10
Abril 2008 33,33 34,47 2,22 1,03 71,05 355,25
Mayo 2008 33,33 28,46 2,22 1,03 65,04 325,20
Junio 2008 33,33 21,77 2,22 1,03 58,35 291,75
Julio 2008 33,33 20 2,22 1,03 56,58 282,90
Para un Total de Bs. 2.451,3. Los cálculos se efectuaron en base a 10 meses, por un total de 35 días; por lo que según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, si el trabajador laboró por un lapso superior a 6 meses se calculará el año completo; por lo tanto, al calcular el año completo son 45 días, por tanto, 10 días, a razón del último salario devengado, es decir, 10 días x 56,58 = Bs.565, 8. En consecuencia el total Antigüedad es: Bs.2.451, 30 + Bs.565, 8= Bs.3.017, 10. Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora declara improcedente la petición realizada por la parte actora con respecto a la antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
2.- COMISIONES ADEUDADAS: Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, deberá pagar la parte demandada a la actora la suma de Bs.600, 00. ASÍ SE DECIDE.
3.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Le corresponden 12.5 días de vacaciones x Bs. 53,33 (último salario básico normal)= Bs. F.666, 62. ASÍ SE DECIDE.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 5,83 días, más el bono vacacional x Bs.F. 53,33(ultimo salario básico normal)= Bs. F. 310, 91. ASÍ SE DECIDE.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 10 días a razón de Bs. 53,33(ultimo salario básico normal)= Bs. F.533, 33. ASÍ SE DECIDE.
6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden 30 días, a razón de Bs. 69,27(último salario integral)= Bs. F.2.078, 10. ASÍ SE DECIDE.
7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 69,27, arroja un total de Bs. F.2.078, 10. ASÍ SE DECIDE.
8.- Con respecto a los SALARIOS CAÍDOS, según alegó la parte actora, el Tribunal a-quo los ordenó cancelar desde la notificación de la Providencia Administrativa y no desde la solicitud del reenganche, solicitando su revisión. Esta Juzgadora con respecto a los salarios caídos asume el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2009, caso: MILDRED JOSEFINA URDANETA en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOCILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde dejó sentado:
“…Demanda la parte actora la cantidad de siete millones doscientos noventa y ocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 7.298.568,00) por concepto de salarios caídos, desde el día 4 de julio de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo- al 4 de noviembre de 2006 (la presente demanda fue interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2006), a razón de cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 456.160,00) por cada mes, con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 558 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 2 de diciembre de 2005, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la trabajadora demandante ante dicha Inspectoría, en fecha 7 de julio de 2005.
Al respecto, se observa a los folios 29 al 87 del expediente, copias fotostáticas certificadas del procedimiento de estabilidad laboral instaurado por la ciudadana Mildred Josefina Urdaneta Jiménez, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), en el cual, dicho órgano administrativo, mediante Providencia Administrativa Nº 558, de fecha 2 de diciembre de 2005 –folios 78 al 82- declaró con lugar la solicitud presentada por la actora y ordenó al mencionado Instituto, el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación de la parte accionante, instrumentales a las que se les otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de ello, el Instituto demandado no demostró haber efectuado el reenganche o el pago de los salarios caídos, dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.
Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (...). (Negrillas de la Sala).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 576 del 29 de abril de 2008, dispuso:
Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.
Con fundamento en lo antes expuesto, se declara con lugar lo reclamado por la parte actora respecto al pago de los salarios caídos, por lo que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), deberá pagar a la ciudadana Mildred Josefina Urdaneta Jiménez, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, esto es, desde el día 4 de julio de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo- al 4 de noviembre de 2006, es decir, dieciséis (16) meses, a razón de cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 456.160,00) por cada mes, ya que éste fue el último salario percibido por la demandante al término de la relación de trabajo. Así se declara.
En este sentido, al multiplicar cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 456.160,00) por dieciséis (16) meses (4 de julio de 2005 al 4 de noviembre de 2006), arroja la cantidad de siete millones doscientos noventa y ocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 7.298.560,00), que al aplicar la conversión monetaria equivale a la cantidad de siete mil doscientos noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 7.298,56).
En consecuencia, se condena al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), pagar a la ciudadana Mildred Josefina Urdaneta Jiménez, la cantidad de siete mil doscientos noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 7.298,56), por concepto de los salarios caídos generados durante el procedimiento de estabilidad laboral. Así se decide.”
De la jurisprudencia trascrita se evidencia que el Tribunal a-quo erró al establecer y condenar los salarios caídos desde la fecha de la Providencia Administrativa, pues el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, estriba en ordenar pagar los salarios caídos derivados de una Providencia Administrativa incumplida, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda de prestaciones sociales, por lo tanto se condena a la parte demandada UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA C.A., al pago de los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la presente demanda de prestaciones sociales. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
Todos los conceptos que por prestaciones sociales reclamó la parte actora arrojan un total a pagar de Bs.13.483, 74, más los salarios caídos calculados al último salario devengado; por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SYLVIA ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO LA CIUDADANA GRACIELA DE PINO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A.
3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana GRACIELA DE PINO, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA C.A.
4) SE CONDENA a la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA SANTA BARBARA C.A. a pagar a la actora GRACIELA DE PINO la cantidad de Bs. 13.483,74, más la cantidad que resulte de las experticia complementaria del fallo ordenada.
5) DEL MISMO MODO SE ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD MEDICA SANTA BÁRBARA C.A., A PAGAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANA GRACIELA DE PINO LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ESTO ES DESDE EL DÍA 15 DE JULIO DE 2.008 (FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL), HASTA EL DÍA 17 DE ABRIL DE 2.009, ES DECIR, NUEVE (09) MESES, A RAZÓN DE BS. 1.697,40 POR CADA MES, YA QUE ESTE FUE EL ULTIMO SALARIO PERCIBIDO POR LA DEMANDANTE AL TERMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, MAS LOS AUMENTOS SALARIOS QUE POR DECRETO PRESIDENCIAL O CONTRATOS COLECTIVOS HAYAN EXISTIDO. QUEDA ENTENDIDO QUE ESTE CALCULO SERÁ EFECTUADO DIRECTAMENTE POR EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO A QUIEN CORRESPONDA.
6) SE MODIFICA el fallo apelado.
7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40pm).
LA SECRETARIA,
IVETTE ZABALA SALAZAR.
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