LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veintiuno (21) de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000709

PARTE DEMANDANTE: NELIDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.513.797, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES Y ARMANDO MACHADO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADA SUSTITUTA DEL
PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA
EN REPRESENTACION DE LA PARTE
DEMANDADA: FANNY VELARDE ATENCIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.154.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana NELIDA ROMERO en contra de la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, pero condenando unos montos inferiores a los reclamados.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandante -como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto del representante judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.29.098, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora expuso que la sentencia dictada en primera instancia es contradictoria, invocando el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano, aduciendo además que se modificó el tiempo de servicio, sin que la parte demandada lo haya demostrado, que la demandada admitió la relación laboral, pero que negó la fecha de ingreso en el 2004, aduciendo que fue en el 2001, que ese hecho no lo pudo demostrar; que la parte demandada al momento de la exhibición, no trajo a juicio los recibos de pago, reconociendo que no tiene derecho el actor a 15 mil bolívares, sino a 9 mil bolívares (reconociendo la deuda); señala que la Juez condenó a pagar a la demandada 6 mil bolívares, cuando ésta reconoció que adeudaba 9.000,oo, que esa cantidad es menor a la que reconoció la demandada; que el actor recibía 90 días de utilidades y 90 días de Bono Vacacional, que tiene constancia de trabajo desde el 2004 al 2008; solicitando en consecuencia, se revisen los cálculos efectuados en primera instancia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.
La parte actora expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 21 de agosto de 2001, comenzó a laborar para la demandad Procuraduría del Estado Zulia, en el cargo de Asistente de Oficina II, como Contratada, siendo que en fecha 30 de abril de 2008, interpuso su renuncia, laborando por un período de 6 años, 8 meses y 29 días, teniendo como último salario la cantidad de Bs. 692,00 mensuales, y que hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales. Basa su reclamación en lo establecido en los artículos 91, 92, y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al 74, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como los artículos 38 y 39 de la misma. Pretende los conceptos que se detallan a continuación: Prestación de Antigüedad: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 15.401,14. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 4.806,74. Bonificación de Fin de Año: Bs. 922,66. En definitiva, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 21.130,54, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

Ahora bien, observa esta alzada, que en el presente asunto la parte demandada PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, es un Órgano Consultivo de la Administración Pública del Estado Zulia, y posee autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria, razón por la cual está facultado para ser sujeto parte en una relación procesal, por ser capaz de asumir obligaciones producto de una decisión judicial, por lo tanto se tiene como demandada a la Procuraduría del Estado Zulia; pudiéndose constatar del recorrido efectuado a las actas procesales, que dicha parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo sí a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, así como cumplió con su obligación procesal de dar contestación a la demanda. Así pues, por ser la parte demandada La Procuraduría del Estado Zulia parte integrante del Estado Zulia, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose, entonces, COMO CONTRADICHA LA DEMANDA; recayendo la carga probatoria en la persona de la demandante.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a la aplicación de tales disposiciones, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.

En tal sentido, vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejando constancia en el Acta levantada a los efectos, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda (…), cuestión que hizo la parte demandada, pues oportunamente consignó escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, no puede pasar por alto esta operadora de justicia, el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que textualmente consagra: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Siendo así, no aplicaremos en el presente caso, las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las prerrogativas de las que está investida la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes dicho, y entendiéndose contradichos los dichos del actor en su libelo, aclara esta sentenciadora, que si bien la parte demandada incompareció a la instalación de la audiencia preliminar, sí compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitió como cierto que la actora prestó sus servicios para la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, pero negando la fecha de inicio, alegando que la actora comenzó fue el día 01 de marzo de 2005; admitiendo que se le adeuda por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2008 la cantidad de Bs. 922,66. Negó que adeude por concepto de Antigüedad Bs. 15.401,14, alegando que lo correspondiente a la actora por dicho concepto es la cantidad de Bs. 9.395,78. Niega que la actora laborara por un lapso de 06 años, 08 meses y 29 días, manifestando que ciertamente la misma laboró por un período de 2 años, 11 meses y 29 días. Niega que adeude por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.806,74, manifestando que lo correspondiente a la actora por dicho concepto es la cantidad de Bs. 2.461,77. NIEGA QUE ADEUDE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES LA CANTIDAD DE BS. 21.130,54, TODA VEZ, QUE LO QUE LE CORRESPONDE POR DICHO CONCEPTO ES BS. 12.780,22.

Analizado el escrito de contestación de la demanda, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, recordando que la carga probatoria recae en su totalidad en la parte demandante; no sin antes aclarar que no puede obviar quien aquí decide, como Jueza social y respetuosa de los derechos laborales irrenunciables de los trabajadores, que se haya comparecido a dar cumplimiento a una carga procesal en un procedimiento y a otro no, sobre todo en este nuevo proceso laboral, donde existe la obligatoriedad de asistir a las audiencias (preliminar) sin perjuicio de las responsabilidades que esto acarrea a los abogados que en un momento dado se les otorgó este poder de representación del Estado. Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, como se dijo, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó recibos de pago marcados con la letra “a” en (28) folios útiles. La parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, reconoció en su contenido y firma las documentales que corren agregadas a los folios del (43) al (49), de los folios (52) al (56) y del (59) al (69), razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. En relación a las documentales que corren agregadas a los folios (50), (51), (57) y (58) fueron desconocidas por la demandada, observándose de las mismas que son documentales que están consignadas en su forma original, y contienen el sello húmedo de la Procuraduría del Estado Zulia, que si bien no contienen firma alguna de un representante de la demandada, no entiende esta Juzgadora, cómo es que la demandada, reconoció otras documentales, en las mismas condiciones (con sólo sello) y otras no; evidentemente, que trata de ocultar los salarios devengados por la actora durante la relación laboral, razón por la que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado los salarios y conceptos recibidos por la trabajadora durante esos períodos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Cronograma de Vacaciones del año 2006 marcado con la letra “b”. Estas documentales que rielan a los folios del (71) al (73), a pesar de haber sido desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública celebrada; se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en cuatro (04) folios útiles, recibos de pago marcados con la letra “c”. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los salarios devengados por la actora durante esos períodos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó original de la Renuncia presentada en fecha 14 de diciembre de 2004, marcada con la letra “d”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en diez (19) folios útiles, recibos de pago marcados con la letra “e”, desde el folio (79) al (88). Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia oral y pública celebrada, observando nuevamente esta sentenciadora, cómo es que la reclamada, se atrevió a reconocer unos instrumentos que sólo contenían, sello húmedo y a desconocer otros con el mismo sello, reiterándose en consecuencia, que se les otorga pleno valor probatorio, a todas estas documentales, en virtud de los principios constituciones irrenunciables de los trabajadores, quedando en consecuencia, demostrados los pagos recibidos por la trabajadora a lo largo de dichos períodos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008 donde solicita el pago de sus prestaciones sociales marcado con la letra “F”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó original de cuatro (04) contratos de trabajo marcados con la letra “G”. En relación a estas documentales las cuales corren insertas del folio (90) al (93), la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sólo reconoció las que rielan a los folios del (90) al (92), razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, desconociendo la que riela al folio (93), manifestando que la firma suscrita no corresponde a la persona autorizada por la Procuraduría del Estado Zulia; por lo que al no haber hecho valer la prueba la parte actora promovente con la prueba de cotejo, la misma se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia del nombramiento de fecha 08 de Agosto de 2003, marcado con la letra “H”. Esta documental que corre inserta al folio (94) fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio oral, y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente, la misma se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia de la constancia de trabajo de fecha 24 de Abril de 2008 marcado con la letra “I”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la Exhibición de todos los recibos de pago existentes durante la relación laboral. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada manifestó reconocer los recibos de pago cursantes en actas, resultando inoficiosa la exhibición de los mismos por parte de la empresa, quedando en consecuencia, demostrado que los verdaderos salarios devengados son los que estableció la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:
Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, pero sí compareció a la audiencia de juicio, oral y pública, y dió contestación a la demanda; por lo que al ser la demandada la Procuraduría del Estado Zulia, como antes se analizó, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no la condenó tal como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos órganos, el presente expediente se remitió a la fase de juicio y el Tribunal de Juicio fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, donde la demandada compareció e hizo control de la prueba.
Por lo precedentemente expuesto, y analizadas las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, se hace forzoso para quien juzga, concluir que la accionada no pudo desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, quedando establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el salario devengado, el cargo desempañado, y el motivo de la terminación que lo fue por renuncia voluntaria de la trabajadora; así como los conceptos que por prestaciones sociales se le adeudan; por lo tanto la parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la parte actora, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas no se logró desvirtuar su pretensión, aunado a la inversión de la carga de la prueba sobre la fecha de inicio de la relación laboral, se concluye que es procedente la condena al pago de los conceptos demandados, pues como se dijo, no resultaron contrarios a derecho. Pasando de seguidas esta sentenciadora a efectuar los cálculos correspondientes: ASÍ SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Con sujeción a la pretensión de la parte actora, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos, en razón que la demanda se considera contradicha en toda y cada una de sus partes. En consecuencia a la demandante le corresponden recibir las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
- TRABAJADORA DEMANDANTE: NELIDA ROMERO.
- FECHA DE INGRESO: 21/08/2001.
- FECHA DE EGRESO: 30/04/2008.
- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Renuncia Voluntaria.
- ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 692,00.
- SALARIO DIARIO: Bs. 23,06.
- SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.36,52
- TIEMPO DE SERVICIOS: 6 años, 8 meses, 29 días.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le corresponde:

fecha sueldo diario Alicu. B.Vac Alicu. B.F.A Sueldo Integral Prestación de Antigüedad
Dic.01 5,75 1,91 1,43 9,11 68,325
Ene.02 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Feb.02 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Mar.02 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Abr.02 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
May.02 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Jun.02 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Jul.02 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Ago.02 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Sep.02 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Oct.02 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Nov.02 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Dic.02 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Ene.03 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
feb.03 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Mar.03 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Abr.03 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
May.03 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Jun.03 6,91 2,31 1,72 10,93 81,975
Jul.03 8,01 2,67 2,01 12,68 95,1
Ago.03 6,91 2,31 1,72 12,68 95,1
Sep.03 6,91 2,31 1,72 12,68 95,1
Oct.03 9,42 3,14 2,35 14,92 95,1
Nov.03 9,42 3,14 2,35 14,92 95,1
Dic.03 9,42 3,14 2,35 14,92 95,1
Ene.04 9,42 3,14 2,35 14,92 95,1
Feb.04 9,42 3,14 2,35 14,92 95,1
Mar.04 9,42 3,14 2,35 14,92 95,1
Abr.04 9,42 3,14 2,35 14,92 95,1
May.04 9,42 3,14 2,35 14,92 95,1
Jun.04 10,71 3,57 2,68 16,95 127,125
Jul.04 10,71 3,57 2,68 16,95 127,125
Ago.04 10,71 3,57 2,68 16,95 127,125
Sep.04 10,71 3,57 2,68 16,95 127,125
Oct.04 10,71 3,57 2,68 16,95 127,125
Nov.04 10,71 3,57 2,68 16,95 127,125
Dic.04 10,71 3,57 2,68 16,95 127,125
Ene.05 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Feb.05 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Mar.05 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Abr.05 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
May.05 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Jun.05 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Jul.05 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Ago.05 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Sep.05 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Oct.05 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Nov.05 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Dic.05 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Ene.06 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Feb.06 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Mar.06 17,5 5,83 4,37 27,71 207,825
Abr.06 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
May.06 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
Jun.06 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
Jul.06 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
Ago.06 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
Sep.06 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
Oct.06 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
Nov.06 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
Dic.06 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
Ene.07 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
Feb.07 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
Mar.07 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
Abr.07 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
May.07 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
jun.07 19,62 6,54 4,91 31,07 233,025
Jul.07 22,65 7,55 5,66 35,86 268,95
Ago.07 22,65 7,55 5,66 35,86 268,95
Sep.07 22,65 7,55 5,66 35,86 268,95
Oct.07 22,65 7,55 5,66 35,86 268,95
Nov.07 22,65 7,55 5,66 35,86 268,95
Dic.07 22,65 7,55 5,66 35,86 268,95
Ene.08 22,65 7,55 5,66 35,86 268,95
Feb.08 22,65 7,55 5,66 35,86 268,95
Mar.08 23,06 7,68 5,77 36,52 268,95
Abr.08 23,06 7,68 5,77 36,52 268,95
Dif. Legal. 23,06 7,68 5,77 36,52 1.075,8
TOTAL 13.588,95

Total: ………………………………………………………………Bs. 13.588,95. ASI SE DECIDE.

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

Días adicionales Período Último Salario Promedio Bs.

02
Agosto de 2002- Agosto 2003
12,68.

25,36

04
Agosto 2003-Agosto 2004
16,95
67,80

06 Agosto 2004-Agosto 2005
27,71
166,26

08 Agosto 2005-Agosto 2006
31,07
248,56

10 Agosto 2006-Agosto 2007
35,86
358,60

Total días adicionales Bs.
866,58


Total antigüedad:………………………………Bs. 866,58 + 13.588,95 = 14.455, 53. ASI SE DECIDE.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a este concepto se pronunciará esta Juzgadora más adelante ordenando una experticia complementaria del fallo a los efectos. ASÍ SE DECIDE.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; observándose que la actora sólo laboró cuatro meses completos del año 2008, razones por las que esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar este concepto de la siguiente manera: 120/12= 10 x 4= 40 días de salario de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 23,06, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.922, 66. ASÍ SE DECIDE.

Las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total de Bs.15.378, 19. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes señalado se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs.15.378, 19, razones por las que en el dispositivo del presente fallo se declarará Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Con Lugar la demanda. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, considerando que será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; el perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; y el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL PUCHE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana NELIDA ROMERO en contra de la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA.

3) SE CONDENA a la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA a pagar a la parte actora ciudadana NELIDA ROMERO, la cantidad de Bs.15.378, 19, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en cuanto a la indexación, los intereses de mora y los intereses sobre la prestación de antigüedad.

4) SE MODIFICA la decisión apelada.

5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, por gozar esta de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

6) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25am) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-87.



Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA







MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2009-000709.-