LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000691
Maracaibo, Miércoles veinte (20) de Enero de 2.010
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ROSO SEGUNDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 12.443.892.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:RAFAEL MORILLO EICHNER y JOSE LUIS BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 83.287, 108.381, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOGA CENTRO, denominada actualmente TOGA CENTRO MARACAIBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su última modificación en fecha 27 de abril de 2006, bajo el No. 31, Tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, PAOLA PRIETO URDANETA, MAHA YABROUDI, IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, AURA INEHOSA y MAYBELLINE MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 22.850, 132.884, 100.496, 40.615, 133.040 y 123.023 respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano ROSO SEGUNDO RAMIREZ, en contra de la sociedad mercantil TOGA CENTRO, actualmente denominada TOGA CENTRO MARACAIBO C.A.; JUZGADO QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; donde la parte demandante recurrente expuso que ratifica los alegatos contenidos en su libelo de demanda y las exposiciones que se realizaron en juicio, señalando que la parte demandada admitió la relación laboral, que lo único que dijo fue que la relación era temporal y que laboraba sólo una semana al año; señaló que el Juzgado de la causa en su sentencia estableció que el trabajador era un Zafrale o estacional, que alude a un término del Derecho Comparado, y se pregunta: ¿porqué tomó ese calificativo?. Que la justicia social se está vulnerando en la presente sentencia, así como los principios de irrenunciabilidad laboral, la presunción de la relación de trabajo, que el principio de la realidad sobre las formas no fue aplicado; que de las pruebas evacuadas un testigo se promovió bajo el amparo del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin embargo, se negó su admisión; que a los carnet no les otorgó valor probatorio; que el Juez de Instancia interrogó a ROSO, pero que su sentencia hecha por el piso la jurisprudencia; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y con lugar la demanda. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que Roso (el actor) se encargaba de la decoración y de las muchachas que servirían de protocolo, que no se encargaba de la organización de los actos de grado, tal y como lo afirmó la informativa de la Universidad Rafael Urdaneta; que los actos de grado no son realizados en todo el año; que todo quedó probado, que es un trabajador eventual, sólo trabajaba los días requeridos, y es un trabajo netamente físico, no había un proceso intelectual tan riguroso. Que él facturaba los arreglos florales, y por dar un ejemplo en tres semanas trabajaba cuatro días, que promovió un recibo de pago, del actor hacia la demandada, que el actor no tenía oficina dentro de la empresa; que no probó las presuntas ochos horas de la relación de trabajo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:
En su libelo de demanda, así como en su escrito de subsanación, la parte demandante alegó que comenzó a prestar servicios personales como Coordinador, para la sociedad mercantil TOGA CENTRO, C.A., ahora denominada TOGA CENTRO MARACAIBO C.A. Que dentro de sus responsabilidades estaba todo lo relacionado a la preparación, coordinación y ejecución de eventos que la patronal efectuaba para diversas instituciones educativas. Que durante el decurso de su relación laboral devengó como último salario básico la suma de Bs. 800, oo mensuales. Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., sin descanso alguno. Que el día 19 de julio de 2008, fue despedido por el ciudadano EMIRO SOTO, quien fue el mismo que lo contrató para el inicio de sus labores, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en la Ley Laboral vigente. Que laboró por espacio de 7 años y 5 meses. Solicitando en consecuencia, se le paguen los siguientes conceptos e indemnizaciones laborales: - Antigüedad la cantidad de Bs. 7.425, 03. Vacaciones anuales no disfrutadas Bs. 5.225, 36. Bono Vacacional no disfrutado Bs. 1.306,36. Vacaciones Fraccionadas Bs. 377,50. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.306,36. Utilidades Bs. 6.167,07. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 2.643, 03. Indemnización por despido Bs. 4.405,05. Cesta ticket Bs. 23.100,00. Demanda en total la suma de Bs. 50.649,40.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito de contestación, negó en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada en su contra, por el ciudadano ROSO SEGUNDO RAMIREZ, identificado en autos. Negó que el actor, haya trabajado para TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., desde el día 01 de marzo de 2001, bajo un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., sin descanso alguno, al igual que los sábados y domingos, devengando como salario básico la cantidad de Bs.800,00 mensuales. Que lo cierto es que la prestación de servicios del actor se enmarcó dentro la categoría de trabajador ocasional o eventual, laborando únicamente en temporadas de graduaciones, y cuyo salario fue cancelado a destajo por las siguientes razones: Prestó servicios de manera irregular y eventual, no continua, ni ordinaria, ya que el accionante sólo era llamado en las temporadas de graduaciones cuando se requerían sus servicios para realizar un trabajo en los actos de grado de las instituciones universitarias que contrataban a la empresa. Que en la prestación de carácter eventual y ocasional únicamente en épocas de graduaciones, el ciudadano ROSO RAMIREZ no estaba subordinado a la empresa, ya que tenía total autonomía e independencia para ejercer otros trabajos, y elaborar las decoraciones requeridas en diversos eventos; que la prestación de servicios pactado entre ROSO RAMIREZ y la empresa, siempre estuvo interrumpida por largos períodos de inacción, durante los cuales el accionante no tenía que desplegar actividad laboral alguna para la empresa, tampoco recibía ninguna remuneración, ni debía mantenerse a disposición en espera de una llamada esporádica, ni estaba obligado a aceptar cuando era requerido por la empresa, que de hecho existieron varias temporadas de graduaciones en las cuales el accionante no laboró en ninguna actividad. Que las fechas en las cuales eventualmente el accionante era contratado por la empresa para la asistencia y decoración para los actos de grado de las instituciones contratantes, éste al igual que el resto de los trabajadores ocasionales que laboran para la empresa, únicamente en las épocas de celebraciones de graduaciones, debía estar identificado por un carnet y un uniforme, esto por medidas de seguridad de las instituciones universitarias como los recintos utilizados para las graduaciones. Que las características del servicio prestado hacen de la prestación de servicios eventual, y su naturaleza indeterminada o no, no está dada por el lapso de duración de un carnet de identificación, sino la especial circunstancia de la prestación de servicios sin interrupción. Que la empresa expidió los carnet de identificación con un año de duración para disminuir los costos de producción, dado que por lo general en todas las temporadas de graduaciones laboraban los mismos trabajadores ocasionales, representando un mayor gasto para la empresa, elaborar los carnet cada vez que se iniciaba la temporada de graduaciones. Que la naturaleza de la actividad u objeto social es de carácter netamente ocasional, por cuanto se encargaba el actor de coordinar la realización de los actos de graduación de algunas instituciones de educación superior de la región. Que es así como la labor que prestaba el ciudadano ROSO RAMIREZ, al no ser continua, ni periódica y dado que la prestación de servicios nunca excedió los 90 días continuos, se encuentra dentro de los trabajadores eventuales establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el referido artículo 115, ha definido a los trabajadores eventuales u ocasionales como aquellos que realizan actividades en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. Negó que el accionante devengara la cantidad de Bs. 800, oo mensuales, como último salario; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ROSO RAMIREZ en contra de la sociedad mercantil TOGA CENTRO C.A., actualmente denominada TOGA CENTRO MARACAIBO C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En este orden de ideas, se evidencia que el caso bajo examen se refiere a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ROSO RAMIREZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TOGA CENTRO MARACAIBO C.A., en virtud del servicio prestado a la mencionada empresa como trabajador permanente, alegado por el actor, y como trabajador ocasional aducido por la empresa. Ahora bien, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación laboral entre las partes aquí involucradas se caracterizó por ser permanente u ocasional, carga probatoria que recae sobre la parte demandada, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo necesario constatar la verdadera naturaleza de los servicios prestados, y que efectivamente se corresponda con la categorización determinada, al imperar en materia del Derecho del Trabajo, el Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; pasando de seguidas esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido, tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.- DOCUMENTALES:
- Consignó Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 14 de mayo de 2009, en el Procedimiento Administrativo No. 042-2009-03-01438, llevado por ROSO RAMIREZ contra TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., riela en el expediente en el folio (44). Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que el actor luego de acudir en sede administrativa, acudió en sede jurisdiccional a reclamar lo que considera en derecho le corresponde. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Carnet de identificación, en cuatro ejemplares y en un (1) folio útil, riela al folio (48). Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues este tipo de instrumentos es utilizado para demostrar la relación laboral, y en el presente caso, la demandada admitió expresamente la existencia de la relación laboral, sólo que le otorga una naturaleza distinta a la permanencia, y con estas instrumentales no se demuestra tal naturaleza. ASI SE DECIDE.
- Consignó Fotografías en dos (2) ejemplares de la empresa TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., en dos (2) folios útiles que rielan a los folios (45) y (46). Estos instrumentos se desechan del proceso en virtud de no aportar elementos suficientes tendentes a dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
- Consignó Uniformes en cuatro piezas (franelas con cuello tipo suéter), distinguidos con el logo y el nombre de la empresa demandada, que rielan en la pieza única de pruebas. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de la Constancia de Trabajo, consignada en copia simple, de la cual se observa que fue expedida en fecha 23 de enero de 2008, a nombre del ciudadano ROSO RAMIREZ, siendo efectuada por la ciudadana MONICA LOVETERE, riela al folio (47) del expediente. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada negó que hubiere expedido esta documental, además se evidencia que la ciudadana quien suscribió la misma a nombre de la demandada, ciudadana MONICA LOVETERE, por medio de la testimonial, declaró y reconoció que fue hecha a espaldas de la empresa demandada sociedad mercantil TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., como un favor personal al accionante para unos trámites bancarios, aunado a la declaración de la ciudadana CARLA VICUÑA, que afirmó que el cargo de la referida testigo es de asistente contable y no tiene relación con el área de personal. Además observa esta juzgadora que la constancia de trabajo objeto de estudio, sólo demuestra que el ciudadano ROSO RAMIREZ trabajó en la empresa TOGA CENTRO MARACAIBO como coordinador de eventos especiales, hechos éstos no controvertidos en la presente causa, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: DAILY WALES, EDILSA ALEMAN, ZULIKA BRICEÑO, JOHANNELY ROJA, JOHANA ALARCON, KARINA ROMERO, LISBETH BRACHO y CARLA VICUÑA; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana CARLA VICUÑA; en consecuencia, sobre los ciudadanos DAILY WALES, EDILSA ALEMAN, ZULIKA BRICEÑO, JOHANNELY ROJA, JOHANA ALARCON, KARINA ROMERO, LISBETH BRACHO, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento.
- CARLA VICUÑA: Debidamente juramentada, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la representación judicial de la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor quien era Coordinador en la empresa TOGA CENTRO, que él entrenaba a un grupo grande de muchachas, solamente durante los actos de graduación, que conoce al ciudadano EMIRO SOTO, que era el jefe, que no tiene contacto con el señor EMIRO SOTO, que su hermana sí tenía contacto, que había un personal eventual que eran ellos (tanto la testigo como el actor), que a ella no le entregaban planillas y le cancelaban al final del evento, y que la empresa tenía un personal fijo que estaba en el local, que a ella no le dieron carnet ni carta de trabajo, porque no era fija, no tiene conocimiento de Decoraciones Roso Ramírez. Que laboró en los eventos hasta en tres oportunidades, y también trabajaba en la oficina. Que Roso Ramírez era quien cancelaba al personal eventual, le cancelaba en un sobre; le consta que a las chicas de protocolo le daban dinero en los actos después de terminados, que la ciudadana MONICA LOVETERE era la mano derecha del señor EMIRO SOTO, y era asistente en la empresa. Que ROSO tenía una oficina en la empresa. Esta testimonial a pesar de no incurrir en contracciones debe ser desechada del proceso, toda vez que no se logra determinar la verdadera naturaleza de la relación laboral que unió a las partes, todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- EN CUANTO A LA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ya esta invocación fue analizada ut supra. ASÍ SE DECIDE.
2.- DOCUMENTALES:
- Consignó Factura emitida por el actor con la denominación Decoraciones Roso Ramírez, que en un (1) folio útil riela en el folio (61) marcado con la letra “A”. Esta documental en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, fue reconocida su firma por la parte actora, pero desconoció su contenido; sin embargo, no se cumplieron los lineamientos correspondientes para lograr su autenticidad, toda vez que debió promoverse la prueba grafoquímica, por lo que al no haberla hecho valer la parte demandada promovente, la misma se desecha del proceso, no logrando demostrar la parte demandada con este medio probatorio, la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral que la unió con la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
3.- TESTIMONIALES:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JENNY VÁSQUEZ, CECILIA ARTIGAS DE IRIARTE, JOSÉ LUIS ROSALES, MÓNICA PATRICIA LOVERETE SILVA, GUIDO JOSE SOTO, GIOVENNY ANTONIO DÁVILA, CARLA ARTIGAS, CAROLINA ARTIGAS, JOSÉ MIRANDA, EVELIN BRACHO, MAYERLING AHUMADO, ADIS CAROLINA GONZALEZ y JESUS MERCADO; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos MÓNICA PATRICIA LOVERETE SILVA, CECILIA ARTIGAS DE IRIARTE, ADIS CAROLINA GONZALEZ, JOSÉ MIRANDA; en consecuencia, sobre los ciudadanos JENNY VÁSQUEZ, , JOSÉ LUIS ROSALES, GUIDO JOSE SOTO, GIOVENNY ANTONIO DÁVILA, CARLA ARTIGAS, CAROLINA ARTIGAS, MAYERLING AHUMADO, EVELIN BRACHO y JESUS MERCADO, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, no se pronuncia esta Juzgadora.
- MÓNICA PATRICIA LOVERETE SILVA: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que en la empresa se hacían eventos tres veces al año, en las universidades U.R.U., U.R.B.E., entre otras, las actividades de mayo eran de U.R.U. y en U.R.B.E., que se realizaban actos en Mayo, Agosto y Noviembre; en abril julio y diciembre, que existe un personal fijo que trabajaba en la oficina normalmente, donde se alquilan togas, se realizan presupuestos, se venden anillos pero muy pocos; señala que conoció al actor porque entrenaba las chicas a modelar, y le propuso a la empresa que le contrataran a las niñas para el Protocolo en los actos de grado, después él decoraba y era Coordinador eventual de los actos, que el actor iba eventualmente a la oficina, existen cuatro oficinas y aparte una del señor EMIRO SOTO, que el actor nunca trabajó fijo en la oficina, además se contrataba el personal para el fin de semana, dependía de los actos, que se les daban sus viáticos nocturnos para el transporte, además se les daba almuerzo. Aduce la testigo que ella firmó la constancia de trabajo que se le expidió al actor, pero que por eso recibió una amonestación; que se la dio como un favor para realizar una diligencia bancaria, para obtener una tarjeta de crédito, pero ella no tiene autorización para realizarla, manifestó que comenzó en la empresa desde el año 92 como personal eventual, y en el 99 entró como fijo, que su cargo en la empresa era de asistente administrativo; señaló que en cada evento donde Roso era Coordinador se le pagaba su salario, y que éste le cancelaba a las muchachas algunos eventos que se hacían en el Palacio de los Eventos, que él arreglaba los estudios y después arreglaba a las chicas y las contrataba para los actos de grado y las entrenaba, después hablaba con el fotógrafo para cuadrar qué se iba a hacer en el acto; señala además que ella tenía acceso a las hojas membreteadas, al sello, y que le hizo un favor al actor, que el carnet que él utilizaba era sólo para eventos. Infiere esta Juzgadora, que esta declaración le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciarla en su justo valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar en pleno conocimiento de los hechos aquí controvertidos, no incurriendo en contradicciones al ser interrogada; logrando así desvirtuar la parte demandada la naturaleza jurídica de permanencia de la relación laboral que la unió con la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
- CECILIA ARTIGAS: Declaró laborar para la empresa demandada desde el 19 de abril de 2005, que conoce al actor, era decorador y encargado del Protocolo, que Toga Centro efectuaba graduaciones de varios institutos, pero que esto no era todo el año; señala que el señor EMIRO SOTO es quien despide a los trabajadores en la empresa, que el pago es quincenal, que el señor ROSO no tenía oficina en la empresa; que al actor se le llamaba para que hiciera los arreglos, que al personal eventual no se le cancelan viáticos, sino que le dan plata para el transporte, y sólo se le da al personal que trabaja en el evento, que Toga Centro siempre entregaba carnet, y no sabe si la empresa permite que el mismo personal se haga carnet, que ella sólo veía al actor cuando había un evento; que en mayo y en noviembre eran los eventos más solicitados, que ella ocupa el cargo de secretaria y es personal fijo de la empresa. Esta testimonial es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber incurrido en contradicciones al ser interrogada; logrando así demostrar la parte demandada con este medio de prueba la naturaleza de eventualidad que caracterizó la relación laboral sostenida con el demandante. ASÍ SE DECLARA.
- ADIS GONZALEZ: Manifestó conocer al actor, que laboró en la empresa desde el año 1996 hasta el 2000, y desde el 2007 hasta ahora, señala que el actor prestaba servicios de Protocolo, y era decorador, que no tenía oficina, que la empresa es una empresa de graduación y sólo trabajó en mayo y noviembre, también en agosto, que en la organización del acto sólo laboran los trabajadores eventuales, en el servicio de fotografía y en el evento como tal, que los actos de grado casi siempre son los viernes y sábado; que quien suscribe las cartas de trabajo es el ciudadano EMIRO SOTO, que ella es asistente contable, que la empresa le dio carnet, que el actor no cumplía horario de oficina. A esta testimonial se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECLARA.
- JOSE MIRANDA: Declaró conocer al actor, que es fotógrafo profesional, que cuando hay actos de grado en la empresa Toga Centro lo contratan, que él va, hace el trabajo, después pasa por la empresa, lleva su factura y se la pagan, que la empresa le cancela la semana que él trabaja por temporada, que conoció al actor y que estaba a cargo de adornar los estudios y el Protocolo, no sabe si el actor tenía oficina en Toga Centro; que él solicitó una carta de trabajo de Toga Centro y quien firmó era el señor EMIRO SOTO, que sólo veía al actor en los eventos, que se ponía de acuerdo con ROSO, que era eventual, que a él no le proveían de carnet, que conoce que los trabajadores fijos tienen carnet. Esta testimonial es desechada del proceso, toda vez que no pudo afirmar si el actor tenía oficina en Toga centro, y qué tipo de relación laboral sostuvo con la empresa, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Con respecto a la testimonial de la ciudadana EVELIN BRACHO, esta Juzgadora observa que el Tribunal A-quo no evacuó su testimonio ya que la misma no supo indicar cuál era su nombre completo, por lo que consideró que si no era capaz de indicar su nombre, mal podría acreditar otros hechos en juicio, de esta decisión del Juez de Primera Instancia la parte promovente se conformó. Por lo tanto no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial en su sede ubicada en la Avenida Bella Vista, Centro Comercial Leunsa, local No.10, entre calles 78 y 79, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora para su traslado y constitución dejando constancia de las facturas y otros documentos, y las carpetas de trabajadores, igualmente se dejó constancia de la existencia de comunicaciones entregadas al Banco Caribe, donde se ordenaba el pago de montos de dinero (pagos de nómina) evidenciándose que no se encuentra el nombre del actor ciudadano ROSO RAMÍREZ, dentro de los empleados fijos de la demandada. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba, referido a que nadie puede fabricarse una propia prueba en su beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- PRUEBAS DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a las Instituciones Universitarias UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE); COLEGIO UNIVERSITARIO RAFAEL BELLOSO CHACIN (CUNIBE); UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (URU); INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PEDRO EMILIO COLL; INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR). Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, evidenciándose de las actas procesales, específicamente de los folios (145) y (146) las resultas de tales requerimientos, sobre todo el de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (URU), donde se señaló que la organización, coordinación y realización de los actos de grado es responsabilidad única y exclusiva de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (URU); que la Empresa Toga Centro Maracaibo, sólo suministra el servicio y alquiler de togas y birretes directamente a los graduandos, así como también una sesión de fotos opcional; que la universidad realiza tres actos en fechas Agosto, Julio o Agosto y Diciembre; que los actos no son organizados por Toga Centro Maracaibo, y el personal es reconocido por el uniforme que viste. Este medio de prueba no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostradas las características de la actividad desplegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, consta en las actas procesales, las resultas de la informativa solicitada a la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), donde se dejó constancia que la empresa Toga Centro de Maracaibo presta servicios de organización de actos de grado que se celebran en ese Instituto, específicamente los meses de mayo, agosto y noviembre de cada año en el Palacio de Eventos, que efectivamente cada empleado para ingresar a las instalaciones debe estar identificado con su respectivo carnet. A esta prueba se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Consta de las actas procesales (folios 162 y 163), las resultas del requerimiento efectuado al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PEDRO EMILIO COLL; donde se dejó constancia, que desde el año 1993 Toga Centro organiza los actos de grado de dicha institución; que estos actos son celebrados dos veces al año, en junio y noviembre en el Salón Simón Bolívar del Hotel del Lago y en el Centro de Arte Lía Bermúdez. A este medio de prueba se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, del actor, ciudadano ROSO RAMIREZ, quien señaló, que ingresó a laborar en la empresa demandada, porque el señor EMIRO SOTO le dijo que necesitaba personal como él para el entrenamiento de las muchachas y él le dijo que no había problema, a raíz de eso se empezaron a hacer los casting y los anuncios de los periódicos, para la selección de las muchachas y para los actos académicos, que es obvio que duran meses, porque son actos de URBE, URU, PEDRO EMILIO COOL, etc, que también se organizaban actos de los colegios, no sólo eran de instituciones universitarias; que su función era de Coordinador de eventos, realizaba la selección de las muchachas, que para preparar el acto, esto duraba más o menos mes y dale, porque primero tenía que buscar a las muchachas, colocar el aviso en el periódico, seleccionarlas; señalándoles que el trabajo era eventual, porque la empresa confundía a las muchachas, que la selección duraba una semana, y la preparación del casting duraba quince días, después había que entrenarlas, ubicarlas en los actos académicos, que él hacía el cronograma de los actos, podría tener cincuenta muchachas, y las cincuenta las incluía en el cronograma; que entraba a la oficina a las ocho y salía a las cuatro y media, cinco de la tarde dependiendo de su trabajo, que tenía la parte de arriba donde recibía los currículums; porque abajo estaba la secretaria, la que firmaba los contratos, y la oficina de EMIRO SOTO, que lógicamente el debía tener algo ubicado para hacer las entrevistas, que le pagaban diario, luego señaló que le pagaban quince y último, en cheques todos los meses, que no existía un banco específico con respecto a los cheques emitidos, que ellos no llevan nóminas.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR ESTA ALZADA:
Este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a los actores principales de este procedimiento, es decir, a los ciudadanos ROSO RAMIREZ (PARTE ACTORA), Y EMIRO SOTO (representante de la demandada), manifestando el primero de los nombrados, que laboró para la empresa demandada, que Coordinaba los eventos de graduaciones, que cuando no habían eventos, él se iba y volvía como a los quince días, o cuando los hubiera, que la empresa tenía clientes fijos. Por otra parte el representante de la demandada manifestó que ciertamente el actor laboró para la empresa pero en forma eventual, ya que sólo era llamado cuando habían eventos de graduaciones pautados, no tenía oficinas dentro de la empresa, que el actor podía hacer otras labores mientras no estuviera allí. Así pues, en primer lugar decimos, para valorar este medio de prueba, también llamado interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, que a través de éste se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Sin embargo, en la jurisdicción laboral el alcance de la norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al Juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas), en relación con la prestación del servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal, por lo que la contra se declaratio que caracteriza a la prueba de confesión, no debiera tener aquí la eficacia legal de ésta, limitándose a ser una prueba libremente valorable por el Juez, por lo que esta sentenciadora le atribuye pleno valor probatorio a este medio de prueba, que adminiculado con el resto de las probanzas analizadas, se concluye que la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a las partes, fue EVENTUAL, sobre todo con la declaración del actor, quien se contradijo en primera instancia y ante esta alzada, limitándose a afirmar que cuando no habían actos de grado donde se contrataba a la empresa, él se iba hasta que lo volvieran a llamar. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió, tal y como lo argumentó el accionante, una relación de trabajo de tipo “permanente”, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en su escrito de contestación, negó el carácter de “permanente” de la relación laboral, alegando como hecho nuevo el carácter de “eventual”, alegato que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta sentenciadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: Ante todo resulta menester señalar los conceptos legales de Trabajador y del Contrato de Trabajo; en éste sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, dispone lo siguiente:
ARTICULO 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, la prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
ARTICULO 40: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número….”.
ARTICULO 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”.
En este mismo orden de ideas, una vez perfeccionado el contrato de trabajo, y establecidas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, surgen las diversas modalidades, varias de las cuales han sido estipuladas en la Ley, entre tanto, muchas otras debido a los avances de la tecnología, que ha ideado nuevos modos de prestación de servicios, se encuentran excluidas de la letra textual de la Ley, sin que ello implique que no constituyan relaciones amparadas por el poder tuitivo del Derecho del Trabajo.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías o modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo per se y diversas calificaciones de trabajadores, como puede desprenderse de las diversas disposiciones que a continuación se transcriben:
ARTÍCULO 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.
ARTICULO 186: “Los trabajadores o patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor, diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.
La Legislación Laboral, al tratar de la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual esta ubicación, y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador, corresponderán algunos derechos o no; las definiciones son las siguientes:
ARTICULO 112: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección, y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.
ARTICULO 114: “Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar”.
ARTICULO 115. “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota el empleador. Los trabajadores eventuales y los trabajadores ocasionales son de significado diferente; pues, SON TRABAJADORES EVENTUALES: AQUELLOS TRABAJADORES QUE DESARROLAN ACTIVIDADES URGENTES DEL EMPLEADOR; CONTRATADOS PARA REALIZAR LABORES QUE FORMAN PARTE DE LA ACTIVIDAD ORDINARIA DE LA EMPRESA, EN CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Ejemplo: Aumento inusitado de la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar el número de operarios y a los comerciantes a elevar el número de sus vendedores. Una vez concluida la anormalidad se hace innecesario mantener a tales trabajadores, para lo cual resulta prescindir de sus servicios. TRABAJADORES OCASIONALES: Son trabajadores contratados para realizar tareas especiales que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio. Ejemplo: El contador contratado para realizar auditoria o actualizar la contabilidad de la empresa; el técnico contratado para dictar cursos de orientación o adiestramiento a otros trabajadores, o evaluar y hacer recomendaciones con relación a la administración.
Nos damos cuenta, como al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan su servicio de manera ocasional o eventual, y que son definidos, como se analizó en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para autores como Francisco Hung, este género de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono”. De igual manera este autor refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional, señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales”.
Es por ello que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir, las labores que deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial, y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.
Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vínculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, resulta necesario determinar la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora en el presente procedimiento a los fines de dilucidar los términos en que se desarrolló dicha labor; por lo tanto, de las actas del proceso se puede evidenciar que ciertamente el actor dada la naturaleza de la actividad desplegada por la parte demandada, sólo era llamado en las temporadas de graduaciones, cuando se requerían sus servicios para realizar un trabajo en actos de grado de las instituciones universitarias que contratan a la empresa, en las épocas en las cuales la empresa necesitaba cumplir con los contratos que le habían sido encomendados por las universidades para la organización de las graduaciones, y una vez terminada esa labor, se le cancelaba la contraprestación acordada por el servicio prestado, es decir, se trataba del cumplimiento de una labor específica encomendada, y una vez finalizada, las partes no quedaban vinculadas laboralmente. Por otro lado, en la prestación de los servicios del actor, únicamente en épocas de graduaciones, éste no estaba subordinado a la empresa demandada, ya que tenía total autonomía e independencia para ejercer otros trabajados, como así como confirmó en la audiencia de apelación oral y pública celebrada, al señalar que mientras no hubieras actos de graduaciones él se iba por unos quince días o más y luego volvía. Por todas estas consideraciones, convencida se encuentra esta Juzgadora, que la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a las partes aquí involucradas fue de naturaleza EVENTUAL U OCASIONAL. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Superior Tribunal, en afirmar, que la parte demandada logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, así como de la declaración de parte, que la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a las partes fue de CARCATER EVENTUAL U OCASONAL, recibiendo el actor, cada vez que prestaba el servicio, la remuneración respectiva; no quedándole a deber la demandada pago alguno por ningún concepto; razón por la que se declara la improcedencia de la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ROSO RAMIREZ, en contra de la sociedad mercantil TOGA CENTRO, actualmente denominada TOGA CENTRO MARACAIBO C.A.
3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:15a.m.).
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA
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