LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves catorce (14) de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000688
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS ÁNGEL ANTONIO SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS FERRER PINO, ENDRY JOSÉ MEDINA MELEAN, EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ, ÁNGEL MARTÍNEZ, LISANDRO GONZÁLEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGENIS MASS Y RUBI, PABLO BARRIOS, ALEXANDER RODRÍGUEZ, CARLOS GONZÁLEZ Y LUIS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.840.909, 19.906.230, 11.068.185, 6.802.025, 18.633.538, 11.870.846, 9.780.169, 16.428.738, 5.810.040, 17.296.313, 7.975.068, 15.625.445 y 18.381.586, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARINA DELGADO DE ÁVILA, ISARLY MATHEUS Y MAHUAMPY RONDON, abogadas en ejercicio, de este mismo domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 21737, 83.655 y 112.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONFORMADA por la Sociedad Mercantil EGON, C.A. inscrita en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero de 1971 y por los ciudadanos MARIO RAMON CARRUYO CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.439; NERIO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, cédula 3.109.821; GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA, cédula 9.710.920 Y JORGE LUIS TORRES MORENO, cédula 3.928.787, de este domicilio, a título personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EGON, C.A., la abogada en ejercicio ALEJANDRA HERNANDEZ VILLALOBOS, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 126.450. DE LOS CIUDADANOS MARIO CARRUYO CHACIN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO no consta en actas representación judicial alguna.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los demandantes en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho ISARLY MATHEUS, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS FERRER PINO, ENDRY JOSÉ MEDINA MELEAN, EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ, ÁNGEL MARTÍNEZ, LISANDRO GONZÁLEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGENIS MASS Y RUBI, PABLO BARRIOS, ALEXANDER RODRÍGUEZ, CARLOS GONZÁLEZ Y LUIS RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil EGON, C.A., y de los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACIN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO, Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de los demandantes –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, por haber incurrido en una serie de incongruencias, las cuales detalló de la siguiente manera: Como primer punto, señaló que no fue controvertido el salario, pero que el Tribunal a-quo condenó en base a un salario que no se sabe su fuente, que los salarios señalados en la demanda son los estipulados en el Contrato Colectivo de la Construcción para los cargos de ayudante, albañil, obrero y caporal. Que a partir del cálculo del salario errado, reclama diferencia de salario, aduciendo que el Tribunal ordenó el pago de 12 días pero que tienen que ser pagados los días de salario con respecto a los salarios pendientes. Como tercer punto, señaló que los cesta ticket se condenaron al 0,35% y no es así, sino que por beneficio de la Contratación Colectiva de la Construcción, debe pagarse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que le nació el derecho; además que le quedaron debiendo 10 días de cesta ticket. Como cuarto punto se refirió al bono de asistencia de cuatro (04) días de salario por cada mes, que le adeudan dos bonos de asistencia. Como quinto punto, se refirió al concepto del tiempo de espera, que se condenó en base a un salario errado, y tendría que ser al 75% sobre el valor de la hora ordinaria. Como sexto punto reclamó sobre el concepto de la prestación de antigüedad, aduciendo que se condenó en base a un salario errado, y deben condenarse 4 meses. Como séptimo punto, se refirió a la aplicación de la Cláusula 42 literal e, aduciendo que les corresponden 4 meses al igual que el bono vacacional; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Deja constancia este Tribunal, que los codemandados no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública.
Así pues, la parte demandante expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
En su libelo de demanda, los actores alegaron que el día 09 de junio de 2008, comenzaron a prestar sus servicios en la obra denominada Urbanización Villa Mar, de acuerdo al contrato de obra suscrito con la Asociación Civil Pro- Vivienda Villa Magisterial Mara ( Villa Mar ) y el IPASME, la cual se encuentra ubicada en un lote de terreno situado en la vía al Mojan con una superficie de sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y un metros cuadrados en el Sector Nueva Lucha del Municipio Mara del Estado Zulia; desempeñando los cargos de albañiles unos, ayudantes y obreros otros, de acuerdo al tabulador de cargos y salarios de la Convención Colectiva de la Construcción comprendida desde el período 2007 al 2009, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:50 p.m. de lunes a jueves, y los viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:30 p.m. Que desde la semana del 15 de septiembre de 2008, no les ha sido cancelado el salario semanal correspondiente, que ante su insistencia se les hizo entrega de un cheque para cancelar los montos atrasados, es decir; una semana de trabajo, del 08 de septiembre al 14 de septiembre de 2008, dos bonos de espera, y dos bonificaciones de asistencia. Que el día 27 de septiembre de 2008, se trasladaron a cobrar el cheque en el Banco Occidental de Descuento, Sucursal Sambil, lo cual se hizo imposible por no disponer la empresa de fondos suficientes para hacer efectivo dichos cheques, y siendo que desde esa oportunidad el ciudadano MARIO CARRUYO CHACIN, quien era el representante legal de la empresa, había abandonado la obra para la cual estaban contratados, no han tenido noticias de miembro alguno de la empresa ni de la Asociación Civil propietaria de la obra. Por lo que en virtud de lo expuesto han considerado dar por terminado de manera justificada el contrato de trabajo por obra determinada que tenían suscrito con la empresa, a pesar de no haber concluido la referida obra, haciéndose procedente el pago de sus prestaciones sociales. Que la referida empresa es propiedad de los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACIN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO quienes son solidariamente responsables de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo y ante quienes igualmente accionan acudiendo ante esta jurisdicción laboral a reclamar lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Que los trabajadores que ocupaban el Cargo de Ayudantes son los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS FERRER PINO y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA, quienes reclaman los siguientes conceptos: Jornadas de Trabajo no Pagadas: La cantidad de Bs. 2.170,21 para el trabajador ÁNGEL SULBARAN PALMAR y Bs. 2.480,24 para los ciudadanos EDGAR JESÚS PINO Y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, para el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2008. Cesta Ticket: Bs. 644,00 para los ciudadanos antes nombrados que representa los meses de septiembre y octubre de 2008. Contribución para Útiles Escolares: Bs. 1.062,96. Pago por Asistencia Puntual y Perfecta: Bs. 531,48 para el ciudadano ÁNGEL ANTONIO SULBARAN PALMAR y Bs. 885,80 para los ciudadanos EDGAR JESÚS FERRRER PINO Y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA, por concepto de cuatro bonificaciones para el primero y cinco bonificaciones para los otros dos, de acuerdo a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción. Tiempo de Espera: Bs. 2.984,04 para el trabajador ÁNGEL SULBARAN PALMAR y para los otros dos la suma de Bs. 3.410,33, de acuerdo a la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción. Por la terminación del contrato reclaman los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Mil Quinientos Trece Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.513,24), para cada uno de los ayudantes. Intereses Sobre las Prestaciones Sociales: Reclaman Ciento Diez con Quince Bolívares (Bs. 110,15) para cada uno de los obreros con cargo de ayudante. Vacaciones Fraccionadas: Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y un céntimos (Bs. 1.162,61). Utilidades: Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.623,23). Indemnización por Despido: Reclaman Un Mil Ciento Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.107,25). Botas: Noventa Bolívares (Bs. 90, 00) que representan 02 pares de botas para cada uno de los ayudantes. Bragas: Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 45,00) correspondiente a 02 trajes de trabajo. En definitiva, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO SULBARAN PALMAR, reclama la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 13.044,17); EDGAR JESÚS FERRER PINO, TRECE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 13.071,85) y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA, CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 14.134,81); que ocupaban los cargos de Albañiles. Los ciudadanos EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, quienes manifiestan haber ingresado en fecha 09 de junio de 2008, reclaman los siguientes conceptos: Jornadas de Trabajo no Pagadas: TRES MIL CIENTO DIEZ CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.110,80) de conformidad con la Cláusula 46. Cesta Ticket: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 644,00). Bono por Nacimiento: Al trabajador Ángel Martínez se le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (BS. 190,00). Contribución para Útiles Escolares: La cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.333,20) para cada uno de los Albañiles, según lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción. Pago por Asistencia Puntual: Reclaman MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.111,00), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención. Tiempo de Espera: Bs. 2.984,04 para el trabajador ÁNGEL SULBARAN PALMAR y para los otros dos la suma de Bs. 3.410,33, de acuerdo a la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción. Por la terminación del contrato reclaman los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA (Bs. 1.888,70), según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Reclaman los actores CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 137,48). Vacaciones Fraccionadas: MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS.1.458, 19). Utilidades: DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.035,91). Indemnización por Despido: UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.388,75). Botas: Reclaman NOVENTA BOLÍVARES (BS. 90,00). Bragas: BOLIVARES CUARENTA Y CINCO (Bs. 45,00) para cada uno de los Albañiles. En definitiva el ciudadano EVELIO MONTIEL, reclama la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.520,37); el ciudadano ELLIOT SÁNCHEZ, DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.520,37); el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.520,37) y el ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.710,37). Que los trabajadores que ocupaban el Cargo de Obrero, eran los ciudadanos LISANDRO GONZÁLEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGENIS MASS Y RUBI, PABLO BARRIOS, ALEXANDER RODRÍGUEZ y CARLOS GONZÁLEZ, quienes reclaman los siguientes conceptos: Jornadas de Trabajo no Pagadas: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.316,16) de conformidad con la Cláusula 46. Cesta Ticket: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 644,00). Contribución para Útiles Escolares: NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 992.64). Pago por Asistencia Puntual: BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827,20). Tiempo de Espera; Cláusula 40, reclaman la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 3.184,72). Bono por Nacimiento: Al trabajador PABLO BARRIOS se le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (BS. 190,00). Por la terminación del contrato los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Reclaman los actores la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.406,24). Intereses sobre Prestaciones Sociales: CIENTO DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102,36). Vacaciones Fraccionadas: MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.085, 70). Utilidades: MIL QUINIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.515,84). Indemnización por Despido: MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.034, 00). Botas: NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00). Bragas: BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO (Bs. 45,00) para cada uno de los Albañiles. En definitiva, el ciudadano LISANDRO GONZÁLEZ, reclama la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 13.243,86), el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs., 13.243,86), el ciudadano ARGENIS MASS Y RUBI, DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 12.251,22), el ciudadano PABLO BARRIOS, TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 13.433,86), el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs., 13.243,86) y el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 12.251,22). Que el cargo de Caporal era el ejercido por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, quien reclama los siguientes conceptos: Jornadas de Trabajo no Pagadas: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2 780,96). Cesta Ticket: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 644,00). Contribución para Útiles Escolares: MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 1.191,84). Pago por Asistencia Puntual: NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 993,20). Tiempo de Espera: TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 3.823,82). Por la terminación del contrato los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Reclama MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.688,44). Intereses sobre Prestaciones Sociales: CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 122,90). Vacaciones Fraccionadas: MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.303,58). Utilidades: MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.820.04). Indemnización por Despido: MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1241,50). Botas: NOVENTA BOLÍVARES (BS. 90,00). Bragas: CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00). En total reclama el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 15.745,28). En total, los litisconsortes estiman su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 203, 935,47), solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LOS CODEMANDADOS: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Advierte esta Juzgadora que sólo la parte codemandada sociedad mercantil EGON C.A., en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitió los hoy reclamantes prestaron servicios laborales, subordinados y remunerados a favor de la empresa, en una obra la cual estuvo a su cargo la ejecución, donde los reclamantes ocupaban diferentes cargos, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:50 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m. Niega que las relaciones laborales duraran hasta el 02 de noviembre de 2008, ya que a raíz de no haberse podido hacer efectivo el cobro de un cheque que les fuera entregado a los hoy reclamantes, a razón del pago de los conceptos laborales pendientes que se mantenían a favor de éstos, los reclamantes se negaron a seguir laborando; que sólo lo hicieron hasta el 27 de septiembre de 2008. Niega los montos y cantidades reclamadas por cuanto no son ciertas y no corresponden con la realidad de lo adeudado por la empresa. Admite que los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS FERRER PINO y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA ocuparon el cargo de ayudantes. Niega que se les adeuden las cantidades por ellos reclamadas, manifestando que la cantidad real y cierta es la de (Bs. 620, 06) para cada uno de los reclamantes. Admite que se encuentra pendiente con el pago de Cesta Ticket, pero niega, rechaza y contradice que sea por la cantidad de (Bs. 644,00), manifestando que la cantidad real y cierta es de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.161, 00). Admite que se adeude a los demandantes por concepto de Contribución para Útiles Escolares la cantidad de MIL SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.062,96). Admite que la empresa se encuentra pendiente con el pago del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, pero niega que se le adeuden a los actores, la cantidad de (Bs. 531,48) para el ciudadano Ángel Antonio Sulbaran Palmar y Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con 80 céntimos (Bs. 885,80) manifestando que de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad real adeudada es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 354,32). Admite que se encuentra pendiente con el pago por concepto de Tiempo de Espera, pero niega, que se les adeude la cantidad de (Bs. 2.984,04) para el trabajador Ángel Sulbaran Palmar y para los otros dos la suma de (Bs. 3.410,33), siendo la cantidad real la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.787,40) correspondiente a cada uno de los reclamantes. Admite que se encuentra pendiente con el pago de la Prestación de Antigüedad, sin embargo niega que sea por la cantidad de (Bs. 1.513,24), siendo la cantidad real NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 907,95) desde el 9 de junio de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2008. Admite que se encuentra pendiente con el pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales por un monto equivalente a CIENTO DIEZ BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 110,15), para cada uno de los obreros con cargo de ayudantes. Admite que se encuentra pendiente el pago de las Vacaciones Fraccionadas, pero niega que se les adeude la cantidad de (Bs. 1.162,61), alegando que la cantidad real es de NOVECIENTOS TREINTA CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 930,09) que abarca desde el 09 de junio de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2008. Admite como cierto que se encuentra pendiente con el pago de las Utilidades, pero niega que se le adeude la cantidad de (Bs. 1.623,23), siendo la cantidad real UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1299,03). Niega que se encuentre pendiente pago alguno por concepto de Indemnización por Despido, por cuanto los trabajadores prestaban servicio a través de un contrato a tiempo determinado y el cual fue finalizado por ellos. Niega que les adeude a los actores la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90, oo) que representan 02 pares de botas, que son implementos de trabajo y los mismos fueron entregados al momento de prestar sus servicios. Admite que le adeuda a los reclamantes, la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 45,00) correspondiente a 02 trajes de trabajo. Admite que adeuda al ciudadano ANGEL ANTONIO SULBARAN PALMAR la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.277,96), al ciudadano EDGAR JESÚS FERRER PINO SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 7.215,00) y al ciudadano ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA, OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.277,96). Admite que los ciudadanos EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, desempeñaron el cargo de Albañiles, y que todos ingresaron en fecha 09 de junio de 2008, teniendo un salario diario de (Bs. 55,55). Niega que se les adeude la cantidad de (Bs. 3.110,80), por concepto de salarios pendientes, siendo la cantidad real SETESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 777,70) desde el 15 de septiembre hasta el 26 septiembre de 2008. Admite que se encuentre pendiente a los demandantes el pago de Cesta ticket, pero niega que el mismo sea por la cantidad de (Bs. 644,00), siendo el monto real CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 161, oo). Niega que se adeude al trabajador ÁNGEL MARTÍNEZ, la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (BS. 190,00), por concepto de Bono por Nacimiento, pues el mismo no cumplió con la obligación de consignar los requisitos exigidos conforme lo establece la Cláusula 19 de la Contratación Colectiva. Admite que se adeude a los demandantes, la Contribución para Útiles Escolares por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.333,20) para cada uno de los albañiles. Admite que está pendiente el pago por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, pero niega que sea por la cantidad de (Bs. 1.111,00), manifestando que el monto real asciende a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 444,40). Admite que se les adeude a los demandantes la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVATRES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.787,40). Admite que se adeude el concepto de Prestación de Antigüedad, pero niega que sea la cantidad de (Bs. 1.888,70), manifestando que el monto real asciende a MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.133,25). Admite que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, se le adeude a cada uno de los Albañiles, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 137,48). Admite que se encuentre pendiente el pago de las Vacaciones Fraccionadas, pero niega, que sea la cantidad (Bs.1.458, 19), manifestando que el monto real, es de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.166,55). Admite que se encuentre pendiente el pago por concepto de Utilidades, pero niega, que sea por la cantidad de (Bs. 2.035,91), manifestando que el monto real adeudado es de UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.629,28). Niega que se encuentre pendiente pago alguno por concepto de Indemnización por Despido, por cuanto los trabajadores prestaban servicio a través de un contrato a tiempo determinado y que fuera finalizado por ellos. Niega que les adeude a los actores Noventa Bolívares (Bs. 90, oo) que representan 02 pares de botas, porque son implementos de trabajo y los mismos fueron entregados al momento de prestar sus servicios. Admite que se adeude, la cantidad de CUARENTA Y CINCO (Bs. 45,00) para cada uno de los albañiles, por concepto de Bragas para Trabajar. Admite que al ciudadano EVELIO MONTIEL, se le adeude la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.615,38), al ciudadano ELLIOT SÁNCHEZ NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.615,38), al ciudadano VICENTE GONZÁLEZ NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.615,38) y al ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.615,38). Admite que los trabajadores LISANDRO GONZÁLEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGENIS MASS Y RUBI, PABLO BARRIOS, ALEXANDER RODRÍGUEZ y CARLOS GONZÁLEZ, ocuparon el cargo de Obreros. Admite que existe un pago por concepto de Jornadas de Trabajo no Pagadas, pero niega y rechaza que sea la cantidad de (Bs. 2.316,16), manifestando que lo adeudado es QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CEPNTIMOS (Bs. 579,04). Admite que exista una deuda por concepto de Cesta Ticket, pero niega que la misma sea por la cantidad de (Bs. 644,00), manifestando que el monto adeudado es de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 161, oo). Admite que por concepto de Contribución para Útiles Escolares, se le adeude a los ciudadanos LISANDRO GONZÁLEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, PABLO BARRIOS Y ALEXANDER RODRÍGUEZ, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 992.64). Admite que adeuda el Pago por Asistencia Puntual y Perfecta, pero niega que sea la cantidad de (Bs. 827,20), por cuanto el monto real asciende a TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 330.88). Admite que se adeude a los demandantes lo correspondiente al Tiempo de Espera; pero niega que se le adeude la cantidad de (Bs. 3.184,72), por cuanto el monto real es de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 330.88). Niega que se adeude al trabajador PABLO BARRIOS, la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00), por concepto de Bono por Nacimiento, pues el mismo no cumplió con la obligación de consignar los requisitos exigidos conforme lo establece la Cláusula 19 de la Contratación Colectiva. Admite que se encuentra pendiente el pago por concepto de Prestación de Antigüedad, pero niega que sea por la cantidad de (Bs. 1.406,24), por cuanto el monto real es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 843,75). Admite que se adeude a los demandantes por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102,36). Admite que se encuentre pendiente el pago de Vacaciones Fraccionadas, pero niega que sea por la cantidad de (Bs.1.085, 70), por cuanto el monto real es de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CPENTIMOS (Bs. 858.56). Admite que se le adeude al demandante el pago por concepto de Utilidades, pero niega que sea por la cantidad de (Bs. 1.515,84), pues, según lo establecido en la convención el monto adeudado es de UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.213,09). Niega que se encuentre pendiente pago alguno por concepto de Indemnización por Despido, por cuanto los trabajadores prestaban servicio a través de un contrato a tiempo determinado y fue finalizado por ellos. Niega que le adeuda a los actores la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90, oo) que representan 02 pares de botas, pues son implementos de trabajo y los mismos fueron entregados al momento de prestar sus servicios. Admite que se le adeude a los albañiles la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO (BS. 45,00), por concepto de Bragas para Trabajar. Admite que se le adeude al ciudadano LISANDRO GONZÁLEZ, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.923,72), al ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 8.957,72), al ciudadano ARGENIS MASS Y RUBI, SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.923,72), al ciudadano PABLO BARRIOS, SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.923,72), al ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.923,72) y al ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.923,72). Admite que el cargo de Caporal era el ejercido por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, así como la fecha de ingreso y que el mismo devengó un salario de (Bs. 49.66). Admite que la empresa esté pendiente con el pago de Jornadas de Trabajo no Pagadas, pero niega que sea por la cantidad de (Bs.2 780,96), por cuanto el monto real, es de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 695,24). Admite que se le adeude al demandante el concepto de Cesta Ticket, pero no por un monto de (Bs. 644,00), siendo lo correcto la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 161, oo). Admite que la empresa por concepto de Contribución para Útiles Escolares: adeuda al demandante la cantidad de NOVECIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 1.191,84). Admite que esté pendiente el pago por Asistencia Puntual y Perfecta, pero niega que el monto adeudado sea de (Bs. 993,20), siendo lo correcto TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 397,28). Admite que esté pendiente el pago por concepto de Tiempo de Espera, pero niega que se le adeude la suma de (Bs. 3.823,82), siendo lo correcto DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.787,40). Admite que se le adeude al demandante lo correspondiente a Prestación de Antigüedad, sin embargo, niega que sea la suma de (Bs. 1.688,44), siendo la cantidad real y cierta UN MIL TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.013,10). Admite que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales se le adeude al demandante la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 122,90). Admite que se encuentre pendiente el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas, pero niega que sea por la suma de (Bs. 1.303,58), por cuanto lo real es UN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.042,86). Admite que se encuentre pendiente el pago por concepto de Utilidades, pero niega que sea por la suma de (Bs. 1.820.04), siendo lo correcto UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.456,53). Admite que por concepto de Indemnización por Despido, se le adeuda al demandante UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.241,50). Niega que le adeude a los actores la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90, oo) que representan 02 pares de botas. Admite que se les adeude a los albañiles la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO (BS. 45,00) por concepto de Bragas para Trabajar.
DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LOS CIUDADANOS CODEMANDADOS Y DE LA CONFESION FICTA EN LA QUE INCURRIERON:
Tal y como antes se dijo, de las actas procesales se evidencia, que los co-demandados ciudadanos MARIO RAMON CARRUYO CHACIN, NERIO ENRIQUE URDANETA, GIOVANNI LAMOTANARA y JORGE LUIS TORRES MORENO, debidamente notificados en el presente procedimiento, no dieron contestación a la demanda en su debida oportunidad, ni comparecieron a la audiencia de juicio ni a la de apelación, oral y pública celebrada; por lo tanto no existen alegatos de defensa de su parte. Así pues, de acuerdo a las pautas establecidas en la Sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que dejó sentado:
“Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado”.
De lo anterior se concluye que los co-demandados ciudadanos MARIO RAMON CARRUYO CHACIN, NERIO ENRIQUE URDANETA, GIOVANNI LAMOTANARA y JORGE LUIS TORRES MORENO, encuadran dentro del supuesto establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no comparecieron a la audiencia preliminar primigenia, por lo tanto les acarrea una consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa; aunado al hecho que no promovieron pruebas, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, no dieron contestación a la demanda, e incomparecieron igualmente a la audiencia de apelación, oral y pública; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar la CONFESIÓN FICTA ABSOLUTA de los co-demandados en el presente procedimiento, ciudadanos MARIO RAMON CARRUYO CHACIN, NERIO ENRIQUE URDANETA, GIOVANNI LAMOTANARA y JORGE LUIS TORRES MORENO. ASÍ SE DECIDE.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EGON C.A., A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA:
Constata esta sentenciadora que la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL EGON C.A., a pesar de haber comparecido a la audiencia preliminar con sus respectivas prolongaciones, promoviendo las pruebas correspondientes, y dando contestación a la demanda, INCOMPARECIO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA; razón por la que se declara la CONFESION FICTA RELATIVA de esta empresa. ASI SE DECIDE.
Dentro de esta perspectiva, la confesión ficta, como consecuencia de la incomparecencia de la parte codemandada sociedad mercantil EGON C.A., involucra que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar se puedan valorar por el juez en su decisión, pues si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos se podrán valorar al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado una confesión; tal y como lo verificará esta Sentenciadora en el caso de autos. Así se decide.
MOTIVACION:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS FERRER PINO, ENDRY JOSÉ MEDINA MELEAN, EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ, ÁNGEL MARTÍNEZ, LISANDRO GONZÁLEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGENIS MASS Y RUBI, PABLO BARRIOS ALEXANDER RODRÍGUEZ, CARLOS GONZÁLEZ Y LUIS RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil EGON, C.A., y de los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACIN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
En el caso de autos, tal y como antes se dijo, la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL EGON C.A., si bien dio contestación a la demanda, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública; declarándose así la confesión ficta relativa de esta empresa; y con el resto de los codemandados en forma personal, declarada como ha sido la confesión ficta absoluta, en virtud de no haber traído éstos últimos algún medio de prueba para desvirtuar la confesión ficta en la que incurrieron; quedan en consecuencia, admitidos los hechos alegados por los actores en su libelo; sólo basta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y analizar los medios probatorios consignados en autos; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante y por la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL EGON C.A. Así tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- INVOCÓ EN SU BENEFICIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. Este medio de prueba no es susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copia simple del acta de contrato de fianza de Anticipo, suscrito entre la Compañía Financiera de Seguros, S.A., y la co demandada EGON, C.A., en su carácter de afianzado y el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Asociación Civil Pro- Vivienda Villa Magisterial Mara “VILLA MAR”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Ratificó Acta Levantada el día 29 de Septiembre del presente año en el Expediente Nº 061-2008-03-00714 de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Padilla, donde consta la reclamación realizada por los representantes sindicales de las siguientes organizaciones: SINTRACONMPMARA Y SIPTIBCMPPAVEZ; asimismo ratificaron copia de la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2007 dirigida por la organización sindical SIPTIBCMPPAVEZ a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que no constan en el expediente tales documentales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
- Ratificaron Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº S-26/08. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Ratificó copia de la comunicación de fecha 9 de septiembre de 2007, dirigida por la organización sindical SIPTIBCMPPAVEZ a la empresa EGON, C.A. Con respecto a este medio de prueba de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar, que no constan agregadas; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia de Cheques Nº 42001920 a la orden de EDGAR FERRER, Nº 57001911 a la orden de ENDRY MEDINA, Nº 02001919 a la orden de EVELIO MONTIEL, Nº 78001910 a la orden de ELLIOT SÁNCHEZ , Nº 75001916 a la orden de VICENTE GONZÁLEZ, Nº 07001913 a la orden de ÁNGEL MARTÍNEZ, Nº 52001912 a la orden de LISANDRO GONZÁLEZ, Nº 07001914 a la orden de ARGENIS MASS Y RUBI , Nº 10001915 a la orden de PABLO BARRIOS , Nº 76001932 a la orden de ALEXANDER RODRÍGUEZ, Nº 87001927 a la orden de LUÍS RODRÍGUEZ y Nº 59001921 a la orden de CARLOS GONZÁLEZ. Estos instrumentos se desechan del proceso, toda vez que la codemandada EGON C.A., admitió expresamente haber otorgado a los actores los referidos cheques “sin fondos”; admitiendo igualmente que les adeuda sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó originales de los contratos por obra determinada, suscritos por la empresa EGON, C.A., con el ciudadano ANTONIO SULBARAN PALMAR y copia del contrato por obra determinada suscritos con el ciudadano JOSÉ MEDINA MELEAN, marcados con las letras “N”, “O” y “P”. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó recibos de pago del trabajador ÁNGEL SULBARAN. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Recibos de pago del trabajador EDGAR FERRER.
- Consignó Recibos de pago del trabajador ENDRY MEDINA.
- Consignó Recibos de pago del trabajador EVELIO MONTIEL.
- Consignó Recibos de pago del trabajador ELIO SANCHEZ.
- Consignó Recibos de pago del trabajador VICENTE GONZÁLEZ.
- Consignó Recibos de pago del trabajador ÁNGEL MARTÍNEZ.
- Consignó Recibos de pago del trabajador LISANDRO GONZÁLEZ.
- Consignó Recibos de pago del trabajador ANTONIO RODRÍGUEZ.
- Consignó Recibos de pago del trabajador AGENIS MASS Y RUBI.
- Consignó Recibos de pago del trabajador PABLO BARRIOS.
- Consignó Recibos de pago del trabajador ALEXANDER RODRÍGUEZ.
- Consignó Recibos de pago del trabajador CARLOS GONZÁLEZ.
- Consignó Recibos de pago del trabajador LUÍS RODRÍGUEZ. Todos estos recibos se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
- Ratificaron el ejemplar del diario “Hoy” de fecha jueves 06 de noviembre del presente año. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Asimismo, ratificaron comunicación emanada de la Asociación Civil Villa Magisterial Mara “VILLA MAR” de fecha 10º de noviembre de 2008 a fines de evidenciar el total abandono de la obra por parte de la empresa demandada y el incumplimiento de la misma con la Asociación Civil. Igualmente se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Juzgado de la causa, se trasladara y constituyera en la sede de la empresa codemandada EGON, C.A., a los fines de verificar los particulares indicados. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de la confesión ficta en la que incurrieron los codemandados, quedando en consecuencia, admitidos los hechos narrados por los actores en su libelo. ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a objeto de que informaran en relación con los cheques signados con lo números 43001494, a la orden de ENDRY MEDINA y 63001499 a la orden de VICENTE GONZÁLEZ, girados contra la cuenta corriente Nº 0116-0105-70-0006768570, cuyo titular es la empresa EGON, CA., la fecha de pago de los mismos y ratificaran el monto pagado y el beneficiario de los mismos. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Del mismo modo solicitó se oficiara a la referida entidad bancaria para verificar las resultas de los cheques entregados al resto de los trabajadores; medio de prueba al que se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
4.- TESTIMONIALES:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MIRIAN ZAMBRANO, MAIRENE ZAMBRANO, HILARIO ZAMBRANO, YUSMELIS GONZALEZ, KARILIS FERNANDEZ, OMER VILLALOBOS, LILIANA ZAMBRANO y EDGAR REVEROL, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos para su evacuación en la audiencia de juicio, oral y pública, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EGON C.A.:
A los fines de desvirtuar la confesión ficta relativa en la que incurrió esta parte con su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública; promovió las siguientes probanzas:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia simple de recibos de pago de nómina de cada uno de los actores. Estas Documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia simple de los contratos a tiempo determinado que corresponden a cada uno de los actores. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal A-quo el traslado y constitución en la sede de la empresa, a los fines de verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, el día y hora fijados para su evacuación, dejó constancia de la incomparecencia de la parte codemandada promoverte; razón por la que opera el desistimiento de la prueba conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó igualmente el traslado a la Fiscalía Décima Octava, con el objeto de inspeccionar el expediente signado con el N 24-F18-2245-08 mediante el cual se sigue un procedimiento en contra de los empleados de la obra Villa Mar que ejecuta la demandada. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos sólo de la parte demandante, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas sólo por los demandantes y la codemandada EGON C.A., tal y como antes se dijo; incurrió esta parte en una confesión ficta relativa al incomparecer a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; así como incurrieron los codemandados a título personal en una confesión ficta absoluta, pues debidamente notificados, incumplieron con todas las cargas procesales establecidas; quedando en consecuencia, admitidos los hechos alegados por los actores en su libelo; tales como la relación laboral alegada, los salarios devengados, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral con cada uno de los demandantes, el tiempo de servicios, los salarios integrales y normales devengados, los cargos desempeñados por éstos, los horarios de trabajo reseñados y el retiro justificado, dado el incumplimiento por parte de la Empresa codemandada EGON C.A., del pago como contraprestación de sus servicios, los cuales son tomados por esta alzada para realizar el correspondiente cálculo de prestaciones sociales al resultar admitidos por la sociedad mercantil EGON C.A., en virtud, -como se dijo- de su incomparecencia a la audiencia de juicio y de los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACIN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO, en virtud de la incomparecencia de estos últimos a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, su falta de contestación, y su falta de material probatorio; SÓLO RESTA VERIFICAR LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a verificar La procedencia en derecho, -como se dijo- de los conceptos reclamados por los actores en el presente procedimiento. Así tenemos:
- TRABAJADORES: ÁNGEL SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS FERRER PINO, ENDRY JOSÉ MEDINA MELEAN.
- CARGO DESEMPEÑADO: AYUDANTES.
- INGRESO: 09 de junio de 2008.
- EGRESO: 26 de septiembre de 2008.
- SALARIO: Bs. 44,29.
- SALARIOS PENDIENTES: Conforme se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, se les adeuda a los demandantes el salario correspondiente al período que va desde del 15 al 26 de septiembre de 2008, lo que equivale a 12 días. En consecuencia, para el caso de los ciudadanos ÁNGEL SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS PINO y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA, le corresponden 12 días a razón de Bs. 44.29, para un total adeudado de Bs. 531,48, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- CESTA TICKETS: Con respecto al pago del Cesta Ticket, observa esta Sentenciadora, que efectivamente existe una deuda a favor de los actores ÁNGEL SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS PINO y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA, y del estudio efectuado a las actas procesales, específicamente de los recibos de pago, se evidencia que el beneficio en cuestión, fue cancelado a los demandantes hasta el día 14 de septiembre de 2009, por lo que sólo restaría el pago de los días siguientes hasta el 26 de septiembre de 2008, lo que arroja la cantidad de 10 días, pues quedó reconocido que la jornada laboral era de lunes a viernes. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de abril de 2006, establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en concordancia con la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva de la Construcción, corresponde a los actores el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.127, la cual quedó establecida en un valor de Bs. 55,00, es decir; la cantidad de 10 ticket a razón de (Bs. 13,75) lo cual arroja un total adeudado de Bs. 137,5, para cada uno de los actores. Así se decide.
- UTILES ESCOLARES: Con respecto a este concepto, los co-demandados se conformaron con la condena establecida por el Tribunal A-quo, relativa al pago del beneficio de UTILES ESCOLARES, por lo tanto a los ciudadanos ÁNGEL SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS PINO y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA, le corresponde la cantidad de Bs. 1.062,96, para cada. ASÍ SE DECIDE.
- BONO DE ASISTENCIA: En lo que concierne a la reclamación efectuada por los demandantes ÁNGEL SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS PINO y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA, relativa al concepto del BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, ha quedado demostrado en las actas procesales, específicamente de los recibos de pago que a los demandantes les fue efectuado el pago de dicho concepto hasta el mes de julio de 2008, por lo que sólo se les adeuda lo correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008. En ese sentido, tenemos que conforme a lo previsto en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, el cual establece: “El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro días de salario básico…”. Por lo tanto le corresponde a los demandantes cuatro (04) días de salario por mes, es decir, un total de ocho (08) días. En consecuencia, corresponde a los ciudadanos ÁNGEL SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS PINO y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA, 8 días a razón de Bs. 44.29, para un total adeudado de Bs. 354,32, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- TIEMPO DE ESPERA: En relación a este concepto, observa esta Juzgadora, que la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva de la Construcción, en su parágrafo primero establece que “Cuando el empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor”, del mismo modo, la Cláusula 37 del mismo cuerpo normativo establece en su literal “A”: “Valor de la hora extraordinaria diurna: tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna…”. En ese sentido, tenemos que en el caso de los ciudadanos ÁNGEL SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS PINO y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA, su salario diario era de Bs. 44,29, lo que equivale a un salario hora de Bs. 5,53, más el 75% de recargo, queda establecido como base de cálculo para el Tiempo de Espera, un salario de Bs. 9.67, para cada uno de los trabajadores. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en aplicación a lo previsto en la Cláusula 40, se declara procedente la reclamación efectuada por los actores en relación al retardo en el pago y se ordena en consecuencial, la práctica de una experticia complementaria del fallo, en el entendido que el experto contable designado deberá determinar en base al salario por hora establecido ut supra y bajo un parámetro de ocho (08) horas diarias, el monto adeudado a los demandantes por este concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, 26 de septiembre de 2008, hasta el momento de la ejecución del presente fallo, cumpliendo con lo establecido en la precitada Cláusula 40 del Contrato Colectivo de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.
- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción, y determinados como se encuentran los salarios devengados por los actores, procede esta sentenciadora a determinar el salario integral de los trabajadores, para efectuar el cálculo de este concepto, en base al siguiente cuadro demostrativo:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDAES ALÍC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL TOTAL
09/06/2008 AL 26/09/2008 15 Bs. 44,29 Bs. 10,82 Bs. 7,75 Bs. 62,86 Bs.942,90
Total de antigüedad Bs. 942,90, a los ciudadanos ÁNGEL SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS PINO y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA. ASÍ SE DECIDE.
- VACACIONES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, observa esta sentenciadora, que el vínculo laboral, efectivamente se extendió por un período de tres (03) meses y diecisiete (17) días, por lo que corresponde efectuar el cálculo en base a cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte de la Cláusula 42 en su literal “B” el cual establece: “Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes de servicio prestado o de un período superior de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan los salarios indicados en el literal “A” de esta cláusula”, correspondiendo en consecuencia, a cada uno de los demandantes 21 días, a razón del salario normal devengado. Así pues, corresponde a los actores ciudadanos ÁNGEL SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS PINO y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA, 21 días a razón de Bs. 44.29, para un total adeudado de Bs. 930,09, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- UTILIDAES FRACCIONADAS: El vínculo laboral se extendió por tres (03) meses y diecisiete (17) días, y por la contratación colectiva debe computarse definitivamente por cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43, que dispone: “… Si no hubiera trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese trabajado completo…”, en consecuencia, corresponde a cada uno de los demandantes la cantidad de 29,33 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 44,29, para un total adeudado de Bs. 1.299,02, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde a los actores 10 días y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 15 días, es decir, un total de 25 días, a razón del último salario integral devengado. Así pues, le corresponde a los ciudadanos ÁNGEL SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS PINO y ENDRY JOSÉ MEDINA MELENA, 25 días a razón de Bs. 62,86, para un total adeudado de Bs. 1.571,50, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- BOTAS Y BRAGAS: El Tribunal a-quo negó la procedencia de este concepto, y la parte actora no recurrió del mismo; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
LA TOTALIDAD DE ESTOS CONCEPTOS Y MONTOS, ARROJA para el ciudadano ÁNGEL SULBARAN PALMAR, la cantidad de Bs. 6.829,77, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.
- Al Ciudadano EDGAR JESÚS PINO, le corresponde la cantidad de Bs. 6.829,77, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.
- Al Ciudadano ENDRY JOSÉ MEDINA MELEAN, por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, le corresponde la cantidad de Bs. 6.829,77, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.
- TRABAJADORES: EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ y ÁNGEL MARTÍNEZ.
- CARGO DESEMPEÑADO: ALBAÑILES.
- INGRESO: 09 de junio de 2008.
- EGRESO: 26 de septiembre de 2008
- SALARIO diario de Bs. 55,55.
- SALARIOS PENDIENTES: Conforme se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, se le adeuda a los demandantes el salario correspondiente al período que va del 15 al 26 de septiembre de 2008, lo que equivale a 12 días. Así pues, para el caso de los ciudadanos EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, le corresponden 12 días a razón de Bs. 55.55, para un total adeudado de Bs. 666,60, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- CESTA TICKETS: Se observa que efectivamente existe un pasivo a favor de los actores EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, y del estudio efectuado a las actas procesales, específicamente de los recibos de pago, se evidencia que el beneficio en cuestión, fue cancelado hasta el día 14 de septiembre de 2009, por lo que sólo restaría el pago de los días siguientes hasta el 26 de septiembre de 2008, lo que arroja la cantidad de 10 días, pues su jornada laboral era de lunes a viernes. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de abril de 2006, consagra:
“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, en concordancia con la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva de la Construcción, corresponde a los actores el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.127, la cual quedó establecida en un valor de Bs.55,00, es decir, 10 ticket a razón de (Bs. 13,75) lo cual arroja un total adeudado de Bs. 137,5, para cada uno de los actores. ASÍ SE DECIDE.
- UTILES ESCOLARES: Con respecto a este concepto, los demandados se conformaron con la condena establecida por el Tribunal A-quo, relativa al pago de este beneficio, por lo tanto a los ciudadanos EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, le corresponde la cantidad de Bs1.333,20, para cada uno de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
- BONO DE ASISTENCIA: En lo que concierne a la reclamación efectuada por los demandantes EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, relativa al concepto del BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, ha quedado demostrado en las actas procesales, específicamente de los recibos de pago, que les fue efectuado el pago de dicho concepto hasta el mes de julio de 2008, por lo que sólo se les adeuda lo correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008. Así pues, conforme a lo previsto en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, que consagra: “El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro días de salario básico…”. Por lo tanto le corresponde a los demandantes cuatro (04) días de salario por mes, es decir; un total de ocho (08) días. En consecuencia, corresponde a los ciudadanos EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, 8 días a razón de Bs. 55.55, para un total adeudado de Bs. 444,40, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- TIEMPO DE ESPERA: La Cláusula 40 de la Contratación Colectiva de la Construcción, en su parágrafo primero establece que “…cuando el empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor”. Del mismo modo, la Cláusula 37 del mismo cuerpo normativo establece en su literal “A”: “Valor de la hora extraordinaria diurna: tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna…”. En ese sentido, tenemos que en el caso de los ciudadanos EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, su salario diario era de Bs. 55,55, lo que equivale a un salario hora de Bs. 6,94, más el 75% de recargo, quedando en consecuencia, establecido como base de cálculo para el Tiempo de Espera, un salario de Bs. 12,14. Para cada uno de los trabajadores. Así pues, en aplicación a lo previsto en la Cláusula 40, se declara procedente la reclamación efectuada por los actores en relación al retardo en el pago, y se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en el entendido que el experto contable designado deberá determinar en base al salario por hora establecido ut supra y bajo un parámetro de ocho (08) horas diarias, el monto adeudado a los demandantes por este concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, 26 de septiembre de 2008, hasta el momento de la ejecución del presente fallo, cumpliendo con lo establecido en la precitada cláusula 40 del Contrato Colectivo de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.
- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción, y determinados como se encuentran los salarios devengados por los actores EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, procede esta sentenciadora a determinar el salario integral de los trabajadores, para efectuar el cálculo de la antigüedad, en base a lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDAES ALÍC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL TOTAL
09/06/2008 AL 26/09/2008 15 Bs. 55,55 Bs. 13,57 Bs. 9,72 Bs. 78,84 Bs.1182,60
Así pues, le corresponde a estos actotes un total de antigüedad de Bs. 1182,60, a los ciudadanos EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE.
- VACACIONES FRACCIONADAS: Se observa que el vínculo laboral efectivamente se extendió por un período de tres (03) meses, diecisiete (17) días, por lo que corresponde efectuar el cálculo en base a cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte de la Cláusula 42 en su literal “B” que establece: “Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes de servicio prestado o de un período superior de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan los salarios indicados en el literal “A” de esta cláusula”, por lo que corresponde a cada uno de los demandantes 21 días, a razón del salario normal devengado. Entonces corresponde a los ciudadanos EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, 21 días a razón de Bs. 55.55, para un total adeudado de Bs. 1166,55, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- UTILIDADES FRACCIONADAS: El vínculo laboral, efectivamente se extendió por un período de tres (03) meses y diecisiete (17) días, es decir, y a los efectos del contrato deben computarse cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 que establece: “… Si no hubiera trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese trabajado completo…”; en consecuencia, corresponde a cada uno de los demandantes 29,33 días, a razón del salario normal devengado. Es decir, a los ciudadanos EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, 29,33 días a razón de Bs. 55,55, para un total adeudado de Bs. 1.629,28, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Les corresponden de 10 días y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 15 días, es decir, un total de 25 días, a razón del último salario integral devengado. En consecuencia, a los ciudadanos EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ Y ÁNGEL MARTÍNEZ, les corresponden 25 días a razón de Bs. 78,84, para un total adeudado de Bs. 1.971,00, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- BOTAS Y BRAGAS: En cuanto a este concepto, los demandantes se conformaron con la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado de la causa, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto, ratificándose en consecuencia, su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.
- BONO POR NACIMIENTO: Pretende el actor ciudadano ANGEL MARTINEZ la cantidad de Bs. 190, oo, como bonificación por nacimiento de hijo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 del contrato. Ahora bien, en la parte in fine de dicha disposición, se prevé que constituye una obligación del trabajador, consignar ante la empresa copia certificada de la partida de nacimiento donde conste el reconocimiento de la filiación respecto a su persona; sin embargo, no cumpliendo el actor con este requisito el Juzgado de la causa declaró su improcedencia, y éste no se quejó ante esta superioridad, razón por la que se ratifica su improcedencia. ASI SE DECIDE.
Todos los conceptos anteriores, resultan un total para el ciudadano EVELIO MONTIEL, de Bs. 8.531,13, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
- Al Ciudadano ELLIOT SANCHEZ, le corresponden Bs. 8.531,13, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.
- Al Ciudadano VICENTE GONZÁLEZ, le corresponden Bs. 8.531,13, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.
- Al Ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ, le corresponden Bs. 8.531,13, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.
- TRABAJADORES: LISANDRO GONZÁLEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGENIS MASS Y RUBI, PABLO BARRIOS, ALEXANDER RODRÍGUEZ y CARLOS GONZÁLEZ.
- CARGO DESEMPEÑADO: OBREROS.
- INGRESO: 09 de junio de 2008
- EGRESO: 26 de septiembre de 2008
- SALARIO diario de Bs. 41,36.
- SALARIOS PENDIENTES: Conforme se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, se le adeuda a los demandantes el salario correspondiente al período del 15 al 26 de septiembre de 2008, lo que equivale a 12 días. En consecuencia, le corresponden 12 días a razón de Bs. 41,36, para un total adeudado de Bs. 496,32, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- CESTA TICKETS: Existe un pasivo a favor de los actores LISANDRO GONZÁLEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGENIS MASS Y RUBI, PABLO BARRIOS, ALEXANDER RODRÍGUEZ, y CARLOS GONZÁLEZ, pues fue cancelado este beneficio hasta el día 14 de septiembre de 2008, por lo que sólo restaría el pago de los días siguientes hasta el 26 de septiembre de 2008, lo que arroja una diferencia de 10 días, pues los actores manifiestan que su jornada laboral era de lunes a viernes. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de abril de 2006, establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, en concordancia con la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva de la Construcción, corresponde a los actores el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.127, la cual quedó establecida en un valor de Bs.55,00, es decir, 10 ticket a razón de Bs. 13,75 lo que arroja un total adeudado de Bs. 137,5, para cada uno de los actores. ASÍ SE DECIDE.
- UTILES ESCOLARES: Los codemandados se conformaron con la condena establecida por el Tribunal A-quo, relativa al pago del beneficio de UTILES ESCOLARES, por lo tanto a los ciudadanos LISANDRO GONZÁLEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGENIS MASS Y RUBI, PABLO BARRIOS, ALEXANDER RODRÍGUEZ, y CARLOS GONZÁLEZ, les corresponde la cantidad de Bs1.333,20, para cada uno de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
- BONO DE ASISTENCIA: Quedó demostrado en las actas procesales, específicamente de los recibos de pago cursantes en actas, que a los demandantes le fue efectuado el pago de dicho concepto hasta el mes de julio de 2008, por lo que sólo se les adeuda lo correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008. Así pues, conforme a lo previsto en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, que establece: “El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro días de salario básico…”; por lo tanto le corresponde a los demandantes cuatro (04) días de salario por mes, es decir; un total de ocho (08) días, a razón de Bs. 41.36, para un total adeudado de Bs. 330,88, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- TIEMPO DE ESPERA: La Cláusula 40 de la Contratación Colectiva de la Construcción, en su parágrafo primero establece que “cuando el empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor”, del mismo modo, la Cláusula 37 del mismo cuerpo normativo establece en su literal “A”: “…valor de la hora extraordinaria diurna: tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna…”. En ese sentido, tenemos que en el caso de los ciudadanos LISANDRO GONZÁLEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGENIS MASS Y RUBI, PABLO BARRIOS, ALEXANDER RODRÍGUEZ, y CARLOS GONZÁLEZ, su salario diario era de Bs. 41,36, lo que equivale a un salario hora de Bs. 5,17, más el 75% de recargo, queda establecido como base de cálculo para el Tiempo de Espera, un salario de Bs. 9,04, para cada uno de los trabajadores. Así pues, en aplicación a la referida Cláusula 40 se declara procedente la reclamación efectuada por los actores en relación al retardo en el pago y se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en el entendido que el experto contable designado deberá, determinar en base al salario por hora establecido ut supra y bajo un parámetro de ocho (08) horas diarias, el monto adeudado a los demandantes por este concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, 26 de septiembre de 2008, hasta el momento de la ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción, y determinados como se encuentran los salarios devengados por los actores LISANDRO GONZÁLEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGENIS MASS Y RUBI, PABLO BARRIOS, ALEXANDER RODRÍGUEZ, y CARLOS GONZÁLEZ, procede esta sentenciadora a determinar el salario integral, en base a lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDAES ALÍC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL TOTAL
09/06/2008 AL 26/09/2008 15 Bs. 41,36 Bs. 10,11 Bs. 7,24 Bs. 58,71 Bs.880,65
Es decir, un total de antigüedad de Bs. 880,65, a los ciudadanos LISANDRO GONZÁLEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGENIS MASS Y RUBI, PABLO BARRIOS, ALEXANDER RODRÍGUEZ, y CARLOS GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
- VACACIONES FRACCIONADAS: El vínculo laboral se extendió por un período de tres (03) meses y diecisiete (17) días, por lo que corresponde hacer el cálculo en base a cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte de la Cláusula 42 en su literal “B” que establece: “…vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes de servicio prestado o de un período superior de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan los salarios indicados en el literal “A” de esta cláusula”; por lo que corresponde a cada uno de los demandantes el pago de 21 días, a razón del salario normal devengado, de Bs. 41.36, para un total de Bs. 868,56, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- UTILIDADES FRACCIONADAS: Extendido como fue el vínculo laboral, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción que consagra: “… si no hubiera trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese trabajado completo…”, corresponde entonces a cada uno de los demandantes la cantidad de 29,33 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 41,36, para un total adeudado de Bs.1.213,08, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Les corresponden 10 días y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 15 días, es decir, un total de 25 días, a razón del último salario integral devengado de Bs. 58,71, para un total de Bs. 1.467,75, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.
- BOTAS Y BRAGAS: Con respecto a este concepto, los demandantes se conformaron con la declaratoria de Improcedencia, no recurriendo del mismo, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
- BONO POR NACIMIENTO: Pretende el actor ciudadano PABLO BARRIOS, el pago de Bs. 190, oo como bonificación por nacimiento de hijo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19. Ahora bien, en la parte in fine de dicha disposición, se prevé que constituye una obligación del trabajador, consignar ante la empresa copia certificada de la partida de nacimiento donde conste el reconocimiento de la filiación respecto a su persona; y no constando en actas el cumplimiento de esta formalidad, se declara improcedente este pedimento. ASI SE DECIDE.
- Todos los anteriores conceptos arrojan un total de Bs. 6.727,94, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.
- En consecuencia, al ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, le corresponde la suma de Bs. 6.727,94, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.
- Al ciudadano ARGENIS MASS Y RUBI, le corresponde la cantidad de Bs. 6.727,94, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.
- Al ciudadano PABLO BARRIOS, le corresponde la cantidad de Bs. 6.727,94, más lo que resulte de la experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
- Al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, le corresponde la cantidad de Bs. 6.727,94, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada. ASÍ SE DECIDE.
- Al Ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, le corresponde la cantidad de Bs. 6.727,94, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada. ASÍ SE DECIDE.
- TRABAJADOR: LUIS RODRÍGUEZ.
- CARGO DESEMPEÑADO: CAPORAL
- INGRESO: 09 de junio de 2008
- EGRESO: 26 de septiembre de 2008
- SALARIO diario de Bs. 49,66.
- SALARIOS PENDIENTES: Conforme se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, se le adeuda al actor el salario correspondiente al período que va del 15 al 26 de septiembre de 2008, lo que equivale a 12 días, por lo que le corresponden a razón de Bs. 49,66, para un total adeudado de Bs. 595,92. ASÍ SE DECIDE.
- CESTA TICKETS: Existe un pasivo a favor del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, y del estudio efectuado a las actas procesales, específicamente de los recibos de pago, se evidencia que el beneficio en cuestión, fue cancelado hasta el día 14 de septiembre de 2008, por lo que sólo restaría el pago de los días siguientes hasta el 26 de septiembre de 2008, lo que arroja 10 días. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de abril de 2006, consagra:
“…Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva de la Construcción, corresponde al actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.127, la cual quedó establecida en un valor de Bs.55,00, es decir, 10 ticket a razón de Bs. 13,75 lo cual arroja un total adeudado de Bs. 137,5. ASÍ SE DECIDE.
- UTILES ESCOLARES: Con respecto a este concepto, los codemandados se conformaron con la condena establecida por el Tribunal A-quo, relativa al pago del beneficio de UTILES ESCOLARES, por lo que le corresponde la cantidad de Bs1.181, 84. ASÍ SE DECIDE.
- BONO DE ASISTENCIA: En lo que concierne a la reclamación efectuada por el demandante ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, relativa al concepto del BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, ha quedado demostrado en las actas procesales, específicamente de los recibos de pago cursantes en actas, que le fue efectuado el pago de dicho concepto hasta el mes de julio de 2008, por lo que sólo se le adeuda lo correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008. Así tenemos que conforme a lo previsto en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, que consagra: “…El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro días de salario básico…”; por lo que le corresponde al actor cuatro (04) días de salario por mes, es decir, un total de ocho (08) días, a razón de Bs. 49.66, para un total adeudado de Bs. 397,28. ASÍ SE DECIDE.
- TIEMPO DE ESPERA: La Cláusula 40 de la Contratación Colectiva de la Construcción, en su parágrafo primero establece que “…cuando el empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor”, del mismo modo, la Cláusula 37 del mismo cuerpo normativo establece en su literal “A”: “…valor de la hora extraordinaria diurna: tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna…”. En ese sentido, tenemos que en el caso del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, su salario diario era de Bs. 49,66, lo que equivale a un salario hora de Bs. 6,21, más el 75% de recargo, queda establecido como base de cálculo para el Tiempo de Espera, un salario de Bs.10, 87. ASI SE DECIDE.
En aplicación a lo previsto en la Cláusula 40, se declara procedente la reclamación efectuada por el actor en relación al retardo en pago, por lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en el entendido que el experto contable designado deberá determinar en base al salario por hora establecido ut supra y bajo un parámetro de ocho (08) horas diarias, el monto adeudado por este concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, 26 de septiembre de 2008, hasta el momento de la ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción, y determinados como se encuentran los salarios devengados por el actor LUIS RODRÍGUEZ, procede esta sentenciadora a determinar el salario integral, para efectuar el cálculo de la antigüedad, en base a:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDAES ALÍC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL TOTAL
09/06/2008 AL 26/09/2008 15 Bs. 49,66 Bs.12,14 Bs. 8,69 Bs. 70,49 Bs.1.057,35
Para un total de antigüedad de Bs. 1.057,35, al ciudadano LUIS RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
- VACACIONES FRACCIONADAS: El vínculo laboral se extendió por un período de tres (03) meses y diecisiete (17) días, por lo que, corresponde hacer el cálculo en base a cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte de la Cláusula 42 en su literal “B” que establece: “…vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes de servicio prestado o de un período superior a catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan los salarios indicados en el literal “A” de esta cláusula”, por lo que corresponde al demandante 21 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 49.66, para un total adeudado de Bs. 1.042,86. ASÍ SE DECIDE.
- UTILIDAES FRACCIONADAS: Conforme a Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, que establece: “… si no hubiera trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese trabajado completo…”, corresponde entonces, al actor 29,33 días, a razón del salario normal devengado, la suma de Bs.1.456,52. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 10 días y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 15 días, es decir, un total de 25 días, a razón del último salario integral devengado a razón de Bs. 70,49, para un total adeudado de Bs. 1.762,25. ASÍ SE DECIDE.
- BOTAS Y BRAGAS: Se ratifica la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.
- Todos estos conceptos arrojan un total de Bs. 7.631,52, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.-
ASI PUES, EFECTUADO EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE ADEUDAN LOS CODEMANDADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, A LOS ACTORES, TOTALIZAN UN MONTO DE Bs. 102.612.99, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
En virtud de haber encontrado fallas en los cálculos efectuados por el Juzgado de la causa, específicamente en los conceptos que fueron objeto de apelación por parte de los actores, en el dispositivo del presente fallo, se declarará con lugar el recurso de apelación, modificándose el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ISARLY MATHEUS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO SULBARAN PALMAR, EDGAR JESÚS FERRER PINO, ENDRY JOSÉ MEDINA MELEAN, EVELIO MONTIEL, ELLIOT SÁNCHEZ, VICENTE GONZÁLEZ, ÁNGEL MARTÍNEZ, LISANDRO GONZÁLEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGENIS MASS Y RUBI, PABLO BARRIOS ALEXANDER RODRÍGUEZ, CARLOS GONZÁLEZ, LUIS RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil EGON, C.A., y de los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACIN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO.
3) SE CONDENA a la sociedad mercantil EGON, C.A., y a los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACIN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO, pagar a los actores la cantidad de Bs. 102.612.99, distribuida esta cantidad tal y como se estableció en la parte motiva de esta decisión entre todos los trabajadores; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
4) SE MODIFICA la decisión apelada.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35pm).
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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