REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).-
Años: 199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000544
PARTE ACTORA: DAMASO JOSÉ VILLARROEL
ASISTIDO POR EL ABOGADO: DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAL CARIBE SUITES
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, JORGE LUÍS VERA PERNIA y JORGE RAFAEL CHACÓN ÁLVAREZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000544, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el ciudadano DAMASO JOSÉ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.421.420 debidamente asistido por el Abogado DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.143, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIAL CARIBE SUITES, comparece el ciudadano ARÍSTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, titular de la cédula de identidad N° 9.482.362, en su carácter de Presidente del Condominio antes mencionado, según acta de Asamblea Ordinaria de Copropietario de fecha 14-04-2009 debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-04-2009, anotado bajo el N° 89, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, debidamente asistido por su Apoderado Judicial el Abogado EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.456, según consta de poder que cursa en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano DAMASO JOSÉ VILLARROEL declara en su libelo de demanda que prestó servicio para el CONDOMINIO RESIDENCIAL CARIBE SUITES., desde el día 09-03-1999, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada de trabajo Rotativa de 24 x 24 de 08:00.a.m. a 08:00.p.m., de Lunes a Domingo; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.362,60, laborando hasta el día 04-01-2009, fecha en la cual terminó la relación laboral por RENUNCIA VOLUNTARIA; teniendo recibiendo de la demandada la cantidad de (Bs. 11.000,00) procediendo a demandar por DEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad período 07-07-2007 al 23-06-2008, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, Alícuota de Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, convienen en la demanda y el monto demandado, en consecuencia, a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador DAMASO JOSÉ VILLARROEL, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.450,52), en tres cuota, la primera por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.483,50) para el día 27-02-2010, la segunda cuota por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.483,50) para el día 27-03-2010 y la tercera cuota por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.483,50) para el día 27-04-2010, presente el ciudadano DAMASO JOSÉ VILLARROEL debidamente asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores antes identificados, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por éstas, y manifiesta que una vez efectuado el pago total acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado en las fechas indicadas, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de la prueba consignada por la parte actora al inició de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA
ESV/ERS/yi.-
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